CNDJ - F11001010200020190251200ADJUNTA20220210160438-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190251200ADJUNTA20220210160438-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3082
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02512 00
Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Roberto Ignacio Medellín Garzón presentó queja disciplinaria el 8 de abril de 20192, en contra del doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, fiscal décimo (10.º) delegado ante el Tribunal Superior de Cali, por presuntas irregularidades cometidas dentro de la noticia criminal n.º 76001600019900665. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 5-6 del cuaderno principal.
El quejoso precisó que el fiscal cometió los delitos de prevaricato, cohecho y fraude procesal, cuando profirió el auto del 29 de marzo de 2019, por medio del cual ordenó el archivo de la actuación penal, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. En palabras del
señor Medellín Garzón:
[…] ESE ARCHIVO ES FRAUDULENTO, SE COMETIO
DOBLEMENTE PREVARICATO, COHECHO, FRAUDE
PROCESAL, FRAUDE A RESOLUCION POR EL DISCLA
GILBERTO JAVIER GUERRERO DIAZ, FISCAL DECIMO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI3 [SIC en toda la cita] [Mayúsculas sostenidas en el texto original].
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 5 de noviembre de 2019 al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 22 de noviembre de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, fiscal décimo (10.º) delegado ante el Tribunal Superior de Cali, porque presuntamente «cometió prevaricato por omisión al ordenar el archivo de la investigación penal […] SPOA 7600160001992201900665»5. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas más relevantes: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, del doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, fiscal décimo (10.º) delegado 3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 41 ibidem.
P á g i n a 2 | 15 ante el Tribunal Superior de Cali, y (ii) copia íntegra del expediente o las diligencias contentivas en la investigación penal n.º 7600160001992201900655. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 4 de diciembre de
20196. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección registrada en la hoja de vida del disciplinable7, y (ii) copia de la carpeta de la noticia criminal n.º 76001600019922019006558.
Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. En constancia secretarial del 14 de mayo de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 22 de noviembre de 2019, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia10.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los tribunales y, por tanto, de los fiscales delegados ante ellos,
6 Folio 46 ibidem. 7 Folios 59-64 ibidem. 8 Cuaderno de pruebas. 9 Folio 105 ibidem. 10 Folio 115 ibidem. P á g i n a 3 | 15 como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es viable dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta del indiciado, Gilberto Javier Guerrero Díaz, esto es, la expedición del auto de archivo del 29 de marzo de 2019, dentro de la noticia criminal n.º 7600160001992201900655? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá
la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 15 en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida existió, esta no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que la decisión de archivo por la cual se cuestionó al disciplinable no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite reproche disciplinario alguno. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo,
el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. P á g i n a 5 | 15 En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular del fiscal Gilberto Javier Guerrero Díaz. Entre ellas, se destaca el expediente de la investigación penal contra el doctor José Reinaldo Cañón Niño, fiscal cincuenta (50) local de Cali, con radicado n.º 2019-0066512. En tal forma, se observa que efectivamente al doctor Guerrero Díaz le fue asignada la diligencia penal por orden del Director Seccional de
Fiscalías de Cali, como consta en el oficio n.º DSC-20300-0097013. Igualmente, que, mediante auto del 29 de marzo de 201914, el funcionario implicado ordenó el archivo de las diligencias penales en contra del funcionario judicial involucrado, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 porque la denuncia no cumplía con los requisitos legales para ser admitida. Para llegar a dicha conclusión el disciplinable consideró lo siguiente: Cuando el denunciante aduce que el Fiscal Cincuenta Local de Cali, doctor Reinaldo Cañón, lo “constriñó” y le causó “lesión enorme, daños físicos y materiales y daños emergentes con abogada”, no está suministrando datos o circunstancias de tiempo, modo y lugar indicativas de la comisión de un delito, pues si bien las expresiones parecen denotar la ocurrencia de conductas penal, como constreñir o causar lesiones, lo cierto es que no se entiende de qué manera se ejecutaron esas conductas, en qué circunstancias, por qué razón, qué es lo que quiere decir cuando afirma que sufrió “daños emergentes con abogada”, es decir, no hay una pista, un indicio, una seña 12 Cuaderno de pruebas. 13 Folio 5 cuaderno de pruebas. 14 Folios 26-31 ibidem. P á g i n a 6 | 15 indicativa sobre hacia dónde quiere encaminar el quejoso su denuncia. Y este panorama se torna todavía más brumoso cuando al ser requerido el denuncia por este despacho en dos oportunidades para aclarar y concretar sus cargos contra el
doctor José Reinaldo Cañón, respondió vía correo electrónico, que el caso ya fue resuelto sin suministrar algún dato que permitiera confirmar esa aseveración, pues el anexo adjunto al correo como fundamento de su afirmación realmente no dice nada ilustrativo en su contenido sobre esta particular situación. Es decir, […] no es posible construir una hipótesis de investigación que permita elaborar un programa metodológico y expedir órdenes a policía judicial para su cabal desarrollo. Cuando el denunciante dice que fue constreñido y lesionado por las actuaciones del fiscal sin especificar de qué manera y en qué circunstancias se produjo esa ofensa y a su turno no responde los requerimientos de este despacho encaminados a aclarar su queja, es claro que estamos frente a una denuncia penal que no cumple con los parámetros y requisitos establecidos en el artículo 69 del código de procedimiento penal y en consecuencia, de acuerdo con la legislación, procede su inadmisión15 [Negrillas fuera de texto]. De lo expuesto, nótese que dentro de la actuación, el representante del ente acusador confrontó las manifestaciones hechas por el denunciante para delimitar si existía mérito para continuar con la investigación penal de conformidad con la normatividad vigente. Igualmente, ante la vaguedad de las manifestaciones expuestas por el señor Medellín Garzón, aquí quejoso, lo requirió en dos oportunidades para que si era su deseo ampliara su denuncia inicial. En las respuestas a las solicitudes, el denunciante no accedió y respondió con afirmaciones contradictorias. Adicionalmente, al revisar con sumo detalle la decisión de archivo objeto de cuestionamiento, se evidenció que cada uno de los
