CNDJ - F11001010200020190258900ADJUNTA20220525192813-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190258900ADJUNTA20220525192813-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02589 00
Aprobado, según acta n.° 039 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a evaluar en este asunto si es competente para seguir conociendo de la presente actuación disciplinaria que se sigue contra la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez, quien para la época de la conducta se desempeñó como directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y, de esa manera, enviar las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que en dicho organismo de control se está adelantando una investigación por los mismos hechos.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Queja presentada por el apoderado judicial del señor Rafael Francisco
Rojas Orcasitas. A través del documento del 14 de junio de 20191, el apoderado judicial del Rafael Francisco Rojas Orcasitas interpuso una queja disciplinaria en contra de quien dijo ser «la fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez, delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Antioquia» por presuntas irregularidades y extralimitación de funciones con ocasión del trámite de una actuación penal conocida como el caso «CIJGUTIERREZ», asunto identificado con el número de radicado
110016000096201600190. Los hechos más relevantes que fueron expuestos en la queja se pueden clasificar así:
A. Presuntas irregularidades cometidas por «la fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez» dentro del caso CJI GUTIERREZ.
El apoderado judicial del quejoso afirmó que existieron irregularidades y omisiones por parte de la «fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez» dentro del caso CJIGUTIERREZ2 y que esta funcionara estaba abusando de su nivel jerárquico, pues estuvo a punto de hacerle cometer un prevaricato. Como sustento de ello, aseveró que la funcionaria, con la explicación de que dicho caso tenía prioridad y relevancia para el despacho del fiscal General de la Nación, se 1 Folios 2 a 4 del expediente. 2 Proceso identificado con el número de radicación n.° 11001600096201600190. P á g i n a 2 | 34 reunía con el resto del personal a cargo de la investigación sin que él ―el quejoso― estuviera presente, pues él estaba a cargo del proceso. Así mismo, manifestó que la funcionaria realizaba sin su conocimiento reuniones con los peritos contables y miembros de la policía judicial, a quienes le impartía órdenes de lo que debía hacer en dicho asunto. Con ello, desconocía que él era el director del proceso y así le quitaba a autonomía para dirigir e instruir el caso. De la misma manera, aseguró que la fiscal Bahamón Flórez «violó los parámetros legales y administrativos de la FGN al momento de desplegar estas reuniones sin su presencia». De hecho ―agregó― llegó a ordenar a la Policía Judicial realizar labores de inteligencia en contra de los indiciados, sin
una solicitud de autorización por parte del fiscal del caso al juez de control de garantías, situación que ocurrió mientras que él se encontraba ausente debido a q un viaje de comisión de servicios internacionales entre el 18 y 21 de marzo del año 2019.
B. Posible conducta de hostigamiento y presión ejercida por «la fiscal Luz
Ángela Bahamón Flórez». De similar manera, el quejoso ―a través de su abogado― manifiesto que con ocasión del caso CIJ GUTIERREZ que estaba a su cargo, fue hostigado por parte de la «fiscal Bahamón Flórez». Además, esta funcionaria se habría aprovechado de su posición de dominio y jerarquía, pues lo presionó a cumplir en contra de su voluntad las órdenes exigidas por esta dentro del caso en cuestión. En tal modo, dijo que afectó su vida personal, laboral, familiar y social. Como una de dichas situaciones, explicó que fue citado a P á g i n a 3 | 34 una reunión celebrada el día 4 de marzo de 2019, en donde la fiscal Bahamón le informó que debía pedir las capturas y vincular a los indiciados del caso a más tardar la semana siguiente. Sin embargo, comentó que no se había terminado de indagar y que había poco tiempo para el estudio del caso. Por esa razón, para el 5 de marzo de 2019 procedió con las pocas legalizaciones de captura que pudo alcanzar a hacer. Por su parte, afirmó que la mayoría de los informes de captura presentados el día 9 de abril de 2019 en la ciudad de Medellín estaban viciados y que, debido a las directrices de la «fiscal Bahamón Flórez», todo se colocaba a
