CNDJ - F11001010200020190235900ADJUNTA20221212122103-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190235900ADJUNTA20221212122103-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902359 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 02 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) P á g i n a 1 | 7
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Referencia: FUNCIONARIO conformidad con lo previsto en el artículo 903, 2244 y 2505 del Código
General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El veinte (20) de agosto de 2019, el señor BRUNO HOME DELGADO presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntas irregularidades que se pudieron haber presentado dentro del proceso disciplinario identificado con radicado No. 2017-02436-00 adelantado en contra del quejoso6.
De acuerdo con lo manifestado en el escrito de queja, el magistrado Hernández negó la solicitud presentada por el abogado disciplinable de acuerdo con la cual pretendía que se le designada un defensor público. Con el escrito de queja se aportó copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario, además de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del magistrado Hernández por la presunta comisión del delito de prevaricato7.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Folios 1-11 cuaderno principal. 7 Folios 15-24 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 7
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Referencia: FUNCIONARIO El conocimiento del proceso fue asignado el día 17 de octubre de 2019 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 12 de noviembre de 2019 ordenó la indagación preliminar, con la finalidad de establecer si los hechos permitían determinar la conducta denunciada.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial; asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala8. 4.2 Análisis del caso Examinada la información del escrito de queja, advierte la Sala que la inconformidad del abogado HOME DELGADO, tuvo origen en la negativa de la solicitud por él presentada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llegada a cabo el día 22 de septiembre de 2019, en le marco del proceso disciplinario adelantado en su contra. De acuerdo con el acta de la audiencia, habiéndosele concedido el uso de la palabra al disciplinable, hoy quejoso, solicitó la suspensión 8 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 3 | 7
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Referencia: FUNCIONARIO de la misma por el término de cinco (5) días, además de que le fuera asignado un defensor público, a lo cual el magistrado le indicó que no se contaba con ningún convenio con la defensoría pública, razón por la cual negó la solicitud, por cuanto lo eventualmente procedente de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, era la designación de un defensor de oficio, exclusivamente para los casos en los cuales se declarara al disciplinable como persona ausente.
Efectuada la notificación al disciplinable del inicio del proceso disciplinario, remitió pronunciamiento frente a la indagación adelantada en su contra, relacionó las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario en el cual actuaba como magistrado instructor y aportó pruebas de la orden de archivo de la denuncia penal presentada en su contra en los siguientes términos: (…) Se concluye sin hesitación alguna que o decidido fue simplemente la resultante de la aplicación literal de los cánones que regulan la materia en el código disciplinario del abogado, sin que en consecuencia lo resuelto oralmente en la audiencia y no obstante lo lacónico que dicho pronunciamiento pueda parecer, al no ser modelo de suficiencia argumentativa, no por ello reviste el alcance jurídico penal de ser manifiestamente ilegal o en otros términos, resultante de la arbitrariedad y alejamiento grosero en la aplicación de la ley llamada a regular la materia”. (…) Además de lo anterior, señaló que sería favorable que la jurisdicción contara con el recurso de designación de defensores públicos, lo cual sería garantía de impulso para los procesos y concluyó diciendo que
consideraba que el quejoso contaba con las suficientes destrezas para P á g i n a 4 | 7
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Referencia: FUNCIONARIO atender el proceso, esto teniendo en cuenta que ante la jurisdicción disciplinaria había enfrentado trece (13) procesos.
Del análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir que la actuación desplegada por el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del quejoso, fue acorde con lo establecido en las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con los deberes establecidos en la Ley 270 de 1996,porn lo cual, es posible concluir , que el doctor Hernández Quiñones no transgredió ningún deber funcional a su cargo, ni incurrió en falta disciplinaria. En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito “los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición” es por ello que, la actividad del juez disciplinario 9, es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales, con sujeción a los principios de especialidad y subsidiariedad, por lo cual y en consideración a lo que se
ha señalado precedentemente no obra prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita concluir a la procedencia de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado. Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. P á g i n a 5 | 7
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Referencia: FUNCIONARIO En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 6 | 7
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Referencia: FUNCIONARIO
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Ad Hoc P á g i n a 7 | 7