🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190272700ADJUNTA20220525191139-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190272700ADJUNTA20220525191139-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02727 00

Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Mediante auto del 22 de mayo de 20192 dictado en el proceso disciplinario n.° 760011102000 2017 00940 01 se dispuso la compulsa de copias en contra del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto el 30 de agosto de 2017 profirió decisión inhibitoria mediante auto de ponente, cuando debió ponerla a consideración de la respectiva sala dual de decisión, según lo preceptuado en el artículo 199 del Código Disciplinario Único ―Ley 734 de 2002―, vigente para la época de los

hechos.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 3 de diciembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 2 Folios 38 a 49 del cuaderno principal de la actuación. Auto proferido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado Camilo Montoya Reyes, corregido mediante proveído del 2 de octubre de 2019. 3 Folio 86 del cuaderno principal de la actuación. 4 Folio 92 ibidem. P á g i n a 2 | 20 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 2 de marzo de 20225, se ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de determinar si efectivamente existió una posible falta disciplinaria por parte del magistrado indiciado. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se acreditara la calidad de funcionario del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, así como

también se ordenó allegar copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, certificado de tiempo de servicios, al igual que su última dirección registrada. Así mismo, se ordenó allegar certificado de antecedentes disciplinarios, informe acerca de si por los mismos hechos existen otros procesos disciplinarios en contra del disciplinable e indicar los radicados de dichas actuaciones y en qué estado se encuentran actualmente. También ordenó vincular a la presente actuación, en su condición de indiciados, a los demás funcionarios que eventualmente conocieron del citado proceso y notificar la decisión a quienes se vinculen como indiciados, lo cual se cumplió el 24 de marzo de 20226. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el suscrito magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas 5 Folios 89 a 91 ibidem. 6 Folio 98 ibidem. P á g i n a 3 | 20 documentales7: constancia de calidad de funcionario del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo; copia del acuerdo n.° 012 del 6 de febrero de 2017, mediante el cual se nombró en provisionalidad al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; acta de posesión, certificado de antecedentes disciplinarios e informe de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. Mediante constancia secretarial del 4 de abril de 20228 se señaló haberse

cumplido lo dispuesto en auto del 2 de marzo de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura ―hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial―, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. 7 Folios 98 al 108 ibidem. 8 Folio 109 ibidem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 20 Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente ordenar la terminación y archivo de la indagación previa que se surte contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto la P á g i n a 5 | 20 conducta de haber adoptado una decisión inhibitoria mediante auto de ponente esta desprovista de ilicitud sustancial? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la conducta atribuida al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca está desprovista del elemento de «ilicitud sustancial», motivo por el cual es procedente ordenar la terminación y archivo de la indagación previa adelantada en su contra, de conformidad con la postura sentada por esta corporación. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la relevancia disciplinaria de la conducta, como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) la ilicitud sustancial en el

régimen disciplinario de los funcionarios judiciales y (4.2.3.) al caso concreto. 4.2.1. La relevancia disciplinaria de la conducta, como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con el concepto mismo de falta disciplinaria, para cuya configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—, si efectivamente pueden P á g i n a 6 | 20 subsumirse como falta —imputación jurídica—, lo que envuelve determinar, desde luego, no solo la tipicidad sino también la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la conducta. Esa es la consecuencia de que la falta disciplinaria se define como una conducta típica, sustancialmente ilícita y culpable, conforme al régimen disciplinario aplicable y vigente. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. La ilicitud sustancial en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales Una de las máximas que gobiernan el Derecho Disciplinario es la

