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CNDJ - F11001010200020190267500ADJUNTA20210811185530-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190267500ADJUNTA20210811185530-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, once (11) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02675 00

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 734 de 20022, procede a examinar las sendas decisiones de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez,

Alejandro Meza Cardales, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano Diosa, mediante las cuales no aceptaron la recusación formulada por la funcionaria Paulina Canosa Suárez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien en este proceso tiene la condición de indiciada. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 «ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior,

quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior». [Negrillas fuera de texto].

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 30 de agosto de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó al abogado Gustavo Adolfo Pérez con exclusión de la profesión, por considerarlo responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en la referida sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad al abogado Gustavo Adolfo

Pérez. Por su parte, en un apartado denominado «otras determinaciones», la susodicha corporación resolvió expedir copias para que se investigara a los servidores judiciales Paulina Canosa Suárez y Sergio Estaria Jiménez, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por

considerar que los dos magistrados habían cometido presuntas irregularidades de índole disciplinario. Estas conductas habrían tenido lugar de la siguiente manera: por parte de la doctora Paulina Canosa Suárez, por la forma en que se surtió el trámite de primera instancia, pues esta era la magistrada ponente a cargo de la instrucción y de los demás trámites relacionados con el juicio; y por ambos magistrados, en el momento de proferir la sentencia de primera instancia ―en sala 3 Providencia del 30 de agosto de 2019, aprobada según acta de sala n.° 061 de la misma fecha. Radicado 110010102000-2019-02675 00. M. P. Camilo Montoya Reyes. Página 2 | 31 dual― mediante la cual se sancionó al abogado Gustavo Adolfo Pérez con exclusión de la profesión. En dicha providencia, se presentaron dos salvamentos de voto. Por un lado, el del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien consideró que la conducta del abogado estaba prescrita, teniendo en cuenta que cualquiera de los verbos contenidos en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como «aconsejar, patrocinar o intervenir», tenían el carácter de conducta instantánea4. Por el otro y en un sentido diferente, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal sí acompañó la decisión relacionada con absolver al abogado investigado. Sin embargo, su salvamento de voto se fundamentó en su desacuerdo para ordenar la «compulsa de copias» en contra de los funcionarios Paulina Canosa Suárez y Sergio Estaria

Jiménez, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para ello y una vez citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que esa determinación adoptada por la mayoría estaba en contra del principio de autonomía judicial5.

3. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en su condición de magistrada de la Sala 4 Salvamento de voto, visible en los folios 183 a 185 del cuaderno principal. 5 Salvamento de voto, visible en los folios 178 a 181 del cuaderno principal.

Página 3 | 31 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los servidores judiciales Paulina Canosa Suárez y Sergio Estaria Jiménez. Para tal efecto, adicional a las pruebas relacionadas con la condición de servidores públicos, sus antecedentes disciplinarios y de ordenar notificar dicha decisión, la magistrada ponente ordenó que se remitiera copia de los medios magnéticos de todas las audiencias celebradas en el proceso disciplinario en el que el abogado Gustavo Adolfo Pérez fue sancionado en la primera instancia, conforme a la providencia suscrita por los aquí disciplinados. Además, obra en la actuación la notificación personal de la procuradora delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial. Posteriormente, en la actuación disciplinaria se registra el memorial del

16 de enero de 20196, mediante el cual la doctora Paulina Canosa Suárez respondió todos los aspectos que motivaron la expedición de copias7. Sin embargo, en dicho escrito, la indiciada Paulina Canosa Suárez formuló una recusación en contra de los siguientes magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano Diosa. Así las cosas, la razón para haber recusado a los anteriores magistrados la fundamentó la disciplinada en que aquellos tenían un «interés directo» en la actuación disciplinaria, toda vez que ella había interpuesto una acción de tutela contra dicha corporación, fallada a su favor por parte de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de proteger 6 Folios 213 a 232 del cuaderno principal. 7 El segundo de los indiciados, el doctor Sergio Estaria Jiménez, también se pronunció de los hechos relacionados con la queja. (Folios 312 a 318, ibidem). Página 4 | 31 sus derechos fundamentales de petición e información. De esa manera, se configuraba la causal descrita en el numeral 1.° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. De igual forma, añadió que por esa situación y por la decisión de haber revocado la sentencia de primera instancia se presentaba una enemistad grave (Numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002). Posterior a ello, en el expediente se adoptaron las siguientes decisiones, mediante las cuales cada uno de los magistrados, en