argumentos para inadmitir la denuncia estuvo acompañado de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, así como en la 15 Folios 28-29 cuaderno de pruebas. P á g i n a 7 | 15 sentencia C-1177 de 2005 que analizó la exequibilidad del precepto normativo. En la misma línea, con el fin de revisar si existió algún tipo de irregularidad en la valoración de la denuncia inicial se encontró que aquella únicamente se limitó a sostener que el fiscal Cañón Niño atentó contra la dignidad del señor Medellín Garzón causándole graves perjuicios sin explicar en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos. Veamos: Reinaldo Cañón Niño que me constriño en persona ilegalmente y me causo lesión enorme, daño físico y materiales y daños emergentes con abogada, […] […] No quiero permear ni doblar los delitos de los Operadores de
Justicia, pero LA LESION ENORME QUE ME CAUSO EL FISCAL
50 LOCAL DOCTOR JOSE REINALDO CAÑON NIÑO CON ABOGADA Y CINCO REPRESENTANTES LLEVA MAS DE UN AÑO […]16 [SIC en toda la cita] [Negrillas en el texto original]. Adicionalmente, se prosiguió a verificar las respuestas así como requerimientos para la ampliación de la denuncia. Sobre el particular, se encontró que el funcionario judicial requirió al denunciante los días 1817 y 1918 de febrero de 2019 para que se presentara en su despacho el día 20 de febrero de 2019 a las 2:00 pm. Sin embargo, el quejoso respondió con evasivas y manifestó que no lo haría. Al respecto, el
señor Medellín Garzón indicó lo siguiente: CASO RESUELTO OCTUBRE 11 DEL 2017 (ANEXO DOCUMENMTO NUMERO 3) ESTOY AMENZADAO POR LOS OPERADORES DE JUSTICIA, con el cuento de la entrevista la fiscal Paola y el fiscal 92 Jaime Montaño Campiña querían atentar contra mi vida, ya están demandados y esta en SPO19. 16 Folios 10-12 ibidem. 17 Folio 20 ibidem. 18 Folio 21 ibidem. 19 Folio 21 ibidem. P á g i n a 8 | 15 […] Estoy amenazado de muerte ninguno de sus mensajes los entiendo, LOS ENTES QUE ME PROTEGEN LA VIDA ME DIJERON QUE NO ACUIDERA ya que la información es errónea, si se refiere al fiscal 50 local doctor Jose Reinaldo Cañon Niño el caso esta resuelto20 […] [SIC en toda la cita] [Mayúsculas sostenidas en el texto original]. Frente a las consideraciones enunciadas previamente, es claro que el disciplinable determinó que la denuncia carecía de razones fácticas y jurídicas para iniciar una investigación penal, porque ninguna de las manifestaciones alegadas por el señor Medellín Garzón estaban dirigidas a precisar siquiera someramente qué conductas había cometido puntualmente el sujeto implicado en la diligencia penal. En contraposición, el denunciante únicamente realizó manifestaciones que no estaban soportadas ni constituían un relato claro de lo que presuntamente había ocurrido. En ese orden de ideas, al revisar el análisis desplegado por el indiciado en la decisión presuntamente irregular, esta colegiatura
constata que, en efecto, sí se abstuvo de activar la acción penal en contra del fiscal cincuenta (50) local de Cali. En consecuencia, se procederá a revisar a continuación, si la actuación cuestionada tiene la entidad suficiente para posteriormente encuadrarse en una falta disciplinaria. Para determinar si una decisión proferida por un funcionario judicial es sustancialmente arbitraria o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política21. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: 20 Folio 24 ibidem. 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 15 Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse
arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas22 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»23. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»24. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 10 | 15 providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, al revisar la orden de archivo del 29 de marzo de 2019 proferida por el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, esta colegiatura no encuentra que la decisión adoptada sea francamente arbitraria, excesiva o irrazonable cuando dio aplicación a las normas atinentes a la Ley 906 de 2004 o al valorar la denuncia y las pruebas que obraban en el plenario, para que el juez disciplinario se encuentre habilitado para limitar el principio de autonomía judicial que resguarda al disciplinable Observa la Comisión que el indiciado se abstuvo de ejercer la acción penal acudiendo al contenido del artículo 69 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, aplicó el precepto normativo en la etapa pertinente, esto es, durante la valoración de la denuncia previo a emitir pronunciamiento y elaborar el programa metodológico, por lo que no se advierte algún comportamiento irregular en dicho actuar. Por otro lado, respecto a la motivación abordada por el disciplinable en la decisión censurada, el funcionario no sólo evaluó la querella, sino en garantía del principio de investigación integral, requirió en dos
oportunidades al denunciante para que ampliara y concretara lo expuesto en el escrito de denuncia ante su indeterminación y difícil comprensión. Así las cosas, para la Comisión, no se observa que la decisión del 29 de marzo de 2019 proferida por el fiscal Gilberto Javier Guerrero Díaz sea arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) aplicó presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró la denuncia en la oportunidad prevista dentro de la investigación penal, y (iii) fundamentó con suficiencia la decisión para concluir en su sana crítica P á g i n a 11 | 15 que la denuncia no prestaba merito para ejercer la acción penal de conformidad con el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, la decisión de archivo adoptada no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor GILBERTO JAVIER GUERRERO DÍAZ, fiscal décimo (10.º) delegado ante el Tribunal Superior de Cali, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 12 | 15
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 15
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15