disposición de la coordinadora de Policía Judicial Luz Cenid Arenas Villalba y no de él, aun cuando él era el fiscal delegado a cargo de la investigación. Así mismo, manifestó que debido a la coacción ejercida por «la fiscal Bahamón Flórez» sobre el asunto asignado, se revisaron tardíamente los elementos materiales probatorios, de los cuales pudo inferir que no se cumplía con lo necesario para solicitar una medida preventiva de aseguramiento intramural como se exigía por parte de las directivas de la entidad. En tal modo, no cumpliría, bajo ninguna presión jerárquica, las órdenes que le daban, pues tampoco iba a incurrir en prevaricato por acción. Fue por lo anterior que él ―el quejoso― procedió a realizar la solicitud de una medida de aseguramiento de todos los imputados no privativa de la libertad. No obstante, ello desencadenó en algunas represalias en su contra, al punto de insinuar sus intenciones de removerlo del cargo por medio de un traslado. 2.2 Trámite inicial impartido a la queja P á g i n a 4 | 34 La queja fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de junio de 2019, la cual le correspondió al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez3. No obstante, a través del auto del 25 de octubre de 2019, el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez consideró que la mencionada servidora se desempeñaba como Directora Nacional Especializada contra el Lavado de Activos (e) «con funciones jurisdiccionales». Además, al consultarse la
Resolución n.° 02358 del 29 de junio de 2017, proferida por el fiscal general de la Nación, se verificaba que esta persona se desempeñaba como fiscal delegada ante el Tribunal del Distrito. Por esas razones, en el aludido proveído consideró que la competencia para investigar a la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez era de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo señalado en el artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 2.3 Inicio de la indagación preliminar 3 Folio 153 del cuaderno principal. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 34 La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto de 20 de noviembre de 2019, ordenó el inicio de la indagación preliminar en contra de la «fiscal delegada ante el Tribunal Luz Ángela Bahamón Flórez», providencia en la que también se refirió que la disciplinada ostentaba la condición de
directora nacional (e) de la Unidad del Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, se decretó que a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se allegara la certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registrara en la hoja de vida la disciplinada. De igual forma, se solicitó un reporte de los procesos penales que pudiere estar adelantando la disciplinada por instrucciones del fiscal general de la Nación, en el cual era necesario indicar el estado de la actuación judicial y si encontraba con etapa que tuviera reserva judicial. Esta misma situación se requirió respecto de la actuación penal distinguida con el número 110016000096201600190. De esa manera, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso la información solicitada. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 6 | 34 Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5. A través de las constancias secretariales del 17 de noviembre de 2021 y 22 de enero y 23 de febrero de 2022, se indicó que se allegaron documentos relacionados con esta actuación disciplinaria, entre ellos algunos aportados
por el quejoso, con el fin de acreditar los hechos expuestos en la queja. 2.4 Sobre la apertura de investigación disciplinaria y algunas situaciones procesales que se presentaron durante dicho trámite. A través del auto de 7 de abril de 2022, el suscrito magistrado ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez, en su condición de directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y de fiscal delegada ante el Tribunal. En dicha providencia, se ordenó escuchar en diligencia de declaración al señor Rafael Francisco Rojas Orcasitas, quejoso dentro de la presente actuación disciplinaria. Así mismo, se decretó la diligencia de versión libre y espontánea, si así lo solicitaba la disciplinada. La diligencia de testimonio atrás indicada fue programada para el día 25 de abril de 2022. En dicha fecha, se hicieron presentes de forma virtual tanto el quejoso como el apoderado principal y la apoderada suplente de la disciplinada, quienes previamente allegaron el respectivo poder. En virtud de 5 Folio 105 ibidem. P á g i n a 7 | 34 ello, el magistrado ponente de forma verbal y previo a iniciarse la diligencia de testimonio les reconoció la personería a los citados profesionales del derecho para que en condición de abogado principal y suplente ejercieran la representación judicial de la investigada en la presente actuación6. En tal modo, la defensa de la disciplinada solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición que fue acogida por el magistrado a cargo del proceso7.