forma separada, negó la causal de recusación así: - Julia Emma Garzón de Gómez, mediante proveído del 16 de junio de 20208. - Alejandro Meza Cardales, a través del auto de 16 de junio de 20209. - Camilo Montoya Reyes, conforme a la providencia del 17 de septiembre de 202010. - Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por medio de la decisión del 30 de septiembre de 202011. - Magda Victoria Acosta Walteros, a través del proveído del 5 de octubre de 202012. - Carlos Mario Cano Diosa, mediante auto del 25 de noviembre de 202013. En cada una de las anteriores providencias, los magistrados no aceptaron la recusación formulada en su contra, pues, con excepción de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, dijeron que la decisión proferida en segunda instancia en el caso del abogado Adolfo Pérez no afectaba su imparcialidad para conocer del presente asunto 8 Folios 300 a 304 del cuaderno principal. 9 Folios 319 a 324, ibidem. 10 Folios 326 a 329, ibidem. 11 Folios 331 a 334, ibidem. 12 Folios 336 a 340, ibidem. 13 Folios 342 a 345, ibidem. Página 5 | 31 y mucho menos la sentencia de tutela fallada a favor de la magistrada Paulina Canosa por parte de la Corte de Suprema de Justicia. Igualmente, que no se configuraba la causal de enemistad grave, por el hecho de tramitarse un proceso disciplinario en contra de la aquí indiciada. En el caso de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, esta

funcionaria puso de presente que no participó en la decisión en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó expedir copias para que se investigara a los servidores Paulina Canosa Suárez y Sergio Estaria Jiménez, razón por la cual no aceptó la recusación formulada en su contra. Por último, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Visto el trámite que se ha surtido en la presente indagación preliminar, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: ¿Es procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las manifestaciones de no aceptación de la recusación, presentadas por los magistrados Julia Emma Garzón de

Gómez, Alejandro Meza Cardales, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano Diosa, frente a los señalamientos que hizo en su momento la funcionaria indiciada Paulina Canosa Suárez, magistrada de la Sala Jurisdiccional 14 Folio 102, ibidem. Página 6 | 31 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá? En caso de que sea sí sea viable emitir un pronunciamiento de fondo: ¿Fue ajustada a derecho la decisión de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para no haber aceptado la recusación formulada

por la funcionaria indiciada Paulina Canosa Suárez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá? Para resolver los anteriores interrogantes, se abordarán los siguientes temas: - La institución de los impedimentos y recusaciones en el marco de la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 4.1 La institución de los impedimentos y recusaciones en el marco de la Ley 734 de 2002. Entre los mecanismos jurídicos previstos para garantizar la prevalencia de los principios y las reglas que rigen la administración pública (artículo 209 CP.), debe destacarse aquel que preserva la imparcialidad de los servidores a cargo de decidir asuntos judiciales o administrativos, esto es, el instituto de los impedimentos y las recusaciones. En el régimen disciplinario de los servidores públicos se enlistaron las causales que fundamentan las manifestaciones que ahora debe ser objeto de examen para saber si estuvieron o no ajustadas a derecho. Página 7 | 31 De la enumeración contenida en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se destacan los numerales 1 y 5, que son los que interesan para resolver el asunto particular y concreto:

ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.

Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

primero civil. […]

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. […] Las causales enunciadas reafirman la necesidad de que las autoridades observen los presupuestos fundamentales para poder asumir el conocimiento de una actuación disciplinaria. En dicha línea de pensamiento, resulta pertinente mencionar la sentencia T-305 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se ha referido a este

importante tema15: [L]a independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.16 Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en 15 Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2017. M. P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ. 16 En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV

Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Página 8 | 31 las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. [Negrillas fuera de texto]. No obstante, para que los anteriores postulados puedan ser valorados conforme a la realidad de cada actuación, resulta de capital importancia determinar el «grado de intervención» y «el contacto del funcionario judicial» con los respectivos procesos: En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad

depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”.17 Así las cosas, en las actuaciones de carácter disciplinario, no solo será necesario examinar si la situación que justifica la recusación se configuró o no, sino determinar el grado de intervención que tuvo o que tendrá el funcionario sobre el cual se reprocha su falta de imparcialidad. 4.2 Resolución del caso en concreto. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613. Página 9 | 31 De conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 734 de 200218, le corresponde entonces a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinar si las manifestaciones de no aceptación de la recusación formuladas por los entonces magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano fueron ajustadas o no a derecho. No obstante, con excepción de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, esta corporación considera que existe una carencia de objeto, por cuanto en la decisión que deberá proferir esta colegiatura no participarán los funcionarios mencionados, pues ninguno de ellos actualmente hace parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues a partir del 13 de enero de 2021 esta nueva entidad judicial tiene

una distinta conformación. En tal forma, esta corporación se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que ello es a todas luces innecesario. Ahora bien, una situación totalmente diferente ocurre con la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, pues esta funcionaria, al igual que los restantes magistrados que suscriben esta providencia, hace parte de la nueva entidad creada por el Acto Legislativo n.° 2 de 2015, a través del cual se adicionó el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19. 18 «ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior». [Negrillas fuera de texto]. 19 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Página 10 | 31 Lo anterior hace indispensable que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre a resolver si la no aceptación de la recusación presentada por la doctora Magda Victoria Acosta, a través del

proveído del 5 de octubre de 202020, fue o no ajustada a derecho. En tal sentido y sin necesidad de ahondar en más explicaciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la manifestación de no aceptación de la recusación por parte de la doctora Magda Victoria Acosta fue ajustada a derecho, pues efectivamente esta servidora judicial no participó en la suscripción de la providencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además de resolver el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por la funcionaria Paulina Canosa y su otro compañero de sala, también ordenó que se expidieran copias para que fueran investigados. De esa manera, al ser evidente que la funcionaria recusada no tuvo algún grado de participación en esa providencia y que tampoco la doctora Paulina Canosa pudo demostrar otra causal que afecte su imparcialidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión adoptada por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, a través del proveído del 5 de octubre de 2020, mediante la cual no aceptó la causal de recusación formulada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 20 Folios 336 a 340, ibidem. Página 11 | 31

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo, en cuanto a las sendas decisiones adoptadas por los doctores Julia

Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Carlos Mario Cano Diosa,

mediante las cuales no aceptaron la recusación formulada por la indiciada Paulina Canosa Suárez, toda vez que los entonces servidores judiciales no hacen parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 5 de octubre de 202021, proferido por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, a través del cual no aceptó la recusación formulada por la funcionaria Paulina Canosa Suárez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese y cúmplase 21 Folios 336 a 340, ibidem. Página 12 | 31 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 31

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, once (11) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02675 00

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer del proceso disciplinario que se sigue contra dos servidores judiciales, entre ellos la funcionaria Paulina Canosa Suárez.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Página 14 | 31

Mediante providencia del 30 de agosto de 201922, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó al abogado Gustavo Adolfo Pérez con exclusión de la profesión, por considerarlo responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo

33 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en la referida sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad al abogado Gustavo Adolfo Pérez. Por su parte, en un apartado denominado «otras determinaciones», la susodicha corporación resolvió expedir copias para que se investigara a los servidores judiciales Paulina Canosa Suárez y Sergio Estaria Jiménez, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que los dos magistrados habían cometido presuntas irregularidades de índole disciplinario. Estas conductas habrían tenido lugar de la siguiente manera: por parte de la doctora Paulina Canosa Suárez, por la forma en que se surtió el trámite de primera instancia, pues esta era la magistrada ponente a cargo de la instrucción y de los demás trámites relacionados con el juicio; y por ambos magistrados, en el momento de proferir la sentencia de primera instancia ―en sala dual― mediante la cual se sancionó al abogado Gustavo Adolfo Pérez con exclusión de la profesión. En dicha providencia, se presentaron dos salvamentos de voto. Por un lado, el del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien consideró que la conducta del abogado estaba prescrita, teniendo en cuenta que cualquiera de los verbos contenidos en el numeral 9 del artículo 33 de la 22 Providencia del 30 de agosto de 2019, aprobada según acta de sala n.° 061 de la misma fecha.

Radicado 110010102000-2019-02675 00. M. P. Camilo Montoya Reyes. Página 15 | 31 Ley 1123 de 2007, como «aconsejar, patrocinar o intervenir», tenían el carácter de conducta instantánea23. Por el otro y en un sentido diferente, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal sí acompañó la decisión relacionada con absolver al abogado investigado. Sin embargo, su salvamento de voto se fundamentó en su desacuerdo para ordenar la «compulsa de copias» en contra de los funcionarios Paulina Canosa Suárez y Sergio Estaria Jiménez, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para ello y una vez citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que esa determinación adoptada por la mayoría estaba en contra del principio de autonomía judicial24. Conforme a lo anterior, mediante auto del 2 de diciembre de 2019, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los servidores judiciales Paulina Canosa Suárez y Sergio Estaria Jiménez. Para tal efecto, adicional a las pruebas relacionadas con la condición de servidores públicos, sus antecedentes disciplinarios y de ordenar notificar dicha decisión, la magistrada ponente ordenó que se remitiera copia de los medios magnéticos de todas las audiencias celebradas en

el proceso disciplinario en el que el abogado Gustavo Adolfo Pérez fue sancionado en la primera instancia, conforme a la providencia suscrita por los aquí disciplinados. Además, obra en la actuación la notificación personal de la procuradora delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial. 23 Salvamento de voto, visible en los folios 183 a 185 del cuaderno principal. 24 Salvamento de voto, visible en los folios 178 a 181 del cuaderno principal. Página 16 | 31 Posteriormente, en la actuación disciplinaria se registra el memorial del 16 de enero de 201925, mediante el cual la doctora Paulina Canosa Suárez respondió todos los aspectos que motivaron la expedición de copias26. Sin embargo, en dicho escrito, la indiciada Paulina Canosa Suárez formuló una recusación en contra de los siguientes magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano Diosa. Así las cosas, la razón para haber recusado a los anteriores magistrados la fundamentó la disciplinada en que aquellos tenían un «interés directo» en la actuación disciplinaria, toda vez que ella había interpuesto una acción de tutela contra dicha corporación, fallada a su favor por parte de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición e información. De esa manera, se configuraba la causal descrita en el numeral 1.° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. De igual forma, añadió que por esa situación y por la

decisión de haber revocado la sentencia de primera instancia se presentaba una enemistad grave (Numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002). Posterior a ello, en el expediente se adoptaron las siguientes decisiones, mediante las cuales cada uno de los magistrados, en forma separada, negó la causal de recusación así: 25 Folios 213 a 232 del cuaderno principal. 26 El segundo de los indiciados, el doctor Sergio Estaria Jiménez, también se pronunció de los hechos relacionados con la queja. (Folios 312 a 318, ibidem). Página 17 | 31 - Julia Emma Garzón de Gómez, mediante proveído del 16 de junio de 202027. - Alejandro Meza Cardales, a través del auto de 16 de junio de 202028. - Camilo Montoya Reyes, conforme a la providencia del 17 de septiembre de 202029. - Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por medio de la decisión del 30 de septiembre de 202030. - Magda Victoria Acosta Walteros, a través del proveído del 5 de octubre de 202031. - Carlos Mario Cano Diosa, mediante auto del 25 de noviembre de 202032. En cada una de las anteriores providencias, los magistrados no aceptaron la recusación formulada en su contra, pues, con excepción de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, dijeron que la decisión proferida en segunda instancia en el caso del abogado Adolfo Pérez no afectaba su imparcialidad para conocer del presente asunto y mucho menos la sentencia de tutela fallada a favor de la magistrada Paulina Canosa por parte de la Corte de Suprema de Justicia. Igualmente, que

no se configuraba la causal de enemistad grave, por el hecho de tramitarse un proceso disciplinario en contra de la aquí indiciada. En el caso de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, esta funcionaria puso de presente que no participó en la decisión en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó expedir copias para que se investigara a los servidores Paulina Canosa Suárez y Sergio Estaria Jiménez, razón por la cual no aceptó la recusación formulada en su contra. 27 Folios 300 a 304 del cuaderno principal. 28 Folios 319 a 324, ibidem. 29 Folios 326 a 329, ibidem. 30 Folios 331 a 334, ibidem. 31 Folios 336 a 340, ibidem. 32 Folios 342 a 345, ibidem. Página 18 | 31 Por último, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez

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