CNDJ - F11001010200020190268100ADJUNTA20220609114038-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190268100ADJUNTA20220609114038-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02681 00
Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
La señora Lorenza Mercedes Pérez Pushaina presentó queja disciplinaria mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2019, en contra de los doctores Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por presuntas irregularidades y vulneración a sus derechos fundamentales dentro del trámite del incidente de desacato que promovió en contra el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa. Sobre el particular, esgrimió específicamente que radicó solicitud de apertura
de incidente de desacato desde el 10 de noviembre [sic] de 20192 con el objetivo de que se le diera cumplimiento a lo dispuesto en la acción de tutela T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso radicado n.° 002-2015-00214-00. En ese sentido, afirmó que había transcurrido más de un mes sin que se hubiese resuelto por parte de los magistrados, desatendiendo con ello el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, respecto del término de diez días para resolver el trámite incidental de desacato. Por otro lado, manifestó que la mora tenía como finalidad beneficiar los intereses económicos de la empresa de Carbones del Cerrejón y perjudicar a la comunidad indígena wayuu de la Horqueta2, del municipio de Albania, La Guajira. Por otro lado, mencionó que los disciplinados habrían incurrido en los delitos de prevaricato por acción y omisión, al desconocer lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-704 de 2016, por cuanto a pesar de que se había dejado sin efectos jurídicos la resolución 2 Revisados los documentos anexos se advierte que el incidente de desacato tiene como fecha de recibido el 10 de septiembre de 2019. Folio 67 del archivo virtual «CUADERNO 2 INCIDENTE DESACATO» del expediente digital. P á g i n a 2 | 23 n.° 428 del 7 de mayo de 2014, ordenaron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ―ANLA― el levantamiento de la medida cautelar
contenida en la orden de tutela referida, mediante proveído del 2 de octubre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 28 de noviembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, mediante auto del 6 de diciembre de 20194, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por la presunta mora judicial al no resolver dentro del término legal el incidente de desacato del fallo de tutela T-704 de 2016, radicado n.° 002-2015-00214-00, presentado el día 10 de noviembre de 2019 y, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó el recaudo de distintas pruebas. 3 Folio 18 ibidem. 4 Folios 21 a 24 ibidem. P á g i n a 3 | 23 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el otrora magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: - Copia de la sentencia de tutela T-704 del 13 de diciembre de
20165. - Copia digital del expediente de la acción de tutela bajo radicado n.° 440011102-002-2015-00214-006. - Constancia de la calidad de funcionarios judiciales de la doctora Ana Tulia Lamboglia y Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira7. - Copia del acuerdo de nombramiento, del acta de posesión y acuerdo mediante el cual se aceptó la renuncia de la funcionaria Ana Tulia Lamboglia Rodríguez 8. - Copia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión del doctor Hernán Reina Caicedo 9. - Certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales10. - Constancia de no cursar ni haber cursado otro proceso disciplinario contra los magistrados, respecto de los mismos hechos denunciados en esta investigación11.
Asimismo, se notificó personalmente la decisión de apertura al agente del Ministerio Público y a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, los días 20 de enero y 10 de febrero de 202012, respectivamente. 5 Folios 31 a 99 ibidem. 6 Folio 100 ibidem. 7 Folio 127 y 134 ibidem. 8 Folios 128 a 133 ibidem. 9 Folios 135 a 155 ibidem. 10 Folios 156 a 161 ibidem. 11 Folios 162 ibidem. P á g i n a 4 | 23 La disciplinada Lamboglia Rodríguez allegó escrito de versión libre, mediante
memorial del 10 de febrero de 202013, en el que se refirió a los hechos contenidos en la queja y, en especial, respecto de las cinco (5) solicitudes de incidente de desacato propuesto por el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la quejosa y otras personas. Mediante constancia secretarial del 13 de marzo de 202014 pasó el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo pertinente. Por último, aparece acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 202115, en la que se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial—, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de 12 Folio 29 y 12 ibidem. 13 Folios 114 a 14 Folio 163 ibidem. 15 Folio 164 ibidem.
