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CNDJ - F11001010200020190269600ADJUNTA20210421173417-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190269600ADJUNTA20210421173417-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintiuno (21) de abril de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010102000 2019 02696 00 Aprobado Según Acta No. 22 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar del dieciséis (16) de diciembre de 2019, que se tramita en contra del señor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. LA QUEJA Mediante correo electrónico del veintidós (22) de noviembre de 2019, recibido por el Consejo Superior de la Judicatura el veinticinco (25) de noviembre de 20191, la señora Mireya Beltrán Rodríguez puso en conocimiento de esta jurisdicción que se le estaría negando el acceso a la información dentro del proceso n.º 500011102000201900, que se tramitaba ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.

Señaló la quejosa que el despacho habría desconocido lo dispuesto por el artículo 103 del Código General del Proceso, que permite el acceso a los procesos judiciales a través de medios virtuales. Solicitó asimismo ser informada del curso del proceso para así poder

participar en las audiencias. De ese correo electrónico se sigue la copia de un mensaje de datos adicional, aparentemente del once (11) de octubre de 2019, dirigido por la quejosa a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, por el cual le solicita autorizar su comparecencia al proceso 1 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. precedentemente referido por medios electrónicos, dada su condición de madre cabeza de familia, en situación de incapacidad permanente y, además, de migrante. Puntualizó la quejosa que era obligación del despacho permitirle asistir a las diligencias por medios virtuales, en virtud de lo previsto por el artículo 103 del Código General del Proceso, lo que considera se le está negando con el propósito de ponerla en desventaja respecto de la «parte demandada». Finalmente, anotó la inconforme que violar los Derechos Humanos de los migrantes constituye un acto de corrupción.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 En virtud del reparto del veintinueve (29) de noviembre del año 20192 correspondió el conocimiento del asunto a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 20193, se avocó conocimiento de la queja 2 Folio 3 del libro cuaderno principal. 3 Folio 5 a 7 ibidem. presentada por la señora Beltrán Rodríguez, se dio apertura a una indagación preliminar y se decretaron pruebas a fin de

acreditar los hechos objeto de estudio. La decisión se comunicó a la quejosa el día dieciséis (16) de enero del año 20204 y el veinte (20) de enero de 2020 al ministerio público5. 3.3 El veintiuno (21) de enero de 20206 se remitió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta una copia íntegra del expediente 50001 11 02 00 2019 00 283 00, con 37 folios, en el cual la señora Mireya Beltrán funge, también, como quejosa. 3.4 El día treinta y uno (31) de marzo de 2020 se allegó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta7 la información reportada en el aplicativo «Kactus» con respecto al cargo y asignación salarial del señor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, entre el primero (1.º) de enero de 2019 y el primero (1.º) de mayo de 2020. 3.5 Los suscritos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 4 Folio 9, ibidem. 5 Folio 12, ibidem. 6 Folio 13, ibidem. 7 Folio 17 a 21 del cuaderno principal. 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3.6 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el ocho (8) de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponte en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.8

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia. Es necesario precisar que esta colegiatura tiene la competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a luz de las previsiones del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.9 8 Folio 45, ibidem. 9 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] Así las cosas, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte, el trece (13) de enero de 2021, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver por la Corporación se reduce a determinar si procede el archivo definitivo de las diligencias o la apertura de la investigación disciplinaria.10 A ese propósito, se hará referencia a (4.2.1.) a la evaluación del mérito de la indagación

preliminar y al (4.2.2.) caso concreto. 4.2.1. Evaluación del mérito de la indagación preliminar. La evaluación del mérito de la indagación preliminar es un imperativo que se deriva de su propia finalidad y naturaleza excepcional, como fue 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 10 Dice el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: «En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.» reconocido por el propio Código Disciplinario Único, cuyo artículo 150 establece que la indagación preliminar se debe ordenar solamente en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, con tres (3) propósitos: «verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.» Así pues, como quiera que la indagación preliminar debe ordenarse únicamente cuando esté en duda la procedencia de una investigación disciplinaria, una vez concluido el término de (6) meses para tramitarla lo correspondiente es verificar si están determinados los presupuestos para dictar, ahora sí, el auto de apertura de la investigación. Con todo, para la Comisión es necesario evaluar el mérito de la indagación preliminar al cabo de los seis (6) meses con que cuenta la

