CNDJ - F11001010200020190250600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190250600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902506 00
Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según a cta No. 02 1 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a adoptar una decisión dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora NEYLA
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el
parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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TRINIDAD ORTIZ RIBERO , en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga para la época de los hechos, al considerar que se encuentra acreditada una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y el archivo de la presente actuación.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tiene origen en queja presentada, a los 23 días del mes de octubre de 2019, por la señora MARIELA GÓMEZ PÉREZ, y remitida por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en el siguiente tenor:
“Como demandante en el proceso en la referencia repartido desde el 15 de enero de 2015, a la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, sin que hasta el 16/10/2019 haya habido pronunciamiento alguno, con gr ave perjuicio para mí, al tiempo
desde el 15 de enero de 2015, a la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, sin que hasta el 16/10/2019 haya habido pronunciamiento alguno, con gr ave perjuicio para mí, al tiempo que para el buen nombre del aparato judicial, mediante este escrito formulo queja ante esa superioridad, para que realmente se investigue y sancione la negligencia y desconocimiento de las diferentes leyes que le obligan a la funcionaria un pronunciamiento cumplido y eficaz, lo que brevemente sustento con las leyes vigentes que menciono y en las que se me escapen pero vengan al aso, así:”
Se determinó entonces la necesidad de adelantar la presente actuación disciplinaria, c on el fin de verificar si en el trámite de segunda instancia existieron dilaciones injustificadas por parte de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO , en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga para la época de los hechos, al interi or del proceso ordinario de responsabilidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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patrimonial civil extracontractual y subsidiariamente de responsabilidad civil contractual con número de radicado 680013103004201000018 01, donde la quejosa es el extremo demandante, y como extremo pasivo se cuen tan a FAMISANAR LTDA. y a la FUNDACIÓN
OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
donde la quejosa es el extremo demandante, y como extremo pasivo se cuen tan a FAMISANAR LTDA. y a la FUNDACIÓN
OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta individual de reparto del 5 de noviembre de 2019 2 el asunto fue asignado al doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA , en condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
A los 15 días del mes de noviembre de 2019 3, mediante Constancia Secretarial, pasa al despacho escrito que hace parte de los mismos hechos.
Con posterioridad, como se encuentra consigna do en Constancia Secretarial del 8 de febrero de 20214, el expediente fue remitido a este despacho, de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021.
Remitido por correo electrónico el 27 de enero de 2022 documento continente de queja disciplinaria con identidad de hechos, objeto y partes, se procede mediante auto del 16 de marzo de 20225 a informar a la quejosa que “(…) no es posible solicitar el impulso del proceso disciplinario con número de radicado 201902506 a través de derecho de petición, puesto que la petición recae directamente sobre el proceso que se adelanta”.
2 Folio 4 cuaderno principal. 3 Folio 7 cuaderno principal. 4 Folio 10 cuaderno principal. 5 Folios 33 al 36 cuaderno principal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 Folio 7 cuaderno principal. 4 Folio 10 cuaderno principal. 5 Folios 33 al 36 cuaderno principal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante auto del 31 de agosto de 2023 6 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su co ndición de magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga para la época de los hechos, por la presunta demora o dilación judicial al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extra y contractual, individualizado con radicado número 680013103004201000018 01, donde fungió como demandante la señora MARIELA GÓMEZ PÉREZ y como demandadas FAMISANAR
LTDA. y la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER.
Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del proceso ordinario de res ponsabilidad civil extra y contractual, individualizado con radicado número 680013103004201000018 017, adelantado entre la quejosa en calidad de demandante y las entidades FAMISANAR LTDA. y la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER en calidad de demandadas.
- Oficio SSCF-Oficio No. 188 calendado 7 de septiembre de 2023 8 de la Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, continente de “ Informe detallado y cronológico del trámite dado al proceso ordinario de r esponsabilidad
de la Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, continente de “ Informe detallado y cronológico del trámite dado al proceso ordinario de r esponsabilidad civil extra y contractual, individualizado con radicado número 680013103004201000018 01 (…)”.
Del referido documento, y en lo pertinente se puede leer: “- Fue repartido el 15 de junio de 2015 al despacho de la Dra. NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIB ERO y admitido en el efecto suspensivo mediante el auto del 19 de enero de 2015.
6 Folios 40 al 56 cuaderno principal. 7 Folio 68 cuaderno principal, CD anexo. 8 Folios 68 al 71 cuaderno principal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Posteriormente mediante auto del 30 de enero de 2015 se corrió traslado despuesto en el artículo 360 del C. P. C., para las alegaciones, carga que cumplieron la parte apelante y la parte demandada la FUNDACIÓN OSTALMOLÓGICA DE
SANTANDER.
