CNDJ - F11001010200020190243300ADJUNTA20211129144057-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190243300ADJUNTA20211129144057-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902433 00 Aprobado, según acta No. 074 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, con ocasión de la compulsa de copias realizada por la otrora Consejo Superior de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902433 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura – Sala Disciplinaria, en providencia del 30 de agosto de
2019.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en providencia del 30 de agosto de 2019, para que se investigara disciplinariamente a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora judicial en la que habrían incurrido al interior del proceso disciplinario con radicado 201301301, seguido contra la funcionaria Dilma Estela Chedraui Rangel en su condición de Juez
Séptima Civil Municipal de Barranquilla2.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 25 de octubre de 2019 el asunto de la referencia fue asignado al Magistrado del Consejo
Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa3. El 2 de julio de 2020, el magistrado ponente ordenó la apertura de la
indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y decretó, entre otras, las siguientes pruebas4: Nombre de los magistrados de esa sala que tuvieron conocimiento del proceso disciplinario N°201301301, seguido contra la Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla, doctora Dilma Estela Chedraui Rangel. Informe detallado del trámite dado al proceso disciplinario con radicado N°201301301, puntualizando que funcionarios 2 Fls. 1 al 27 Cuaderno única instancia. 3 Fl. 31 Cuaderno única instancia 4 Fls.33 al 35 Cuaderno única instancia Página 2 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA intervinieron, de igual manera remita copia de las decisiones adoptadas dentro del referido proceso. Estadísticas de producción remitidas por los funcionarios indagados Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el expediente fue repartido al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina,
doctor Judicial Julio Andrés Sampedro Arrubla5. De acuerdo a la constancia secretarial del 15 de febrero del 2021 que daba cuenta que hacían falta recaudar algunas pruebas6, mediante providencia del 12 de agosto del 2021 el magistrado ponente remitió el expediente a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de apertura de
indagación preliminar7 y regresó al despacho el 21 de octubre del 20218. Por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se incorporaron al expediente los nombramientos y las actas de posesión de los magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Luis Gabriel Barrera Pinilla y José Duván Salazar Arias, quienes tuvieron conocimiento del asunto investigado.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia9, en concordancia con el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para tramitar y resolver los procesos disciplinarios que se 5 FL. 64 Cuaderno de única instancia 6 Fl. 65 Cuaderno única instancia. 7 Fl.66 Cuaderno única instancia. 8 Fl. 120 Cuaderno única instancia. 9 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial..
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 4.2 Caso en concreto Con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que se investigara a los magistrados del Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora judicial en la que habrían incurrido al interior del proceso disciplinario adelantado contra la Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla, se ordenó la apertura de la indagación preliminar y se decretaron varias pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y establecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar en las que habría cometido, así como para determinar la responsabilidad de la investigada. Entre las pruebas recaudadas, se encuentra el oficio SJ CEBM 23169 del 17 de agosto del 202110, suscrito por el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario N° 201301301, las cuales fueron contrastadas con la copia del expediente disciplinario del mismo radicado, en el que se encontró lo siguiente: El 14 de junio de 2013 la queja presentada por el señor Silvio de Jesús Villadiego contra la señora Dilma Estela Chedraui Rangel, 10 Fl. 68 Cuaderno única instancia
