CNDJ - F11001010200020190267400ADJUNTA20221205125241-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190267400ADJUNTA20221205125241-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiocho (28) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02674 00
Aprobado, según acta n.° 001 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME OFICIAL El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira a través de oficio n.° CSJGUO19-232 del 20 de noviembre de 2019 informó que los doctores Jaime
Antonio Móvil Melo, Paulina Leonor Cabello Campo, Jhon Rusber Noreña Betancourth, Carlos Villamizar Suárez y Lubin Fernando Nieves Meneses, magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, no estaban cumpliendo con 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». el reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la entrega de las fichas del factor de calidad para el periodo de 2018 de los siguientes funcionarios: • Carlos Altamiranda Baldiris, juez segundo penal del circuito de
Riohacha. • Damaris Aguilar Huertas, juez penal para adolescentes del circuito de Riohacha. • María Magdalena Gómez Sierra, juez de familia del circuito de Riohacha. • Rafael Daza Mendoza, juez laboral del circuito de San Juan del Cesar. Puntualmente, aseguraron que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira los requirió mediante oficios del 4 de julio de 2019, 23 de julio de 2019, 30 de septiembre de 2019 y 30 de octubre de 2019; para la entrega de las fichas de calificación, pero los funcionarios judiciales se mostraron renuentes a dar cumplimiento, no obstante que la fecha límite de calificación correspondía al 29 de noviembre de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 26 de noviembre de 20192 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa.
En acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 20213, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la 2 Folio 4 del cuaderno principal. 3 Folio 12 ibidem. P á g i n a 2 | 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma
que se encontraba vigente―, mediante auto del 9 de noviembre de 20214, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Riohacha. Con el objeto de aclarar los hechos objeto de indagación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destaca un informe del Tribunal Superior de Riohacha «en el que se indique el trámite que se le impartió a la calificación de factor calidad —periodo 2018—, el estado actual de dicha calificación, al igual que remita las posibles respuestas dadas a los oficios enviados por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira»5. El 24 de marzo de 202 se notificó a los magistrados Jaime Antonio Móvil Melo, Paulina Leonor Cabello Campo, Jhon Rusber Noreña Betancourth, Carlos Villamizar Suárez y Lubin Fernando Nieves Meneses del auto de apertura de indagación preliminar6. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron al proceso las pruebas decretadas en el auto de apertura de indagación preliminar. Finalmente, en constancia secretarial del 27 de abril 20227, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 9 de noviembre de 2021, por lo cual, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia8. 4 Folios 14-18 ibidem. 5 Folio 17 ibidem. 6 Folios 41-52 ibidem. 7 Folio 75 ibidem. 8 Folio 125 ibidem. P á g i n a 3 | 10
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20199.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 10 Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis de que el hecho atribuido no existió. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron es procedente dar por terminada la diligencia. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»10. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito
jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 5 | 10 En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica. En tal forma, la causal para resolver el caso concreto, tienen que ver con que «el hecho atribuido no existió», la cual se configura cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica frente a los supuestos fácticos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el informe se señaló que hubo «renuencia» por parte de los indagados para dar cumplimiento al reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la entrega de las fichas del factor de calidad para el periodo de 2018 frente a los funcionarios: (i) Damaris Aguilar Huertas, juez penal para adolescentes del circuito de Riohacha, (ii) María Magdalena Gómez Sierra, juez de familia del circuito de Riohacha, (iii) Rafael Daza
Mendoza, juez laboral del circuito de San Juan del Cesar, y (iv) Carlos Altamiranda Baldiris, juez segundo penal del circuito de Riohacha. Sobre este particular, del informe del 4 de abril de 2022 rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, junto a los anexos recibidos, tenemos que, a diferencia de lo sostenido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, no existió ningún tipo de «renuencia» para dar cumplimiento a la entrega de los formatos de calificación de los funcionarios referidos como se verá a continuación: Inicialmente, se pone de presente que, en Sala plena del 24 de mayo de 2019, los magistrados del Tribunal Superior de Riohacha ordenaron a la P á g i n a 6 | 10 Secretaría de la Corporación «que los procesos remitidos por los jueces para calificación sean enviados a la Presidencia de cada Sala»11. Asimismo, se evidencia que en Sala plena del 2 de septiembre de 2019, los magistrados indiciados precisaron que: «se hace necesario oficiar a los jueces que no han remitido los procesos para que los envíen». En consecuencia, nótese que para dicha fecha, los jueces no habían dado cumplimiento a la remisión de los procesos para su correspondiente calificación, circunstancia que no podía ser reprochable a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha e impedía dar cumplimiento al proceso de calificación requerido. En la misma línea, tenemos que los formularios de calificación de los servidores judiciales Damaris Aguilar Huertas, juez penal para adolescentes
del circuito de Riohacha, María Magdalena Gómez Sierra, juez de familia del circuito de Riohacha, Rafael Daza Mendoza, juez laboral del circuito de San Juan del Cesar, y Carlos Altamiranda Baldiris, juez segundo penal del circuito de Riohacha fueron realizados el 22 de octubre de 2019 y 24 de octubre de 201912. Asimismo, consta que en oficio TSR/SG 11461 del 22 de noviembre de 201913, se remitieron debidamente diligenciados los formularios de calificación de factor calidad de los jueces mencionados. Por otro lado, en oficio TSR-SG 11529 del 26 de noviembre de 201914, fueron corregidos unos formularios de calificación de factor calidad. 11 CD Folio 65 ibidem. Anexo 024 Sesión Sala Plena 24-MAAY-19. 12 CD Folio 65 ibidem. Anexo 12 FORMULARIOS DE CALIFICACION FACTOR CALIDAD VIGENCIA 2018. 13 CD Folio 65 ibidem. Anexo 9 OFICIO TSR/SG 11461 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2019. 14 CD Folio 65 ibidem. Anexo 11 OFICIO TSR/SG 11529 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2019. P á g i n a 7 | 10 Hecho el recuento anterior, tenemos que a pesar de la falta de respuesta de los requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, no se evidenció «renuencia» por parte de los magistrados del Tribunal Superior de La Guajira, e incluso si bien hubo demora en la entrega de los formatos de calificación, la razón de ello originó en la omisión de los jueces que se
pretendían calificar en remitir los expedientes requeridos. Así las cosas, en el caso de los magistrados indiciados se acreditó que el «hecho atribuido no existió». Como resultado de lo anterior, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de los doctores Jaime Antonio Móvil Melo, Paulina Leonor Cabello Campo, Jhon Rusber Noreña Betancourth, P á g i n a 8 | 10
Carlos Villamizar Suárez y Lubin Fernando Nieves Meneses, magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 9 | 10 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10