P á g i n a 5 | 23 la Ley 270 de 199616, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta
nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proferir pliego de cargos o, por el contrario, si las conductas se ajustan a algunos de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿El doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, participó en el (i) trámite impartido al 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 6 | 23
incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, con ocasión de la solicitud incoada por la ciudadana Lorenza Mercedes Pérez Pushaina, y (ii) en la adopción de la decisión proferida el 2 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se pronunció en relación con los informes de cumplimiento presentados por las entidades accionadas y demás comunicaciones y oficios inherentes al fallo de tutela T-704 de 2016? 2. ¿Es procedente dar aplicación a la garantía constitucional del non bis in idem, en relación con la presunta mora injustificada atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, con ocasión de la solicitud incoada por la ciudadana Lorenza Mercedes Pérez Pushaina? 3. ¿La doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez ordenó, mediante decisión del 2 de octubre de 2018, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ―ANLA― levantar la suspensión de la resolución n.° 428 del 7 de mayo de 2014? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: En cuanto al primer problema jurídico, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se puede concluir que el doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La
Guajira, no cometió las conductas que le fueron atribuidas en el escrito de queja. P á g i n a 7 | 23 En lo que concierne al segundo y tercer problemas jurídicos, esto es, respecto de las conductas consistentes en la presunta mora injustificada y el haber ordenado el levantamiento de la medida cautelar mediante decisión del 2 de octubre de 2018, atribuidas a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, se ordenará la terminación del proceso disciplinario en virtud de la aplicación del principio constitucional del non bis in idem y por cuanto una de ellas no la cometió, tal y como pasará a exponerse. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.1.1.) «el disciplinado no cometió la conducta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.1.2.) caso concreto. 4.1.1. «el disciplinado no cometió la conducta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el disciplinado no cometió la conducta o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como en este caso por cuenta de la aplicación
del principio constitucional del non bis in idem, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. P á g i n a 8 | 23 En ese sentido, el juzgador deberá delimitar si la conducta existió y que efectivamente haya sido desplegada por el funcionario judicial investigado y, en todo caso que el disciplinable no haya sido investigado, juzgado y sancionado previamente por los mismos hechos. En tal forma, el presupuesto de terminación relacionado con que «el disciplinado no cometió la conducta», establecida en el artículo 90 ibidem, implica que el sujeto indiciado o investigado realmente no pudo cometer la conducta objeto de reproche porque: (i) no es servidor público o ejerce funciones públicas, (ii) no estaba ocupando el cargo para el momento de los hechos, (iii) se encontraba en una situación administrativa distinta al servicio activo, (iv) no ejerció el cargo sobre el que se reputa la irregularidad, (v) no es un deber funcional propio del cargo ejercido y (vi) no está involucrado con la actuación que se reputa como irregular. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario del servidor público, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones
correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio P á g i n a 9 | 23 asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas17 [Negrillas fuera de texto]. Así, la causal consistente en que «el disciplinado no cometió la conducta», ocurre cuando esté plenamente demostrado que el hecho no puede ser reprochado al sujeto disciplinable involucrado. Ahora bien, en lo que respecta a que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», esta opera cuando concurren situaciones objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la caducidad o prescripción de la acción disciplinaria, o como en este caso, ante la necesaria aplicación de la garantía del non bis in idem. Sobre este principio constitucional, la Comisión ha puesto de presente18 su aplicación directa en el derecho disciplinario judicial, por cuanto el derecho
fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional prevé, entre otros aspectos, el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver, también Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454
01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 10 | 23 Esta garantía, cuyo origen proviene del texto constitucional, se encuentra igualmente consagrada en el artículo 16 del Código General Disciplinario, norma que establece lo siguiente: ARTÍCULO 16. COSA JUZGADA DISCIPLINARIA. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley.
[Subrayado fuera del texto]. Como se desprende de lo anterior, quedan cobijados por esta garantía los sujetos destinatarios del Código General Disciplinario, lo que, en el contexto del derecho disciplinario judicial, comprende el régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, como los jueces, magistrados, fiscales, conjueces, árbitros y jueces de paz. Como ha señalado la corporación19, los efectos que se derivan de la aplicación del non bis in ídem, en lo fundamental, se reducen a tres: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reconocida por la corporación, explica de forma más completa los efectos de este principio. Veamos: Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. 19Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 23 Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al
primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.20 De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que los efectos que produce el non bis in ídem pueden ser más amplios. Para empezar, algunos de ellos pueden clasificarse en función del grado de avance de las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas. Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva. 20 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado
25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021,
radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 12 | 23 En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos. Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si en este caso concurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio constitucional, los cuales consisten en la identidad del sujeto — coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria—, identidad de objeto —correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario— e identidad de causa —el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos—. 4.1.2. Resolución del caso concreto 4.1.2.1. De las actuaciones irregulares atribuidas al doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. En el presente asunto, la quejosa atribuyó de manera indistinta a los magistrados disciplinados, las conductas consistentes en la presunta mora judicial injustificada en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00 y el haber ordenado, mediante decisión del 2 de octubre de 2018, a la Autoridad
P á g i n a 13 | 23 Nacional de Licencias Ambientales ―ANLA― levantar la suspensión de la resolución n.° 428 del 7 de mayo de 2014. Sin embargo, de las pruebas documentales obrantes en la investigación se pudo determinar que el magistrado disciplinado no cometió las conductas tildadas de irregulares, comoquiera que la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez fue la funcionaria judicial encargada de tramitar y resolver el incidente de desacato promovido21, entre otras, por la quejosa y, además, profirió la decisión cuestionada del 2 de octubre de 201822. En ese sentido, resulta aplicable ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en razón de que no cometió las conductas presuntamente irregulares señaladas por la quejosa. 4.1.2.2. La aplicación de la garantía constitucional del non bis in idem, en relación con la presunta mora injustificada atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, con ocasión de la solicitud incoada por la ciudadana Lorenza Mercedes Pérez Pushaina. Como fue señalado en el acápite precedente los sujetos destinatarios de la acción disciplinaria están cobijados por los efectos del principio
constitucional del non bis in idem, lo cual se traduce en el derecho a no ser 21 Ver archivo virtual «CUADERNO 2 INCIDENTE DESACATO» del CD contenido en la actuación. 22 Ver archivo virtual «INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO CUADERNO 4» del CD contenido en la actuación. P á g i n a 14 | 23 investigado, juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho, en virtud de lo estatuido en el artículo 29 constitucional y 16 de la Ley 1952 de 2019. En el caso sub examine, deberá darse aplicación a la citada garantía, comoquiera que esta corporación, mediante proveído del 25 de mayo de 202223, ordenó la terminación de la indagación previa seguida en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por cuanto se consideró que no existió mora judicial injustificada en el trámite del incidente de desacato surgido con ocasión a la sentencia de tutela T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso radicado n.° 002-2015-00214-00, en virtud de la solicitud incoada por el ciudadano Roberto Ramírez Díaz. Tal y como lo prevé el artículo 224 de la Ley 1952 de 201924, la decisión de terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario hace tránsito a cosa juzgada, lo cual se traduce en que el sujeto destinatario de la ley disciplinaria no sea sometido a nueva investigación y juzgamiento por el
mismo hecho, como una clara expresión del principio del non bis in idem. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha reconocido que la garantía del non bis in ídem puede resultar aplicable como consecuencia de la decisión de terminar y archivar la investigación, dados sus efectos de cosa juzgada.