De similar manera, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas, conforme a lo solicitado por el defensor de la investigada: - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial) donde se adelanta la actuación disciplinaria con radicado IUS-E-2019248737, para que se enviara un informe detallado de dicho proceso disciplinario. - Oficiar a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para que se enviara un informe detallado de dicho proceso disciplinario n.° 50292. Conforme a lo anterior, mediante el escrito del 2 de mayo de 2022, el procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial respondió al requerimiento efectuado, para lo cual elaboró un informe detallado del proceso IUS-E-2019-248737, seguido contra la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez. Entre los aspectos más relevantes se pueden destacar los siguientes: 6 Conforme al auto del 25 de abril de 2022 (folios 1 a 3 del cuaderno original n.° 2 de la actuación) y a la sesión de la misma fecha, cuyo registro audio visual obra en el CD que reposa entre los folios 5 y 6 del mismo cuaderno. 7 La que en principio quedó programada para el 16 de mayo de 2022, pero que luego fue suspendida conforme a lo decidido en el auto del 10 de mayo de 2022. P á g i n a 8 | 34 - La referida actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Rafael Francisco Rojas Orcasitas. - El 30 de septiembre de 2019 se ordenó el inicio de la indagación
preliminar. - El 11 de diciembre de 2019, se requirió al Comité de Convivencia Laboral del nivel central de la Fiscalía General de la Nación la devolución del proceso disciplinario IUS E-2019-486491 IUC D 2019-13802508 con el propósito de verificar que se hubiese cumplido el procedimiento previsto en la Ley 1010 de 2006. - El 24 de noviembre de 2020 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez y Luz Cenid Arenas Villalba. - El 24 de noviembre de 2021 se prorrogó la investigación disciplinaria y se repuso parcialmente el auto del 3 de noviembre de 2021, accediendo a la prueba testimonial solicitada. - Durante el trámite de dicha investigación se recaudaron los testimonios de once (11) integrantes la Policía Judicial; diez (10) testimonios de algunas personas que tuvieron para el momento de los hechos la condición de servidores públicos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación9; cinco (5) pruebas documentales y otras siete (7) pruebas que fueron presentadas por los sujetos procesales. 8 Por el número de radicado, se infiere que se trata de otra actuación disciplinaria diferente a aquella sobre la cual se solicitó el respectivo informe. 9 Entre ellos, el testimonio del doctor Néstor Humberto Martínez Neira, quien ocupó el cargo de fiscal general de la Nación. P á g i n a 9 | 34 2.5 Petición del procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (c). A través de un escrito sin fecha10, el procurador delegado para la Vigilancia
Administrativa y Judicial le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remitiera el presente proceso disciplinario (distinguido con el número de radicación 110010102000 2019 02589 00), seguido contra la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez, en su condición de directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. La referida petición la sustentó en algunas razones de tipo fáctico y otras de índole jurídico. Dichos argumentos fueron los siguientes:
A. Razones de tipo fáctico - Los hechos denunciados por el señor Rafael Francisco Rojas Orcasitas consistían, por una parte, en la presunta extralimitación de funciones, relacionada con las órdenes de policía judicial y la dirección de una investigación penal. Por la otra, en el desplazamiento del fiscal especializado responsable de dicha actuación y por un posible acoso laboral. - Las dos conductas habrían tenido lugar durante el año 2019, es decir, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10 Folios 25 y 26 del cuaderno original n.° 2 de la actuación.
P á g i n a 10 | 34 - Tanto la extralimitación de funciones como el «posible hostigamiento laboral» en contra del fiscal especializado (quejoso) estaban circunscritos al ámbito funcional de la investigada en su calidad de directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. - La señora Luz Ángela Bahamón Flórez era fiscal especializada y en tal condición tenía a cargo, por asignación directa y especial,
otros procesos penales. Sin embargo, ninguno de ellos correspondía a la investigación penal a cargo del fiscal quejoso y que estaba relacionada con su denuncia. Por tanto, las presuntas irregularidades a investigar no estarían enmarcadas en el ámbito funcional como fiscal delegada ante el Tribunal, sino como directora de una unidad Nacional de Fiscalías, cargo de naturaleza administrativa por esencia.