autoridad disciplinaria para tramitarla. Por lo tanto, este análisis debe constar en el auto de apertura o en el auto de archivo, según sea el caso. No en vano el inciso cuarto (4º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar «culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». 4.2.2. El caso concreto Es de recordar que la indagación se ordenó con el fin de confirmar presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 50001 11 02 00 2019 00 283 00, que se tramita ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. De acuerdo con la queja, los motivos de la inconformidad se pueden reducir a dos (2) conductas: (1) que el disciplinable le negó a la quejosa el acceso a la información, por medios virtuales, durante el curso del proceso, y que (2) el funcionario no le permitió asistir por medios electrónicos a la audiencia de pruebas y calificación citada para el veintinueve (29) de octubre de 2019. Revisado el expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado N.º 500011102000201900, se pudo establecer que las principales actuaciones de ese proceso fueron las siguientes:

1. Queja del cuatro (4) de marzo de 2019 contra el abogado David Alarcón e Hilda Terán Calvache por presunta adulteración y cobros de dineros en un proceso ejecutivo11. 11 Folios 2 a 5 del libro anexo.

2. El día nueve (9) de mayo de 2019, el expediente 2019-00283 fue asignado al despacho del magistrado Christian Eduardo

Pinzón Ortiz12.

3. El catorce (14) de mayo de 2019 se dictó auto de apertura del proceso disciplinario y, entre otras disposiciones, se citó a la quejosa y se convocó para audiencia de pruebas y calificación programada para el día veintinueve (29) de octubre de 201913.

4. El siete (7) de octubre de 2019 se citó a la quejosa para la audiencia de pruebas y calificación del veintinueve (29) de octubre de 2019, por parte de la Secretaría de la Sala.14

5. El día ocho (8) de octubre de 2019 la señora Mireya Beltrán solicitó al despacho se le permitiera comparecer a la audiencia para la cual fue citada por medios virtuales, puesto que, según lo manifiesta, no quería quedar en desventaja con su contraparte. A reglón seguido señaló que le fue comunicado por parte del auxiliar del despacho que al no ser posible el uso de herramientas virtuales, puede delegar a 12 Folio 6 y 7, ibidem 13 Folio 9, ibidem 14 Folio 14, Ibidem alguien de confianza para que la represente en dicha actuación15.

6. El diez (10) de octubre de 2019 la quejosa remitió una nueva comunicación a fin de reiterar la petición del numeral anterior16.

7. El veinticinco (25) de octubre de 2019 se deja constancia secretarial de que no se pudo tener comunicación con los

investigados a los datos de contacto aportados al proceso.17

8. El día veintiocho (28) de octubre de 2019 la señora Mireya Beltrán envió un correo electrónico por el que reiteró su petición de poder acudir por medios electrónicos a las audiencias del proceso18.

9. El primero (1.º) de noviembre de 201919 se profirió auto por el cual se suspendió la audiencia del veintinueve (29) de octubre de 2019 y se reprogramó para el día dos (2) de junio de 2020, teniendo en cuenta que los investigados no comparecieron.

Por esa razón, se ordenó designar un defensor de confianza para que representara los intereses de los investigados. 15 Folio 17, reverso, al 20, ibidem. 16 Folios 21 y 22 ibidem. 17 Folio 25, ibídem. 18 Folios 26 a 33, ibídem. 19 Folio 34, Ibidem. En ese mismo auto, el despacho aclaró que si bien la solicitud de la quejosa fue presentada ante la secretaría de la Sala el ocho (8) de octubre de 2019, solo hasta el veinticinco (25) de octubre de 2019 pasó al despacho para su consideración. Por lo tanto, señaló que no fue posible resolver de manera anticipada su solicitud, precisó que, por ende, no había sido negada, y que iba a ser resuelta para acceder a la práctica de la declaración.

10. Mediante edicto fijado entre el catorce (14) y el dieciocho (18) de noviembre de 2019 se citó y emplazó a los investigados para que comparecieran al proceso.20

11. El seis (6) de diciembre de 2019 se declaró persona ausente al abogado David Alarcón Falla y se le designó defensora de oficio.21 Esta es la última actuación que figura en el expediente.