- FOSCAL a través de memoriales allegados el 05 de febrero de 2015, así como la EPS FAMISANAR LTDA. a través de memorial allegado el 10 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2015 la sociedad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pasando el proceso a despacho para proferir
allegado el 10 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2015 la sociedad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pasando el proceso a despacho para proferir sentencia el 20 de febrero de 2015.
- El 14 de abril de 2015, el apoderado del demandado LUIS FERNANDO BARCO RUIZ mediante memorial se ratifica de los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión radicados el 26 de mayo de 2014.
- El 28 de septiembre de 2016, el apoderado del convocado LUIS FERNANDO BARCO RUIZ presenta memorial de solicitud de declaración de pérdida de competencia para resolver seg unda instancia.
- Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, se prorrogó la competencia para decidir la alzada.
- Mediante memorial del 19 de diciembre de 2016, el apoderado del demandante LUIS FERNANDO BARCO RUIZ renuncia al poder conferido.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- 17 de enero de 2017, ingresa el expediente a despacho para proveer.
- Mediante auto del 19 de enero de 2017, se acepta la renuncia al poder al apoderado de Luis Fernando Barco Ruiz.
- El 1 de febrero de 2017, el expediente ingresa a despacho para fallo.
- El 6 de septiembr e de 2018, apoderado de la parte
al poder al apoderado de Luis Fernando Barco Ruiz.
- El 1 de febrero de 2017, el expediente ingresa a despacho para fallo.
- El 6 de septiembr e de 2018, apoderado de la parte demandante allega solicitud de declaratoria de pérdida de competencia.
- Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, el despacho resuelve solicituddeniega.
- El 2 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante formula recurso de reposición.
- El 10 de octubre de 2018, ingresa nuevamente el expediente a despacho para resolver recurso de reposición formulado entra el auto del 24 de septiembre de 2018.
- Mediante auto del 19 de febrero de 2019, se resuelve recurso de reposición.
- 26 de febrero de 2019, ingresa expediente a despacho.
- (…)”. (SIC a lo transcrito)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Copia de los actos administrativos de posesión y constancia suscrita por la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que consta el cargo desempeñado por la investigada, como también copia del Acuerdo 1498 del 15 de octubre de 2020, mediante el cual se acepta la renuncia de la togada9.
- Comunicación UDAE023 -255710 adiada 27 de octubre de 2023 de asunto: “Información estadística del despacho a cargo de la doctora
mediante el cual se acepta la renuncia de la togada9.
- Comunicación UDAE023 -255710 adiada 27 de octubre de 2023 de asunto: “Información estadística del despacho a cargo de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO ” y remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la
Judicatura.
- Por auto del 25 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por conducto del despacho asignado, dispuso cerrar la presente investigación disciplinaria y correr el traslado correspondiente para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios11.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala
9 Folios 72 al 76 cuaderno principal. 10 Folios 83 al 87 cuaderno principal, CD anexo. 11 Folios 94 al 96 cuaderno principal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que la decisión de terminación, o la sentencia será a doptada por la respectiva Sala.
Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, para la época de los hechos.
4.2 Análisis del caso
La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora MARIELA GÓMEZ PÉREZ por la presunta incursión dentro del trámite de segunda instancia en dilaciones injustificadas por parte de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO , en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, para la época de los hechos, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extra y contractual, bajo radicado número 680013103004201000018 01, cuyos extremos activo y pasivos son, respectivamente, la señora
MARIELA GÓMEZ PÉREZ y, FAMISANAR LTDA. y la FUNDACIÓN
OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER.
En desarrollo de la actuación, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se decretaron varias pr uebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, para determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y establecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar en las que la habría cometido, así como para verificar la responsabilidad de la investigada.
ocurrencia de la conducta, para determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y establecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar en las que la habría cometido, así como para verificar la responsabilidad de la investigada.
Entre las pruebas recaudadas, se encuentra copia del proceso ordinario de responsabilidad civil extra y contractual, bajo radicado número 680013103004201000018 01 , el informe secretarial delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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despacho de conocimiento del trámite dado al proceso, informe estadístico del despacho a cargo de la encartada como también la relación de funcionarios a cargo del despacho para el interregno comprendido entre los años 2015 al 2023.
Revisado y estudiado el acervo probatorio se encuentra necesario realizar las siguientes precisiones:
- Repartido el proceso a los 15 días del mes de enero de 2015, fue admitido el 19 de idénticos mes y año, posteriormente fueron recibidas las correspondientes alegaciones, pasando el expediente a despacho para proferir sentencia el 20 de febrero de 2015.