B. Razones de tipo jurídico - Conforme a las normas contenidas en la Constitución Política de Colombia y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le corresponde a la jurisdicción disciplinaria investigar disciplinariamente a los «fiscales delegados ante los tribunales», entre otros. - La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación es una dependencia adscrita a la delegada para las Finanzas Criminales y sus funciones están enlistadas en el artículo 20 del Decreto – Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto - Ley 898 de 2017. Estas funciones no corresponden a la función jurisdiccional propia del fiscal delegado, P á g i n a 11 | 34 sino que su naturaleza es de tipo administrativo, ya sea de coordinación, asesoría o apoyo a investigaciones. - Por lo anterior, la conducta con posibles connotaciones disciplinarias desplegada por un director de Unidad de Fiscalías no es una actividad propia de fiscal delegado y, por tanto, no era del conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal modo, quien debía adelantar la actuación disciplinaria es la Procuraduría General de la Nación, ya que por el nivel jerárquico involucrado no podría
adelantarse por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía. Resaltó que dicha tesis había sido adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisiones del 12 de febrero de 2014 y 20 de abril de 2016. - La anterior situación cambió con la entrada en vigencia del Acto legislativo 02 de 2015, el cual dio origen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues esta corporación tendría el conocimiento exclusivo y excluyente de las conductas con posible relevancia disciplinaria desplegadas por funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Sin embargo, conforme a lo expuesto en la sentencia C-120 de 2021, esa competencia estaba diseñada para aquellas conductas que se hubiesen cometido con posterioridad al 13 de enero de 2021, en tanto que las ejecutadas antes de esa fecha debían seguir siendo conocidas por la autoridad que resultara competente. 2.6 Auto por medio del cual se aplazó la diligencia de testimonio del quejoso. P á g i n a 12 | 34 A través del auto del 10 de mayo de 2022, el suscrito magistrado ponente dispuso que la diligencia de testimonio del quejoso quedara aplazada, hasta tanto no se analizara y resolviera por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la petición del procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (c). Así las cosas, comunicada la anterior decisión a los sujetos procesales y al quejoso, el presente proceso ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente, según la constancia secretarial del 11 de mayo de 202211.
3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la investigación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ahora tramitada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el problema jurídico que debe resolver esta corporación es el siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente proceso disciplinario que se adelanta contra la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez, quien para la época de la conducta se desempeñó como directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación? 11 Folio 48, ibidem.
P á g i n a 13 | 34 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente porque, conforme a las diligencias obrantes en la actuación y como lo solicitó el procurador delegado para la vigilancia administrativa y judicial, la presunta conducta cometida por la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez tuvo lugar como directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. Para arribar a esta conclusión, esta corporación desarrollará los siguientes temas: - Aspectos relevantes del asunto sometido a estudio. - Sobre la competencia para investigar disciplinariamente a los empleados de la Fiscalía General de la Nación. - Razones por las cuales se debe declarar la nulidad a partir del auto que ordenó el inicio de la indagación preliminar y ordenar la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación. 3.1 Aspectos relevantes del asunto sometido a estudio
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe anotar que al proceso se allegó la certificación del 10 de diciembre de 2019, suscrita por el doctor José Ignacio Angulo Jaramillo, profesional con funciones del Departamento de Administración de Personal A de la Fiscalía General de la Nación12. En dicho documento, si bien se indica que el último cargo ocupado por la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez fue el de fiscal delegado ante el Tribunal 12 Folio 167 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 34 de Distrito en la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que allí se indica que esta empleada de la Fiscalía General de la Nación ocupó el cargo de directora nacional en los periodos comprendidos entre el 1.° de enero de 2018 al 14 de octubre de 201913. No obstante, para resolver cualquier posible y aparente contradicción entre si la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez actuó, en el marco de los hechos puestos de presente por el quejoso, como fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito o como directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que en la actuación disciplinaria obra la Resolución 416 del 13 de septiembre de 2018, la cual fue suscrita por la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez en su condición de directora nacional (e) de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación14. Al revisarse detenidamente dicho documento, es claro que la doctora expidió