Veamos: 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 25 de mayo de 2022, radicación n.° 110010102000 2019 02575 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.
P á g i n a 15 | 23 […] el artículo 29 de la Carta Política dispone que es derecho de toda persona no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el principio constitucional non bis in idem dispone que cuando es proferida una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, como lo es la terminación y archivo, un sujeto no puede ser sometido a una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho.25 En ese orden de ideas, se pudo evidenciar también que en el caso concreto concurren los presupuestos para dar aplicación al principio constitucional, a saber: (i) identidad del sujeto (coincidencia entre el denunciado,
indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria): se constató que tanto en el proceso disciplinario n.° 110010102000 2019 02575 00 como en estas diligencias, la funcionaria judicial indiciada y disciplinada, respectivamente, es la doctora Ana Tulia Lamboglia en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. (ii) identidad de objeto (correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario): el comportamiento materia de investigación en ambos procesos disciplinarios consiste en la presunta mora judicial injustificada atribuida a la funcionaria judicial dentro del trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, con ocasión de la solicitud incoada por el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, en representación de los ciudadanos Roberto Ramírez Díaz, Lorenza Mercedes Pushaina, Diosela 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 23 María Sarmiento Medina, Calixto Darío Marulanda Pérez y José Miguel Gil Pushaina. (iii) identidad de causa (el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos): en ambos casos confluye la misma finalidad, tratándose de procesos disciplinarios en los que se investiga la posible comisión de faltas disciplinarias
atribuibles a la funcionaria judicial. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, emerge con claridad la necesaria aplicación del principio constitucional del non bis in idem, respecto de la conducta atribuida a la funcionaria judicial, consistente en la presunta mora injustificada en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00. Por ende, se ordenará la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario en relación con la precitada conducta, al amparo de la causal contenida en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, esto es, que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse». 4.1.2.3. La presunta irregularidad atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez por haber ordenado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ―ANLA― levantar la suspensión de la resolución n.° 428 del 7 de mayo de 2014, mediante decisión del 2 de octubre de 2018. La quejosa sostuvo que la disciplinada desconoció lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-704 de 2016, por cuanto a pesar de que se había dejado sin efectos jurídicos la resolución n.° P á g i n a 17 | 23 428 del 7 de mayo de 2014, la magistrada ordenó a la ANLA el levantamiento de la medida cautelar referida, mediante proveído del 2 de octubre de 2018. De entrada, advierte la Comisión que el comportamiento endilgado a la
disciplinada no fue cometido por ella, toda vez que el levantamiento de la suspensión de la resolución n.° 428 del 7 de mayo de 2014 fue ordenado por parte de la autoridad ambiental, en ejercicio de sus competencias, lo cual materializó a través de la resolución n.° 1739 del 9 de octubre de 201826, decisión en la cual se consignó expresamente dicha situación: De la lectura anterior, se desprende que tal y como lo señala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, la competencia sobre el levantamiento o no de la suspensión de la Resolución n.° 0428 del 7 de mayo de 2014, recae sobre esta Autoridad Nacional quien la encargada de expedir el acto administrativo en cumplimiento de la orden constitucional y deberá determinar si se cumple o no con los requisitos para su levantamiento27. De lo anterior se desprende que, contrario sensu a lo alegado por la quejosa, la disciplinada no ordenó a la autoridad ambiental levantar la suspensión de los efectos jurídicos del referido acto administrativo, aspecto que se colige también del proveído del 2 de octubre de 201828 proferido por la doctora Ana Tulia Lamboglia, en el que se refirió, entre otros aspectos, a la solicitud que había sido elevada por el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ―ANLA― para que se autorizara el levantamiento de la suspensión de los efectos de la resolución n.° 428 del 7 de mayo de 2014, que había sido ordenada en la sentencia de tutela T-704 de 2016, proferida por la
26 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Resolución n.° 1739 del 9 de octubre de 2018 «
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