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla, fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por parte de la Procuraduría Provincial de Barranquilla11. El 5 de agosto de 2013 el proceso fue repartido al magistrado Álvaro Enrique Márquez12. El 3 de octubre de 2013 se ordenó la apertura de la indagación preliminar contra la funcionaria Dilma Estela Chedraui Rangel en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla13. El 31 de octubre de 2013 el expediente pasó al despacho del magistrado José Duván Salazar Arias por la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo PSAA-13-1001414. El 7 de septiembre de 2015 se avocó el conocimiento por el magistrado ponente y se decretaron unas pruebas15. El 18 de noviembre del 2015 pasó el proceso al despacho del magistrado ponente junto con el recaudo de las pruebas decretadas16. El 31 de julio de 2017 el magistrado José Duván Salazar Arias ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la señora Dilma Estela Chedraui Rangel en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla. El 1 de noviembre del 2018 la secretaría judicial de la Comisión
Seccional del Atlántico comunicó la decisión de archivo a los sujetos procesales y al quejoso17. El 19 de noviembre del 2018 el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo18, el cual pasó al despacho del magistrado Luis Gabriel Barrera Pinilla el 10 de 11 Fl 10 Anexo. 12 Fl. 11 Anexo 13 Fl. 12 Anexo 14 Fl. 17 Anexo. 15 Fl. 18 Anexo 16 Fl 23 Anexo 17 Fls 32 al 35 Anexo. 18 Fls 36 y 37 Anexo. Página 5 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diciembre del 201819, quien dispuso concederlo mediante auto del 11 de diciembre de 201820
Del anterior recuento procesal, resulta diáfano colegir que las conductas de los funcionarios Álvaro Enrique Márquez y Luis Gabriel Barrera Pinilla no constituyen falta disciplinaria debido a que, por una parte, sólo realizaron una actuación dentro del proceso disciplinario, esto fue, proferir el auto de apertura de indagación preliminar y conceder el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de archivo y, por la otra, el trámite respectivo se realizó dentro de un término que esta Colegiatura estima adecuado, teniendo en cuenta que entre el reparto de la queja y el auto de apertura de indagación preliminar transcurrieron aproximadamente 56 días y entre
el informe secretarial que da cuenta al magistrado sobre la interposición del recurso y su concesión sólo paso 1 día, por lo tanto, no sería reprochable su comportamiento. Sin embargo, en cuanto a la conducta del doctor José Duván Salazar podría decirse que, en principio, existió una demora dentro del referido proceso, toda vez que desde que el expediente ingreso a su despacho con las pruebas recaudadas, esto fue, el 18 de noviembre del 2015, hasta la fecha que profirió la decisión de terminación y archivo, 31 de julio de 2017, pasaron en promedio 20 meses, término que supera de forma amplia el previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para adelantar la indagación preliminar, el cual es de máximo 6 meses, por no tratarse de un asunto que involucra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. No obstante, la mora judicial no es sancionable disciplinariamente en todos los casos, pues existen eventos en las que estas situaciones no obedecen a la negligencia o desidia del funcionario judicial, sino que responden a otras circunstancias, como por ejemplo complejidad del 19 Fl. 38 Anexo. 20 Fl.39 Anexo. Página 6 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA asunto, la actividad procesal de interesado, la congestión judicial, el alto volumen de trabajo, entre otras, que justifican el incumplimiento de los términos procesales.
Frente a este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-453 de 2002, sostuvo lo siguiente:
60. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto.
61. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
62. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada.
(…)
65. Se concluyó entonces que la mora se entiende justificada cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia de radicado 11001-03-15-000-2013-02547-00, señaló lo siguiente: “(…) no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y
diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”. Bajo ese prisma, se procede a analizar el informe de producción del despacho del doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, desde el Página 8 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA momento en el que proceso disciplinario contra la funcionaria Dilma Estela Chedraui Rangel ingresó a su despacho con las pruebas recaudadas hasta la fecha en la que se profirió la decisión de archivo, para determinar si en efecto la mora se encuentra justificada o si la misma obedece a la negligencia del funcionario21.
AÑO AUTOS SENTENCIAS TOTAL 2015 (entre el 1 de noviembre y el 31 de 233 1 234 diciembre) 2016 (entre el 1 de enero y el 31 de diciembre) 1833 41 1874 2017 (entre el 1 de enero y el 31 de julio) 802 27 829
TOTAL 2868 69 2937
Igualmente se analizará el número de días hábiles que efectivamente el funcionario laboró en el período antes mencionado.