dicha resolución «conforme a las facultades legales y reglamentarias, en concordancia con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 y la Resolución n.° 0-2373 del 29 de junio de 2017 emanada del despacho del señor fiscal general de la Nación, por medio de la cual se encarga como director I de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos […]». [Negrillas fuera de texto]. De esa manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra dos situaciones dicientes. Por un lado, todos los señalamientos del quejoso están 13 Ibidem. 14 Folio 71 del cuaderno principal. P á g i n a 15 | 34 relacionados con las conductas que hubiese podido cometer la disciplinada, dada su cercanía con el fiscal general de la Nación y por sus actividades desplegadas como directora de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos. Sobre este punto, tratándose de situaciones de coordinación, preparaciones de reuniones, de asuntos penales que debían priorizarse y de las indicaciones que supuestamente debía acatar el quejoso ―este último sí en su condición de fiscal― conforme a las directrices del fiscal general de la Nación, la corporación no evidencia elementos que indiquen que la aquí disciplinada haya podido cometer alguna conducta indebida en su condición de fiscal delegada ante un Tribunal. Por el otro, observada la normativa de la Fiscalía General de la Nación y muy especialmente el organigrama institucional del ente acusador15, esta corporación llega la conclusión de que el director nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos pertenece a la Fiscalía Delegada
para las Finanzas Criminales, dependencias que a su vez están bajo la dirección del vicefiscal general de la Nación y, por supuesto, del fiscal general de la Nación. La situación que evidencia esta colegiatura coincide con las razones esgrimidas por el procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (c), al momento de solicitar el envío de la presente actuación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación. En efecto, de dicha 15 Puede consultarse para tal efecto la página www.fiscalia.gov.co P á g i n a 16 | 34 solicitud se destaca el hecho de que en dicho organismo de control se estén investigando los hechos puestos de presente por el señor Rafael Francisco Rojas Orcasitas, conforme a dos situaciones que guardan similitud con la queja que dio origen a este proceso: por un lado, la presunta extralimitación de funciones, relacionada con las órdenes de policía judicial y la dirección de una investigación penal y, por el otro, en el desplazamiento del fiscal especializado responsable de dicha actuación y por un posible acoso laboral. Pero, además, tiene razón el procurador delegado al señalar que las dos conductas habrían tenido lugar durante el año 2019 y que estas se han atribuido a la investigada en su condición de directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, la competencia no estaría a cargo de la jurisdicción disciplinaria, sino de la autoridad a la que le corresponde conocer de las presuntas irregularidades cometidas por empleados del ente investigativo. De esa manera, si todos los señalamientos del quejoso apuntan en la
dirección de que las posibles irregularidades fueron cometidas en la condición de directora nacional de la referida unidad y no propiamente de su condición de fiscal delegada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye que las posibles conductas fueron cometidas en su condición de empleada de la Fiscalía General de la Nación. De esa manera, cobra especial relevancia el aspecto que puso de presente la Procuraduría General de la Nación, al exponer que la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación es una dependencia adscrita a la Delegada para las Finanzas Criminales y que sus funciones no corresponden a la función jurisdiccional propia del fiscal delegado, sino que su naturaleza es de tipo administrativo. P á g i n a 17 | 34 3.2 Sobre la competencia para investigar disciplinariamente a los empleados de la Fiscalía General de la Nación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que, con ocasión de la expedición del acto legislativo n.° 2 de 2015, la Constitución Política de Colombia rediseñó la jurisdicción disciplinaria en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se dio paso a una nueva entidad denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, respecto de las entonces Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el mismo constituyente fue partidario de una «transformación» de tales corporaciones judiciales en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El nuevo artículo de orden superior, modificado en virtud del acto legislativo en mención16, introdujo cambios significativos, los cuales dependían de que 16 Artículo 257. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará
así: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por Consejo Superior de la Judicatura, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 18 | 34 entrara en funcionamiento la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entre esas modificaciones se destacan la inclusión de los «empleados judiciales» como sujetos disciplinables a cargo de la jurisdicción disciplinaria. No obstante, la competencia sobre los empleados judiciales está sujeta a condiciones de tiempo de la realización de las posibles conductas a investigar. En efecto, si estas fueron cometidas con posterioridad al trece (13) de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no hay duda de que la competencia sí es de la jurisdicción disciplinaria. Por el contrario, si las conductas fueron cometidas con anterioridad a esa fecha, la competencia sobre los empleados judiciales debe mantenerse en cabeza de las autoridades que lo venían haciendo. Sobre el tema de la competencia para investigar a los empleados de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional, al estudiar la Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los
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