CNDJ - F11001010200020190261200ADJUNTA20220713152344-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190261200ADJUNTA20220713152344-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, trece (13) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02612 00
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra la decisión del 18 de mayo de 2022, mediante la cual esta corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor de los magistrados
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
2. QUEJA DISCIPLINARIA E INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2.1. La queja disciplinaria El señor Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez censuró las actuaciones adoptadas por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2016-00053.
Al respecto, puntualmente esgrimió que mediante auto del 4 de abril de 2018 se declaró desierto el recurso de apelación contra el mandamiento de pago por falta de sustentación, pese a que se interpuso y fundamentó adecuadamente. Igualmente, precisó que el Tribunal Superior de Quibdó revocó el auto del 30
de agosto de 2018 a través de decisión del 28 de noviembre de 2018, a pesar de que el Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Quibdó decretó la nulidad de lo actuado e inadmitió la demanda ejecutiva, en sede de apelación, mediante auto del 30 de agosto de 2018. Por último, el señor Cañadas Bermúdez cuestionó por arbitrario el proveído del 21 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal, que declaró improcedente el recurso de súplica contra la revocatoria de nulidad. 2.2. Informe de servidor público P á g i n a 2 | 18 La queja presentada por el señor Francisco Cañadas Bermúdez fue conocida inicialmente por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En auto del 29 de octubre de 2019, la magistrada Vasco Monsalve, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó expedir y remitir copias de las diligencias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «para que se investigue por las presuntas irregularidades en las que posiblemente pudieron incurrir los señores Magistrados [sic] del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó»2.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos
Mario Cano Diosa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 2 Folio 15 del cuaderno principal. 3 Folio 16 ibidem. 4 Folio 19 ibidem. P á g i n a 3 | 18 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 24 de agosto de 20215, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se allegara la identificación de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó que adoptaron las decisiones proferidas dentro del trámite ejecutivo n.° 201600053, así como también se ordenó allegar las copias del proceso ejecutivo hipotecario referenciado. Igualmente, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió los días 27 de agosto de 20216 y 1.° de septiembre de 20217. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio
cumplimiento a las órdenes impartidas en auto de indagación preliminar. Mediante constancia secretarial del 29 de febrero de 20218 se señaló haberse cumplido lo dispuesto en auto del 24 de agosto de 2021 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 5 Folio 20 ibidem. 6 Folio 51 ibidem. 7 Folios 43-50 ibidem. 8 Folio 108 ibidem. P á g i n a 4 | 18 Cumplido lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la providencia del 18 de mayo de 2022, ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor de los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.
4. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la terminación del proceso en favor de los investigados, porque las pruebas documentales obrantes en el expediente permitieron concluir que no hubo alguna irregularidad con relevancia disciplinaria en la actuación de los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó. Al respecto, se realizó el siguiente razonamiento: Para el caso sub examine, según el análisis realizado sobre cada una de las decisiones adoptadas por los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, esta colegiatura no encuentra que sean francamente arbitrarias, excesivas o irrazonables porque: (i) el auto del 4 de abril de 2018 declaró desierto el recurso de apelación impetrado porque la parte ejecutada no lo sustentó debidamente, (ii) la decisión del 28 de noviembre de 2018 tuvo en consideración los distintos argumentos planteados en contra de
la nulidad oficiosa decretada por la primera instancia, e igualmente encontró que no existían yerros sustanciales en la actuación para confirmar la nulidad, y (iii) el auto del 21 de marzo de 2019 que declaró improcedente el recurso de súplica contra la revocatoria de nulidad estuvo sustentado en lo dispuesto por los artículos 35 y 331 del Código General del Proceso9. Para ello, fue revisada con detenimiento cada una de las actuaciones censuradas en la queja a partir de las copias del proceso ejecutivo n.° 201600053. Puntualmente, en lo correspondiente al auto del 28 de noviembre de 2018, por medio del cual fue resuelta la apelación contra el auto que decretó la nulidad oficiosa de lo actuado, se ponderó el razonamiento realizado por el magistrado Juan Carlos Socha Mazo. Veamos: 9 Folios 123-124 ibidem. P á g i n a 5 | 18 Sobre este particular, la Comisión encontró que el funcionario judicial resolvió cada uno de los presupuestos planteados en la impugnación. Incluso, cada análisis estuvo precedido de jurisprudencia y doctrina aplicable para el caso concreto. Asimismo, se evidenció que el proveído cuestionado se formuló la pregunta central de si el a quo había decretado la nulidad acertadamente en razón a que se libró «el mandamiento de pago el 19 de agosto de 2015 después de la muerte del deudor ocurrida el 13 de enero de 2015», circunstancia que la primera instancia encuadró en la causal descrita en el artículo 141.1 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Conforme a lo expuesto, esta colegiatura evidenció que la decisión resultó acertada, por cuanto el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 derogó expresamente lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil. Así, no era factible sostener la procedencia de la nulidad invocada a partir de una disposición legal que no estaba vigente al momento de librar el mandamiento de pago10. Corolario de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observó alguna irregularidad conforme a las pruebas recolectadas. Así, determinó según las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que las conductas cuestionadas no estaban previstas en la ley como falta disciplinaria.
5. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso el recurso de reposición porque a su discreción los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior 10 Folios 119-120 ibidem.
P á g i n a 6 | 18 de Quibdó, y el juez Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó incurrieron en falta disciplinaria cuando no se tuvo en cuenta un dictamen de la Fiscalía y el CTI en las decisiones adoptas dentro del trámite ejecutivo n.° 2016-00053. En consecuencia, aseguró que los implicados «han permitido que se surta un proceso ejecutivo hipotecario con un título ejecutivo existente por contener documentos espurios, quebrantando el principio de legalidad pilar fundamental derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior»11.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de terminación adoptada en favor de los investigados, conforme a lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), norma que establece que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 11 Folio 153 ibidem. P á g i n a 7 | 18 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2 La vigencia de la Ley 1952 de 2019, norma que habilita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver del recurso de reposición presentado contra la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los investigados. La Ley 1952 de 2019 entró a regir el pasado 29 de marzo de 2022, excepción hecha del artículo 33 ibidem, cuya vigencia se difirió en el tiempo por expresa disposición legal. Así las cosas, el régimen disciplinario de los servidores públicos y en concreto aquel que rige los procesos adelantados contra los servidores judiciales están sometidos a las reglas descritas en el Código General Disciplinario.
En esa línea, conforme al artículo 263 ibidem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 aquellos procesos «en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal». En ese orden de ideas, todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019. Dicho criterio ha sido establecido por esta corporación en algunas de sus recientes providencias, entre ellas las de 1112 y 25 de mayo de 202213 Así las cosas, es claro que la normativa aplicable para resolver el recurso de reposición sobre aquella decisión que ordenó la terminación del proceso 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencias del 11 de mayo de 2022. Radicaciones n.° 500011102000 201800235 01 y 500011102000 2018 00240 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 25 de mayo de 2022. Radicación n.° 440011102000 202000124 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 18 disciplinario estará sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario. En ese sentido, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021, señala lo siguiente: ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. Contra las providencias proferidas en
el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Negrillas fuera de texto]. De la misma manera, sobre la oportunidad y forma de sustentar el recurso de reposición, los artículos 131 y 132 de la Ley 1952 de 2019 (con las respectivas modificaciones de la Ley 2094 de 2021 que se citan a continuación) disponen lo siguiente: ARTÍCULO 131. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 2094 de
2021. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.
Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la decisión a impugnar. ARTÍCULO 132. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2094 de 2021. Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior. P á g i n a 9 | 18 Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en debida forma, el recurso se declarará desierto.
[Negrillas fuera de texto]. Conforme a las tres normas citadas del nuevo Código General Disciplinario y teniendo en cuenta que es esta legislación y no otra la que rige para el presente proceso disciplinario, es incontrovertible que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del quejoso contra la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los investigados. Así las cosas y como quiera que el recurso fue presentado de forma oportuna, esta corporación planteará el respectivo problema jurídico para resolver de fondo dicho medio de impugnación. 6.3 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en virtud del principio de limitación que también debe aplicarse para el recurso de reposición, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente revocar la decisión del 18 de mayo de 2022, mediante la cual esta corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor de los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó? P á g i n a 10 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es dable revocar la decisión de terminación porque los funcionarios no cometieron la irregularidad alegada en el recurso de alzada, y no fue cuestionada inicialmente en el escrito de queja. Para arribar a esa conclusión, se abordará a continuación el estudio del reparo propuesto en el recurso de reposición contra la decisión de terminación. 6.4 Caso concreto Inicialmente, es pertinente precisar que en el recurso de alzada del señor
Cañada Bermúdez no se presentó algún tipo de inconformidad puntual sobre el análisis que se hizo del auto del 4 de abril de 2018, el cual declaró desierto el recurso de apelación impetrado, ni tampoco frente al auto del 21 de marzo de 2019 que declaró improcedente el recurso de súplica contra la revocatoria de nulidad. En consecuencia, la Comisión no se pronunciará sobre dichas actuaciones que fueron calificadas como irregulares en la queja porque en el recurso de reposición no fueron mencionadas, ni tampoco se planteó algún tipo de reparo sobre el análisis desplegado en la decisión de terminación de la actuación disciplinaria. Ahora bien, sobre el cuestionamiento dirigido a que la decisión no valoró que los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en auto del P á g i n a 11 | 18 28 de noviembre de 2018 no se pronunciaron sobre el dictamen de la Fiscalía y el CTI, a continuación, será abordado su análisis: Frente a este particular, debe precisarse que la razón por la que no fue valorada dicha omisión correspondió a que en la queja no se propuso dicho reparo contra los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó. En contraposición, la irregularidad fue atribuida al Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. Veamos: En vista de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó especializado en sustitución de tierras, no se pronunciaba en relación con el dictamen grafológico realizado por el CIT ordenado por la Fiscalía 103 Seccional del Chocó especializada adscrita a la Unidad de
delitos en contra de la administración pública, el día 16 de mayo de 2019 solicitamos a la Agencia judicial suspensión del proceso por prejudicialidad. Mediante el auto interlocutorio número 00140 del 11 de septiembre de 2019, notificado en el estado número 025 del 12 de septiembre del mismo año, día en el cual la Rama Judicial no presto el servicio a los usuarios, el Despacho dirigido por la Doctora NATALIA ADALFA GÁMEZ TORRES, “NIEGA SOLICITUD PARTE EJECUTADA Y CIERRE TRASLADO DE AVALÚO POR DÍAS A LA PARTE EJECUTANTE”, declarándola improcedente. Sin examinar ni determinar las consecuencias jurídicas del dictamen grafológico14 [Negrillas y subrayas en el texto original]. De ahí que no era factible abordar la valoración de una irregularidad que no fue atribuida a los disciplinables en la queja porque, cuando se calificó el mérito de la investigación, únicamente era dable revisar los cuestionamientos propuestos en el escrito presentado por el señor Cañadas Bermúdez para delimitar la posible incursión de una falta disciplinaria. 14 Folio 12 ibidem. P á g i n a 12 | 18 Igualmente, aunque dicho presupuesto irregular no fue valorado, la Comisión sí revisó la posible existencia de algún tipo de arbitrariedad o disertación ajena a derecho en la decisión del 28 de noviembre de 2018. Al respecto, después de estudiar las documentales, se determinó que «el funcionario judicial resolvió cada uno de los presupuestos planteados en la impugnación. Incluso, cada análisis estuvo precedido de jurisprudencia y doctrina aplicable
para el caso concreto»15. Por otro lado, es pertinente aclarar que la presente actuación disciplinaria se dio por terminada únicamente sobre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó porque las irregularidades atribuidas al Juzgado Primero Especializado de Restitución de Tierras de Quibdó fueron tramitadas por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, dentro del proceso disciplinario n.° 2019-00235. Así las cosas, la Comisión no está habilitada en este momento procesal para hacer algún tipo de análisis sobre la presunta omisión en valorar el dictamen grafológico al que hizo referencia el recurrente dentro del trámite ejecutivo n.° 2016-00053 porque: (i) en la queja no hubo un cuestionamiento específico frente a este hecho en lo atinente a los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, y (ii) según lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 270 de 1996, la autoridad competente para adelantar en primera instancia la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los jueces son las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En la misma línea, en todo caso, esta Corporación no evidencia que la omisión atribuida a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el recurso de reposición tenga asidero fáctico y jurídico porque, 15 Folios 118-119 ibidem. P á g i n a 13 | 18 en la decisión del 28 de noviembre de 2018, el doctor Juan Carlos Socha Mazo únicamente debía pronunciarse sobre los argumentos propuestos en el
recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso. Por consiguiente, al revisar el recurso de apelación contra el proveído del 30 de agosto de 2018, nótese que la parte actora no precisó ningún tipo de reparo sobre la no valoración del dictamen grafológico de la Fiscalía y el CTI. Lo anterior porque dicho presupuesto fáctico no fue inicialmente considerado por el Juzgado Primero (1.°) del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó para decretar la nulidad que posteriormente fue revocada por el magistrado Socha Mazo. Incluso, el quejoso reconoció en la queja que la irregularidad había sido planteada ante el Juzgado Primero (1.°) del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, quien a su discreción guardó silencio. Así las cosas, el doctor Socha Mazo no podía pronunciarse en auto del 28 de noviembre de 2018 sobre una presunta omisión que no fue discutida en sede de apelación. Por las razones expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no revocará la decisión del 18 de mayo de 2022, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor de los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 14 | 18
RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la decisión del 18 de mayo de 2022, mediante la cual,
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de
la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 15 | 18
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 16 | 18 Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 18 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18