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CNDJ - F11001010200020190266600ADJUNTA20220120131742-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190266600ADJUNTA20220120131742-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02666 00 Aprobado, según acta n.° 004 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja contra el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, interpuesta por el señor Gilberto Medina.

2. LA QUEJA La actuación disciplinaria tuvo origen en la comunicación remitida por el señor Gilberto Medina el día 19 de noviembre de 20191, mediante correo electrónico a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por medio del cual manifestó su descontento por el trato recibido por el abogado Sebastián Gómez, quien presuntamente trabaja con el Estado y quien 1 Folio 1 y 2 del cuaderno principal. fue contratado por el quejoso para representarlo, según se entiende, en temas de derechos humanos como víctima de desplazamiento.

Sin embargo, ante una presunta falta de gestión del abogado y malos tratos, procedió a elevar queja contra el profesional del derecho, la

cual fue conocida por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Por ello, la inconformidad contra este último se basó en el siguiente planteamiento: El día 13 de septiembre de 2019 llegue a las 2:45 pm me retienen en la sala de espera en la oficina 111 piso 1 me dejan [sic] después de haber pasado 45 minutos esperando [sic] llegó [sic] a la oficina del magistrado por [sic] nombre MIGUEL ANGEL [sic] BARRERAS NUÑEZ [sic], la respuesta, “ya di todo por terminado”, no me quiso escuchar, tengo las pruebas, el CD de la audiencia, cuando el magistrado le pide la documentación al abogado, responde el abogado, “no los tengo”, dice el magistrado “pasa el señor GILBERTO MEDINA”, responde el señor abogado “no se encuentra”, tengo acompañante como testigo otro abogado con autorización por responder por él, sin el señor GILBERTO MEDINA haber dado la autorización por responder por él [sic], mientras que al señor GILBERTO MEDINA lo tenía [sic] retenido en el primer piso, en la sala de espera todo ese tiempo. […] Todas estas amenazas y maltratos [sic] es por reclamar mis derechos como trabajador, discapacitado, desplazado después de un accidente laboral.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 25 de noviembre de 20192 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa3. 2 Folio 4 del cuaderno principal 3 Folio 3 del cuaderno principal P á g i n a 2 | 10 Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 20214, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, atendiendo al cambio que se efectuó de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19965.

Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 4 Folio 6 ibidem. 5 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 3 | 10 ¿Es procedente iniciar la actuación disciplinaria en contra del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas? 4.2.1 La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera

absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible P á g i n a 4 | 10 ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Desde ese entendido, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a la causal relevante para resolver el caso concreto. Así, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados en la queja o informe, son tan vagos o

imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos narrados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. P á g i n a 5 | 10 4.2.2. El caso concreto La Comisión considera que el escrito que fue dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que luego fue remitido por competencia a esta corporación no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario en contra del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Efectivamente, lo primero que se debe anotar es que la inconformidad planteada en el caso que nos ocupa está dirigida a cuestionar la presunta actuación realizada por el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2019, ya que, según el quejoso, pese a que se presentó a la diligencia, fue retenido por 45 minutos en una sala de espera y, cuando pudo ingresar a la audiencia, el magistrado le manifestó «ya di todo por terminado». En virtud de ello, aseguró el señor Gilberto Medina que el magistrado

encartado no lo quiso escuchar, aun cuando tiene pruebas —las cuales no fueron aportadas al plenario— de que se encontraba presente instalaciones del centro judicial. Sin embargo, esta corporación advierte que la queja presentada no reúne las condiciones necesarias para dar inicio a una actuación disciplinaria. En efecto, lo único que se puede concluir de la lectura del documento es que los hechos relatados por el quejoso fueron presentados, al tenor de la norma, en forma absolutamente inconcreta o difusa, vale decir, de manera vaga, imprecisa, indeterminada o abstracta. Como se recordará, al quejoso le corresponde señalar con claridad la conducta que considera irregular y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cuya investigación pretende. Con P á g i n a 6 | 10 todo, en el asunto sometido a estudio, ningún detalle se aportó en la queja, toda vez que inicialmente los hechos planteados por el quejoso se encaminaron a reprochar la gestión realizada por el abogado Sebastián Gómez. Posteriormente se cuestionó la conducta realizada por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pero ello fue por un tema administrativo y de organización dentro de las instalaciones del centro judicial, concretamente por no poder asistir a la diligencia celebrada dentro del proceso disciplinario seguido en contra el abogado Gómez Gómez. En tal sentido, para esta Comisión resulta difícil determinar cuáles son los hechos por los que se solicita se investigue al magistrado Miguel

Ángel Barrera Núñez. Lo único que se puede observar es que posiblemente el quejoso tuvo una dificultad para acudir a una diligencia dentro del proceso disciplinario, pero de dicho relato no se identifica cuál fue el supuesto comportamiento atribuible al magistrado sustanciador. Así, por ejemplo, el señor Gilberto Medina en unos apartes dio a entender que no fue escuchado, pero en otros hizo una serie de descripciones sobre algunas situaciones ocurridas con el abogado en la audiencia, lo cual da a entender que sí participó en ella. Por tanto, la queja, presentada en esas condiciones, no permite tener un mínimo de claridad para saber cuál es en últimas la supuesta conducta atribuida al magistrado instructor del proceso. En ese orden de ideas, no existe mérito para iniciar una actuación disciplinaria en contra del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002. Por dicha la razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptará una decisión inhibitoria. P á g i n a 7 | 10 Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, lo que significa que si los hechos acá analizados se presentan nuevamente de forma soportada se podrá nuevamente generar un pronunciamiento al respecto. De este modo, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante esta jurisdicción para presentar la queja acompañada de los elementos necesarios para hacer la evaluación respectiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 8 | 10 Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 10 P á g i n a 10 | 10

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