- Se registran actuaciones por parte del apoderado del demandado, señor LUIS FERNANDO BARCO RUIZ del 14 de abril de 2015 y 28 de septiembre 2016, solventadas con actuación del despacho de la encartada del 30 de noviembre de 2016.
- El apoderado del demandado, señor LUIS FERNANDO BARCO
2015 y 28 de septiembre 2016, solventadas con actuación del despacho de la encartada del 30 de noviembre de 2016.
- El apoderado del demandado, señor LUIS FERNANDO BARCO RUIZ, renuncia al poder conferido y al mes se emite auto (19 de enero de 2017) aceptando renuncia.
- Se dispone nuevamente el ingreso del expediente a despacho para fallo, el 1 de febrero de 2017.
- Para los años 2018 y 2019, con ocasión de actuaciones adelantadas por parte del apoderado del extremo demandante, léase la aquí quejosa, no fue posible proceder con el fallo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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o El 6 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante allega solicit ud de declaratoria de pérdida de competencia. o El 24 de septiembre de 2018, el Despacho resuelve solicitud, negándola. o El 27 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante formula recurso de reposición. o El 2 de octubre de 2018, se fija en lista de traslado el recurso de reposición. o El 10 de octubre de 2018, ingresa nuevamente el expediente a despacho para resolver recurso de reposición. o El 19 de febrero de 2019 se emite auto resolviendo recurso de reposición. o El 26 de febrero de 2019, ingresa el expediente al despacho.
despacho para resolver recurso de reposición. o El 19 de febrero de 2019 se emite auto resolviendo recurso de reposición. o El 26 de febrero de 2019, ingresa el expediente al despacho.
- La disciplinable, conforme lo certificó la UDAE integró la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga entre el 1 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2020.
- Mediante proveído del 27 de septiembre de 2021 la magist rada MARÍA CLARA OCAMPO CORREA desata el recurso de apelación en comento, confirmando sentencia de primera instancia.
- En auto emitido a los 16 días del mes de marzo de 2022 se procede a “ Informar a la señora Mariela Gómez Pérez que el escrito remitido el 27 de enero de 2022 en el que anexa un documento con queja disciplinaria, presenta identidad de hechos, identidad de objeto e identidad de partes (…)”, quedando en palmaria evidencia el desconocimiento del desarrollo del proceso por parte de la quejosa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Decántese entonces de las antedichas precisiones, presentadas conforme lo verificado del acervo probatorio y que dan cuenta de todas las actuaciones relevantes desde el punto de conocimiento del proceso por parte de la encartada hasta la fecha en que se ap artó del despacho, revisándose, en lo pertinente, y la estadística diligenciada del despacho 006 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
las actuaciones relevantes desde el punto de conocimiento del proceso por parte de la encartada hasta la fecha en que se ap artó del despacho, revisándose, en lo pertinente, y la estadística diligenciada del despacho 006 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde enero de 2015 hasta septiembre de 2023, se identifica que contrario a lo indicado por la q uerellante, la investigada tramitó las etapas procesales correspondientes, sin que se identifique transgresión a los deberes funcionales que lleven a considerar la existencia de falta disciplinaria.
Así las cosas, resulta diáfano colegir que la presunta d emora en el proceso ordinario de responsabilidad civil extra y contractual, bajo radicado número 680013103004201000018 01 no es tal, las actuaciones por parte de la magistrada investigada, obedecieron puntualmente a los tiempos y condiciones de las actuaci ones pertinentes, necesarias y propias del proceso, como también a la atención de las actuaciones, solicitudes y recursos presentados por las partes, evidenciándose la entrada del expediente al despacho para fallo en 3 oportunidades.
En ese orden de ideas , no se avizora tardanza en el desarrollo del asunto por omisión en el cumplimiento de las funciones a cargo de la autoridad judicial, que puedan ser objeto de sanción.
Frente al tema de mora judicial, el Consejo de Estado en sentencia de radicado 11001-03-15-000-2013-02547-00, señaló lo siguiente:
“(…) no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
“(…) no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”.
Bajo ese prisma, esta Sala Dual estima que la presunta demora no es tal, puesto que en la misma no se observa una negligencia por parte de la funcionaria judicial, razón por la cual, se ordenará la terminación del proceso seguido en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga para la época de los hechos, al estimar que su conducta no constituye falta disciplinaria. Lo anterior, en aplicación de lo señalado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se estima procedente ordenar la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de magistrada del Tribunal Superior
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga para la época de los hechos.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario