CNDJ - F11001010200020190262800ADJUNTA20220203181604-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190262800ADJUNTA20220203181604-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 2987
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001010 2000 2019 02628 00
Aprobado, según acta n.° 008 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA Mediante oficio n.° SDSTS – 0600 de fecha trece (13) de noviembre de 2019 se remitió, por parte de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la queja suscrita por el señor Segundo Alejandro Vallejo Basantes, el día cinco (5) de noviembre de 20192, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta mora dentro del trámite de acción de tutela con radicado n.° 201900084, la cual promovió en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 3-5 del expediente físico.
contra del señor Jorge Enrique Chávez Perdomo, en su calidad de «director territorial del Tolima, oficina adscrita de la entidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras abandonadas y despojadas»3.
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 19 de noviembre de 2019 al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2004, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, en razón de la presunta mora para resolver la acción de tutela con radicado n.° 201900084, instaurada por el quejoso el día 30 de agosto de 2019. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes pruebas: (i) una certificación por parte del Tribunal Superior de Ibagué, en la cual se indicara si en esa instancia cursaba o había cursado la acción de tutela con radicado n.° 2019-00084, y de ser así, la remisión de un informe sobre el trámite impartido, al igual que una copia integra y legible del expediente aludido; (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que certificara la calidad de funcionarios de los magistrados que hubiesen participado en el trámite de acción de tutela, y allegar copia de las resoluciones de
nombramiento, actas de posesión, certificado de tiempo de servicios, su última dirección registrada, si seguían fungiendo como magistrados en el mismo distrito o en otro y los datos de identificación personal 3 Así lo mencionó el quejoso en el escrito del 5 de noviembre de 2019 (Folio 3). Ahora, e nombre correcto de dicha entidad es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4 Folio 8, ibidem. P á g i n a 2 | 11 consignados en sus hojas de vidas, (iii) los antecedes disciplinarios que pudiesen registrar los funcionarios en cuestión, y si por los mismos hechos cursaban otros procesos disciplinarios en su contra; y (iv) solicitar a la Procuraduría General de la Nación certificar los antecedentes disciplinarios de los magistrados inculpados. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: informe por parte de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el que se indicaba que, revisado el sistema de Justicia siglo XXI, así como la consulta de procesos nacional unificada de la página de la Rama Judicial, no se había encontrado que cursara o hubiese cursado la acción de tutela con radicado 201900084 en dicha corporación5. En constancia secretarial del 26 de febrero de 2020, se acreditó el cumplimiento parcial de lo dispuesto en auto del 3 de diciembre de 2019 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia6.
Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 5 Folios 1521, ibidem. 6 Folio 23, ibidem. 7 Folio 24, ibidem.
P á g i n a 3 | 11 La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo
dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué efectivamente incurrieron en mora judicial injustificada dentro del trámite de la acción de tutela con radicados n.° 201900084? 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 11
Tesis de la corporación: Conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el presente proceso, se concluirá los funcionarios indiciados no cometieron la conducta.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El investigado no cometió la conducta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Caso concreto. 4.2.1. «El investigado no cometió la conducta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado
que el investigado no cometió la conducta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la expresión «investigado» contenida en la referida norma hace alusión tanto a quien tiene la calidad de indiciado en la indagación preliminar, como aquel que formalmente está vinculado a una investigación disciplinaria. Por su parte, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está relacionada con la demostración fáctica de que el sujeto indiciado o investigado, según corresponda, realmente no pudo cometer la conducta objeto de reproche por (i) falta de capacidad9, (ii) tiempo de servicio, (iii) situación administrativa distinta 9 El sujeto disciplinable no era servidor público o no ejercía funciones públicas para el momento de los hechos investigados. P á g i n a 5 | 11 al servicio activo, y (iv) no tener a su cargo un deber funcional propio del cargo ejercido. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones,
mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas10 [Negrillas fuera de texto]. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, que «el investigado no cometió la conducta», ocurre cuando esté plenamente demostrado que el hecho no puede ser reprochado al sujeto disciplinable involucrado. 4.2.2. El caso concreto 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 6 | 11 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar la prueba documental que permitiera esclarecer la actuación presuntamente contraria a derecho, consistente en una
mora para resolver la acción de tutela instaurada por el quejoso. Para tal efecto, se allegó el informe que contiene información respecto de si efectivamente la acción de tutela con radicado n.° 201900084 fue tramitada en el Tribunal Superior de Ibagué. En relación con el motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales remitidas permiten advertir que no existió mora judicial por parte del Tribunal Superior de Ibagué dentro del trámite de acción de tutela con radicado n.° 201900084, puesto que en dicha instancia no se cursó el asunto de referencia, lo cual se puede evidenciar en el oficio n.° SSP – 008 de fecha veintidós (22) de enero de 2020, remitido por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué11. En dicho oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué formuló la siguiente respuesta: En cumplimiento a lo solicitado en el oficio de referencia, me permito informar que revisados el sistema Justicia XXI que se lleva en esta secretaría tanto por demandante, demandado y el radicado 201900084-01 00, así como en la página de la Rama Judicial consulta de procesos –Nacional Unificada -, no se encontró que en esta instancia cuse o haya cursado acción de tutela alguna instaurada por SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO
BASANTES contra JORGE ENRIQUE CHAVEZ PERDOMO,
Director Territorial TolimaOficina adscrita Huila de la Unidad Administrativa Especial de Tiras Abandonadas Despojadas. Es de resaltar que al consultar en el sistema Justicia XXI de la secretaría por el radicado suministrado tanto 01-02, no coincide
con los nombres de las partes (se anexa en 8 folios)12. Y la consulta en la página de la Rama Judicial CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, arrojó todos los procesos 11 Folio 15 del expediente físico. 12 Folios 18 -21 ibidem. P á g i n a 7 | 11 que el señor ha instaurado, el que no refleja acción de tutela tramitada por los Magistrados de la Sala (anexo 4 folios)13. En virtud de lo anterior, se observa que la acción de tutela instaurada por el quejoso el día 30 de agosto de 2019 no estuvo a cargo de los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, tal y como se puede evidenciar en los anexos que se adjuntan a la respuesta dada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en los cuales se muestran todas las acciones constitucionales y legales impetradas por el señor Segundo Alejandro Vallejo Basantes, al igual que la autoridades que tienen a cargo dichas acciones, y en las cuales no se evidencia ninguna a cargo de dicha corporación. Por esa razón, la Comisión considera que se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor de los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que, si bien las eventuales demoras en los trámites de tutela son una situación indeseable, en el presente caso los magistrados de dicha corporación no cometieron la conducta descrita por el quejoso en su escrito. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la
terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de 13 Folios 16-17 ibidem. P á g i n a 8 | 11 exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 11
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11