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CNDJ - F11001010200020190257600ADJUNTA20220623155519-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190257600ADJUNTA20220623155519-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02576 00

Aprobado, según acta n.°047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El señor Diego Luis Ortiz Luque presentó queja disciplinaria en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por presuntas irregularidades y vulneración a sus derechos fundamentales dentro del trámite del incidente de desacato que promovió a través del abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, en contra el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa. Sobre el particular, esgrimió específicamente que radicó solicitud de apertura de incidente de desacato desde el 10 de noviembre de 20192 con el objetivo

de que se le diera cumplimiento a lo dispuesto en la acción de tutela T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso radicado n.° 002-2015-00214-00. En ese sentido, afirmó que había transcurrido más de un mes sin que se hubiera resuelto por parte de la funcionaria judicial, desatendiendo con ello el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, respecto del término de diez días para resolver el trámite incidental de desacato. En la misma línea, manifestó que la mora tenía como finalidad beneficiar los intereses económicos de la empresa de Carbones del Cerrejón y perjudicar los de la «Comunidad étnica afrodescendientes de los Remedios»3 [sic en toda la cita].

3. TRÁMITE PROCESAL 2 Revisados los documentos anexos se advierte que el incidente de desacato tiene como fecha de recibido el 10 de septiembre de 2019. Folio 3 del cuaderno principal. 3 Folio 1 ibidem.

P á g i n a 2 | 17 Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20194 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 18 de noviembre de 20195, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez.

Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias de las decisiones adoptadas respecto de los incidentes de desacato relacionados con la acción de tutela T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso radicado n.° 002-2015-00214-006. Asimismo, se ordenó notificar la decisión a la disciplinada y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 29 de noviembre de 2019. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. 4 Folio 14 ibidem. 5 Folios 17-18 ibidem. 6 Folios 26-102 ibidem. 7 Folio 141 ibidem. P á g i n a 3 | 17 En auto del 20 de abril de 20228, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez de conformidad con los artículos 211 y ss. de la Ley 1952 de 2019. En el proveído mencionado, se fijaron como hechos disciplinariamente relevantes, «presunta mora en resolver el incidente de desacato promovido para el 10 de noviembre de 2019 en la acción de tutela con radicación n.°

440011102000 2015 00214 00»9. Así, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se realizó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se decretaron las siguientes pruebas: (i) relación y registro de actuaciones de los incidentes de desacato presentados dentro del proceso de tutela con radicado n.° 2015-00214, (ii) estadísticas de producción de la magistrada Lamboglia Rodríguez en el último trimestre de 2019, y (iii) las situaciones administrativas distintas al servicio activo de la doctora Lamboglia Rodríguez durante el mes de noviembre de 2019. La decisión de apertura de investigación se ordenó notificar a la disciplinable y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 2 de mayo de 202210 y el 9 de mayo de 202211, respectivamente. El 26 de mayo de 2022, la doctora Ana Tulia Lamboglia rindió versión libre12. Mediante constancia secretarial del 6 de junio de 202213 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 20 de abril de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 8 Folios 143-152 ibidem. 9 Folio 149 ibidem. 10 Folios 155-156 ibidem. 11 Folio 166 ibidem. 12 Folios 195-208 ibidem. 13 Folio 214 ibidem. P á g i n a 4 | 17

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que

se adelanten contra magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial—, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 17 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proferir pliego de cargos o, por el contrario, si las conductas se ajustan a algunos de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia

con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente dar aplicación a la garantía constitucional del non bis in idem, en relación con la presunta mora injustificada atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano Diego Luis Ortiz Luque? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: respecto de la conducta consistente en la presunta mora judicial atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, se ordenará la terminación del proceso disciplinario en virtud de la aplicación del principio constitucional del non bis in idem. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.1.1.) «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como P á g i n a 6 | 17 circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.1.2.) al caso concreto. 4.1.1. «[L]a actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado

que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como en este caso por cuenta de la aplicación del principio constitucional del non bis in idem, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. En ese sentido, el juzgador deberá delimitar si la conducta existió y que efectivamente haya sido desplegada por el funcionario judicial investigado y, en todo caso, que el disciplinable no haya sido investigado, juzgado y sancionado previamente por los mismos hechos. Así las cosas, en lo que respecta a que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», esta opera cuando concurren situaciones objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la caducidad o prescripción de la acción disciplinaria, o como en este caso, ante la necesaria aplicación de la garantía del non bis in idem. P á g i n a 7 | 17 Sobre este principio constitucional, la Comisión ha puesto de presente15 su aplicación directa en el derecho disciplinario judicial, por cuanto el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional prevé, entre otros aspectos, el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta garantía, cuyo origen proviene del texto constitucional, se encuentra igualmente consagrada en el artículo 16 del Código General Disciplinario, norma que establece lo siguiente: ARTÍCULO 16. COSA JUZGADA DISCIPLINARIA. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a

nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley. [Subrayado fuera del texto]. Como se desprende de lo anterior, quedan cobijados por esta garantía los sujetos destinatarios del Código General Disciplinario, lo que, en el contexto del derecho disciplinario judicial, comprende el régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, como los jueces, magistrados, fiscales, conjueces, árbitros y jueces de paz. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver, también Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454

01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 8 | 17 Como ha señalado la corporación16, los efectos que se derivan de la aplicación del non bis in ídem, en lo fundamental, se reducen a tres: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reconocida por la corporación, explica de forma más completa los efectos de este principio. Veamos:

Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.17 De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que los efectos que produce el non bis in ídem pueden ser más amplios. Para empezar, algunos de ellos pueden clasificarse en función del grado de avance de las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas. 16Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020,

radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado

25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

P á g i n a 9 | 17 Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva. En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos. Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si en este caso concurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio constitucional, los cuales consisten en la identidad del sujeto — coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria—, identidad de objeto —correspondencia entre

la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario— e identidad de causa —el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos—. 4.1.2. Resolución del caso concreto P á g i n a 10 | 17 Como fue señalado en el acápite precedente los sujetos destinatarios de la acción disciplinaria están cobijados por los efectos del principio constitucional del non bis in idem, lo cual se traduce en el derecho a no ser investigado, juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho, en virtud de lo estatuido en el artículo 29 constitucional y 16 de la Ley 1952 de 2019. En el caso sub examine, deberá darse aplicación a la citada garantía, comoquiera que esta corporación, mediante proveído del 25 de mayo de 202218, ordenó la terminación de la indagación previa seguida en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por cuanto se consideró que no existió mora judicial injustificada en el trámite del incidente de desacato surgido con ocasión a la sentencia de tutela T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso radicado n.° 002-2015-00214-00. Tal y como lo prevé el artículo 224 de la Ley 1952 de 201919, la decisión de terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario hace tránsito a cosa juzgada, lo cual se traduce en que el sujeto destinatario de la ley

disciplinaria no sea sometido a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, como una clara expresión del principio del non bis in idem. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha reconocido que la garantía del non bis in ídem puede resultar aplicable como consecuencia de la decisión de terminar y archivar la investigación, dados sus efectos de cosa juzgada.

Veamos: 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 25 de mayo de 2022, radicación n.° 110010102000 2019 02575 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.

P á g i n a 11 | 17 […] el artículo 29 de la Carta Política dispone que es derecho de toda persona no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el principio constitucional non bis in idem dispone que cuando es proferida una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, como lo es la terminación y archivo, un sujeto no puede ser sometido a una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho.20 En ese orden de ideas, se pudo evidenciar también que en el caso concreto concurren los presupuestos para dar aplicación al principio constitucional, a

saber: (i) identidad del sujeto (coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria): se constató que tanto en el proceso disciplinario n.° 110010102000 2019 02575 00 como en estas diligencias, la funcionaria judicial indiciada y disciplinada, respectivamente, es Ana Tulia Lamboglia en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. (ii) identidad de objeto (correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario): el comportamiento materia de investigación en ambos procesos disciplinarios consiste en la presunta mora judicial injustificada atribuida a la funcionaria judicial dentro del trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, con ocasión de la solicitud incoada por el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 17 Incluso, debe recalcarse que la solicitud de desacato fue presentada en la misma fecha, esto es el 30 de septiembre de 201921, a pesar de que en las quejas es mencionado el 30 de noviembre de 2019. (iii) identidad de causa (el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos): en ambos casos confluye la

misma finalidad, tratándose de procesos disciplinarios en los que se investiga la posible comisión de faltas disciplinarias atribuibles a la funcionaria judicial por la mora judicial por la presentación de incidente de desacato dentro del proceso de tutela n.° 2015-00214-00. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, emerge con claridad la necesaria aplicación del principio constitucional del non bis in idem, respecto de la conducta atribuida a la funcionaria judicial, consistente en la presunta mora injustificada en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00. Por ende, se ordenará la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario en relación con la precitada conducta, al amparo de la causal contenida en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, esto es, que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse». De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la circunstancia referida anteriormente. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones 21 Cfr. Folio 3 ibidem. P á g i n a 13 | 17 contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias. P á g i n a 14 | 17

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso

se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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