SITUACIONES 2015 2016 2017
(entre el 1 de (entre (entre el 1 de ADMINISTRATIVAS noviembre y el 31 de el 1 de enero y enero y el 31 de julio) POR AÑO diciembre) el 31 de
diciembre) TOTAL DE DÍAS 28 210 121 HÁBILES LABORADOS Entonces, si se divide el número total de providencias (entre autos y sentencias) proferidas por el magistrado, en el período en el que el proceso estuvo en su despacho y se profirió la decisión de archivo, entre el número de días efectivamente laborados para ese mismo período, se tiene que en promedio el funcionario produjo 8.1 providencias diarias, lo que se considera una buena cifra, teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente por el entonces Consejo Superior de la Judicatura, que sobre este aspecto señaló: “(...) lo anterior conforme a la pacifica jurisprudencia de esta Sala que ha considerado que una de las formas en que se 21 Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU Página 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA exteriorizan o materializan los esfuerzos de los funcionarios por evacuar su trabajo dice relación con la concreta producción laboral que registra estadísticamente. Para probar tal hecho, esta colegiatura ha convenido entonces en determinar como mínimo uno (1) el número diario de providencias de fondo
(sentencias y autos interlocutorios) para mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil específicamente laborado establecer si en cada caso concreto es viable predicar esmero y dedicación en la ejecución de sus tareas propias de su función, y así considerar la excesiva carga de trabajo como la causa
irresistible de la mora22 (...)” En consideración a lo dicho, para la Comisión el incumplimiento de los términos procesales en el presente asunto se encuentra totalmente justificado y no obedece a la negligencia o desidia del indagado sino a circunstancias externas, como lo es el alto volumen de trabajo, que no le permitieron al funcionario, en este caso, cumplir con los términos señalados por la ley, por lo tanto, no es susceptible de ser sancionado disciplinariamente. Cabe señalar también que el proceso disciplinario se decidió antes del término de caducidad de la acción disciplinaria previsto en la Ley 734 de 2002 que es de 5 años, tomando en cuenta que la apertura de la indagación preliminar data del 3 de octubre del 2013 y el auto de terminación y archivo es del 31 de julio del 2017, por lo que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, lo que reafirma lo dicho en precedencia sobre la inexistencia de alguna conducta que pudiera reprochársele, desde el punto de vista disciplinario, al investigado. Finalmente, se observa que entre la decisión de archivo y la notificación de la decisión transcurrieron aproximadamente 16 meses, circunstancia que no puede ser atribuible al funcionario toda vez que la 22 Sentencia con radicado N° 110010102000200202357. Página 10 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA función de comunicar las distintas decisiones adoptadas por los magistrados le corresponde a la secretaría judicial de la Comisión Seccional y, por lo tanto, al ser la responsabilidad disciplinaria subjetiva y personal, no se podría sancionar investigado por este asunto.
Ergo, estima la Comisión que no existe mérito para continuar con la actuación disciplinaria por cuanto no se evidencia un hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo que, atendiendo a lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo de la investigación seguida contra los entonces magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, doctores JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ Y LUIS GABRIEL BARRERA PINILLA. 4.3 Otras determinaciones Como quiera que al parecer existió una presunta demora por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en la comunicación de la decisión de archivo, se ordenará la expedición y remisión de copias de esta decisión con destino a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, por ser los competentes para ejercer la potestad disciplinaria sobre estos empleados teniendo en cuenta que la demora ocurrió entre el entre finales del año 2017 y el año 2018, para que se analice el mérito de adelantar las indagaciones o investigaciones disciplinarias por estos hechos. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: Página 11 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la actuación disciplinaria iniciada contra los ex magistrados de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, doctores José Duván Salazar Arias, Luis Gabriel Barrera Pinilla y Álvaro Enrique Márquez por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando los recursos que proceden contra esta decisión. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el título “otras determinaciones” COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Página 12 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13