CNDJ - F11001010200020190258300ADJUNTA20220701103618-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190258300ADJUNTA20220701103618-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02583 00
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
El señor Calixto Darío Marulanda Pérez presentó queja disciplinaria mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2019, en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por presuntas irregularidades y vulneración a sus derechos fundamentales dentro del trámite del incidente de desacato que promovió en contra el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa. Sobre el particular, esgrimió específicamente que radicó solicitud de apertura de incidente de desacato desde el 10 de noviembre [sic] de 20192 con el
objetivo de que se le diera cumplimiento a lo dispuesto en la acción de tutela T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso radicado n.° 002-2015-00214-00. En ese sentido, afirmó que había transcurrido más de un mes sin que se hubiese resuelto por parte de la magistrada, desatendiendo con ello el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, respecto del término de diez días para resolver el trámite incidental de desacato. Por otro lado, manifestó que la mora tenía como finalidad beneficiar los intereses económicos de la empresa de Carbones del Cerrejón y perjudicar a la comunidad indígena étnica de Oreganal.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 14 de noviembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Revisados los documentos anexos se advierte que el incidente de desacato tiene como fecha de recibido el 10 de septiembre de 2019. Folio 2 del cuaderno principal de la actuación. 3 Folio 16 ibidem.
P á g i n a 2 | 16 Posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre de 20194, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de la indagación preliminar contra la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por la presunta mora judicial al no resolver dentro del término legal el incidente de desacato del fallo de tutela T-704 de 2016, radicado n.° 0022015-00214-00, presentado el día 10 de noviembre de 2019 y, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―entonces vigente―, ordenó el recaudo de distintas pruebas. Asimismo, se notificó personalmente la decisión de indagación al agente del Ministerio Público y a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, los días 45 y 19 de diciembre de 20196, respectivamente. La disciplinada Lamboglia Rodríguez allegó escrito de versión libre, mediante memorial del 19 de diciembre de 20197, en el que se refirió a los hechos contenidos en la queja y, en especial, respecto de las cinco (5) solicitudes de incidente de desacato propuestos por el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, actuando en nombre y representación del quejoso y otras personas. La funcionaria judicial indiciada allegó al referido escrito, copia de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato promovido por el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez actuando en representación del 4 Folios 19 a 21 ibidem. 5 Folio 24 ibidem. 6 Folio 33 ibidem. 7 Folios 34 a 44 ibidem. P á g i n a 3 | 16 quejoso, dentro de la acción de tutela bajo radicado n.° 440011102-0022015-00214-008. Igualmente obran como pruebas documentales la constancia de la calidad de funcionaria judicial de la doctora Ana Tulia Lamboglia, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira9, copia del acta de posesión y acuerdo mediante el cual se aceptó la renuncia de la funcionaria Ana Tulia Lamboglia Rodríguez 10. Mediante constancia secretarial del 6 de noviembre de 202011 pasó el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo pertinente. Por último, aparece acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 202112, en la que se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 8 Folios 86 a 105 ibidem. 9 Folio 136 y 137 ibidem. 10 Folios 138 a 140 ibidem. 11 Folio 141 ibidem. 12 Folio 142 ibidem.