Es así como la Comisión no advierte que se haya formulado petición alguna de acceder al expediente por parte de la señora Mireya Beltrán Rodríguez. 20 Folio 35, ibídem. 21 Folio 36, ibídem. De este recuento se concluye, en primer lugar, que no figura en el expediente ninguna petición por parte de la quejosa, Mireya Beltrán Rodríguez, en el sentido de acceder al expediente. Por lo tanto, no puede ser cierto que a la quejosa se le hubiera negado el acceso al plenario. La primera conducta, en consecuencia, no existió. En segundo lugar, la lectura del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 500011102000201900 también permitió determinar que a la quejosa no le fue negada la solicitud de comparecer a la audiencia citada por medios virtuales. Por el contrario, el magistrado sustanciador le aclaró las razones por las cuales no pudo atender su petición de manera previa a la hora programada para la iniciación de la audiencia, la cual, en todo caso, fue suspendida y reprogramada. De hecho, el despacho le anticipó que la prueba, es decir, la ampliación de la queja iba a ser practicada. Con todo, la segunda conducta denunciada por la quejosa tampoco sucedió. Aun así, no puede perderse de vista que el quejoso no es un interviniente dentro del proceso disciplinario, por lo que las

oportunidades de participar en el proceso disciplinario que se surte contra un abogado se limitan a las previstas por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. [subrayado fuera de texto]. Como se puede ver, el quejoso no puede más que presentar la queja, ampliarla bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En este caso, es claro que la señora Mireya Beltrán pudo presentar la queja, a la cual se le dio trámite al punto que se decidió dictar auto de apertura de la investigación, y que, si no la amplió bajo la gravedad del juramento fue porque la audiencia se suspendió y se reprogramó para una nueva fecha a la que, según el despacho, sería citada por medios virtuales. Ahora bien, es un asunto zanjado en materia de derecho disciplinario judicial que la llamada ampliación de la queja no es otra cosa que una prueba testimonial que puede rendir el autor de la queja cuando así lo dispone el magistrado sustanciador, en caso de considerarla pertinente, conducente y útil. Es más, ni siquiera es necesaria la presencia del quejoso para proseguir

la actuación disciplinaria, como se deduce del parágrafo del artículo 10422 del Estatuto del Abogado, en cuanto exige la presencia del disciplinable o de su defensor. Tan es así que, si persiste la ausencia, se debe declarar persona ausente y designar un defensor de oficio que lo represente durante las diligencias. De hecho, el juez disciplinario podría abstenerse de iniciar la investigación disciplinaria contra el abogado denunciado desestimando de plano la queja, si «no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad»23, o si contiene «informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa»24. 22 PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 23ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 24 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o

temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. En estos casos, ante la inexistencia de una investigación disciplinaria propiamente dicha, el magistrado sustanciador no puede practicar ninguna prueba, lo que envuelve, por supuesto, que tampoco podría citar a declarar al quejoso bajo la gravedad del juramento. Ahora bien, nada impedía en este caso que se le permitiera comparecer a la quejosa a través de medios electrónicos, en cumplimiento del artículo 103 del Código General del Proceso. Era, incluso, una obligación del funcionario a cargo, pero que no cobijaba el caso particular de la ampliación de la queja, puesto que, se insiste, su práctica es potestativa del juez disciplinario y hace parte, en todo caso, de la autonomía judicial de que estaba revestido el magistrado investigado de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. De ahí que la negativa a permitir la comparecencia de la quejosa por medios virtuales, además de no haber sucedido, tampoco sería, en gracia de discusión, una conducta de relevancia disciplinaria. Por lo tanto, para la Comisión es evidente que las conductas materia de investigación no ocurrieron y, además, no tienen relevancia disciplinaria, por lo que debe decretarse la terminación del proceso disciplinario y ordenar el consiguiente archivo de las diligencias en atención a lo previsto por los artículos 7325 y 210 del Código Disciplinario Único. En efecto, el artículo 73 a la letra establece:

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Negrilla fuera del texto original) Así, la consecuencia jurídica prevista por la norma es la terminación del proceso disciplinario, toda vez que los hechos descritos no sucedieron y no son considerados como una falta disciplinaria. Por tal motivo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la terminación del proceso tramitado en contra del señor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. 25 Que resulta aplicable en concordancia con el artículo 210 del Código Único Disciplinario, propio del régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO que se tramitó en contra el señor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR DE MANERA DEFINITIVA la presente actuación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 109 del Código Único Disciplinario.

QUINTO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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