P á g i n a 4 | 16 La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial—, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código
General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si las conductas se ajustan a algunos de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 16 ¿Es procedente dar aplicación a la garantía constitucional del non bis in idem, en relación con la presunta mora injustificada atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en el
trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano Calixto Darío Marulanda Pérez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se ordenará la terminación del proceso disciplinario en virtud de la aplicación del principio constitucional del non bis in idem, respecto de la conducta omisiva consistente en la presunta mora injustificada atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.1.1.) «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.1.2.) caso concreto. 4.2.1. «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. P á g i n a 6 | 16 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como en este caso por cuenta de la aplicación del principio constitucional del non bis in idem, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. En ese sentido, el juzgador deberá delimitar si la conducta existió y que efectivamente haya sido desplegada por el funcionario judicial
investigado y, en todo caso, que el disciplinable no haya sido investigado, juzgado y sancionado previamente por los mismos hechos. La causal consistente en que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», opera cuando concurren situaciones objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la caducidad o prescripción de la acción disciplinaria, o como en este caso, ante la necesaria aplicación de la garantía del non bis in idem. Sobre este principio constitucional, la Comisión ha puesto de presente14 su aplicación directa en el derecho disciplinario judicial, por cuanto el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional prevé, entre otros aspectos, el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta garantía, cuyo origen proviene del texto constitucional, se encuentra igualmente consagrada en el artículo 16 del Código General Disciplinario, norma que establece lo siguiente: 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver, también Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454
01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 7 | 16 ARTÍCULO 16. COSA JUZGADA DISCIPLINARIA. El destinatario de la ley
disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley. [Subrayado fuera del texto]. Como se desprende de lo anterior, quedan cobijados por esta garantía los sujetos destinatarios del Código General Disciplinario, lo que, en el contexto del derecho disciplinario judicial, comprende el régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, como los jueces, magistrados, fiscales, conjueces y árbitros. Como ha señalado la corporación15, los efectos que se derivan de la aplicación del non bis in ídem, en lo fundamental, se reducen a tres: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reconocida por la corporación, explica de forma más completa los efectos de este principio. Veamos: Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. 15Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.°
410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 16 Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.16 De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que los efectos que produce el non bis in ídem pueden ser más amplios. Para empezar, algunos de ellos pueden clasificarse en función del grado de avance de las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas. Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero en ninguna de ellas se ha adoptado una
decisión definitiva. En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria 16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado
25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
P á g i n a 9 | 16 averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos. Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si en este caso concurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio constitucional, los cuales consisten en la identidad del sujeto — coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria—, identidad de objeto —correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario— e identidad de causa —el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos—. 4.2.2. Resolución del caso concreto Como fue señalado en el acápite precedente los sujetos destinatarios de la acción disciplinaria están cobijados por los efectos del principio constitucional del non bis in idem, lo cual se traduce en el derecho a no ser investigado, juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho, en virtud
de lo estatuido en el artículo 29 constitucional y 16 de la Ley 1952 de 2019. En el caso sub examine, deberá darse aplicación a la citada garantía constitucional, en relación con la presunta mora injustificada atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-201500214-00, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano Calixto Darío Marulanda Pérez, comoquiera que esta corporación, mediante proveído del P á g i n a 10 | 16 25 de mayo de 202217, ordenó la terminación de la indagación previa seguida en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por cuanto se consideró que no existió mora judicial injustificada en el trámite del incidente de desacato surgido con ocasión a la sentencia de tutela T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso radicado n.° 002-2015-00214-00. Tal y como lo prevé el artículo 224 de la Ley 1952 de 201918, la decisión de terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario hace tránsito a cosa juzgada, lo cual se traduce en que el sujeto destinatario de la ley disciplinaria no sea sometido a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, como una clara expresión del principio del non bis in idem.
Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha reconocido que la garantía del non bis in ídem puede resultar aplicable como consecuencia de la decisión de terminar y archivar la investigación, dados sus efectos de cosa juzgada.
Veamos: […] el artículo 29 de la Carta Política dispone que es derecho de toda persona no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el principio constitucional non bis in idem dispone que cuando es proferida una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, como lo es la terminación y archivo, un sujeto no puede ser sometido a una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho.19 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 25 de mayo de 2022, radicación n.° 110010102000 2019 02575 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 11 | 16 En ese orden de ideas, se pudo evidenciar también que en el caso concreto
concurren los presupuestos para dar aplicación al principio constitucional, a saber: (i) identidad del sujeto (coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria): se constató que tanto en el proceso disciplinario n.° 110010102000 2019 02575 00 como en estas diligencias, la funcionaria judicial indiciada y disciplinada es la doctora Ana Tulia Lamboglia en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. (ii) identidad de objeto (correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario): el comportamiento materia de investigación en ambos procesos disciplinarios consiste en la presunta mora judicial injustificada atribuida a la funcionaria judicial dentro del trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, con ocasión de la solicitud incoada por el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, en representación de los ciudadanos Roberto Ramírez Díaz, Lorenza Mercedes Pushaina, Diosela María Sarmiento Medina, Calixto Darío Marulanda Pérez y José Miguel Gil Pushaina. (iii) identidad de causa (el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos): en ambos casos confluye la misma finalidad, tratándose de procesos disciplinarios en los que se investiga la posible comisión de faltas disciplinarias atribuibles a la funcionaria judicial. P á g i n a 12 | 16 Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, emerge con claridad la
necesaria aplicación del principio constitucional del non bis in idem, respecto de la conducta atribuida a la funcionaria judicial, consistente en la presunta mora injustificada en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación y archivo de la indagación previa al amparo de la causal contenida en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, esto es, que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» y de lo estipulado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 13 | 16
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación previa seguida en
contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase P á g i n a 14 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 16 | 16