denominada ilicitud sustancial, que constituye un verdadero principio representado por el artículo 9 de la Ley 1952 de 201910 con el siguiente enunciado: «La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna». Esta norma busca reconocer que la potestad disciplinaria del Estado está reservada a conductas materialmente contrarias a derecho, lo que en el campo del derecho disciplinario se produce cuando la conducta objeto de investigación afecte los deberes funcionales a cargo de los servidores públicos y, en el caso particular del derecho disciplinario judicial, de aquellos que recaen en cabeza de los funcionarios y empleados judiciales. Al fin y al cabo, el derecho disciplinario, tal y como ha sido definido por la Corte Constitucional, «es una rama esencial al funcionamiento del Estado “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su 10 Modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 7 | 20 personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”.»11 Ahora bien, la justificación dogmática de la ilicitud sustancial no puede agotarse en la mera contradicción formal entre el comportamiento humano y la norma que lo prohíbe, puesto que esa es la función que cumple la categoría de la tipicidad. Es por eso que la ilicitud sustancial de una conducta pasa por un juicio axiológico en torno a los valores y principios que busca preservar en cada caso el comportamiento típico. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que el

principio de ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas desplegadas están en contravía de los fines del Estado, esto es, aquellos contenidos en el artículo 2 de la Carta Política»12, norma superior que dispone lo siguiente: ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [Negrillas fuera de texto]. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02. 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 20 En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002 precisó que no es el «…desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es

decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.»13 Por esa razón, para que una conducta se considere sustancialmente ilícita no basta con la infracción del deber por el deber, sino que resulta ineludible verificar que la conducta comprometa, sustancialmente y sin justificación alguna, los principios que apuntan al correcto funcionamiento del Estado y, en particular, aquellos que busca garantizar el deber funcional afectado, tal como ha sostenido esta colegiatura14. Así, en el caso particular del régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, la corporación ha considerado, con base en el artículo 2.º de la Constitución Política de Colombia, que «cuando el ciudadano acude a la administración de justicia lo hace con la legítima expectativa de que sus derechos serán protegidos.»15. En esa misma medida, la frustración de esas expectativas por cuenta del comportamiento típico de un funcionario judicial comporta sin duda ilicitud sustancial, siempre que ello se traduzca en el desconocimiento de uno de los principios que inspiran o gobiernan la administración de justicia. 4.2.3. Caso concreto 13 Corte Constitucional. Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, expedientes D-3937 y D3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver igualmente: Corte Constitucional. Sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, expedientes D-11205, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 11 de mayo de 2022, radicaciones n.°

110010102000201701700 00 y 110010102000201800891 00, ambas con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 20 En reciente pronunciamiento16, la Comisión evaluó el mérito de la investigación disciplinaria n.° 110010102000 2018 00047 00 que se surtía en contra del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto habría incurrido en presuntas irregularidades al haber proferido autos inhibitorios en ciento ochenta y tres (183) procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios. Es así como se observa que el comportamiento reprochado en el referido investigativo guarda similitud con el que ahora se analiza, toda vez que se cuestiona la expedición de una decisión inhibitoria mediante auto de ponente, cuando esta debió ser adoptada en la respectiva sala dual, con la diferencia de que el proveído del 30 de agosto de 2017 fue adoptado en el proceso disciplinario n.° 760011102000 2017 00940 01, decisión que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación, de cara al señalamiento del informe del servidor público. En ese orden de ideas, es necesario destacar, en primer lugar, que la decisión en comento resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra

«los funcionarios judiciales que con su actuar permitieron que la persona comprometida con la violación de un menor de edad quedara en libertad por vencimiento de términos»17. Ello por cuanto, en criterio del magistrado indiciado, del escrito de queja no se observaba con claridad hecho alguno constitutivo de falta disciplinaria, 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 27 de abril de 2022, radicación n.° 110010102000 2018 00047 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 17 Folio 1 del auto del 30 de agosto de 2017, proferido por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, dentro del proceso disciplinario n.° 760011102000 2017 00940 00. P á g i n a 10 | 20 razón por la cual concluyó que concurría una de las causales legales para inhibirse de adelantar investigación disciplinaria. Como argumentos para adoptar la decisión inhibitoria en sala unitaria, sostuvo que la parte final del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establecía que «el funcionario» se inhibirá de plano, disposición normativa que a juicio del magistrado indagado hacía referencia al magistrado sustanciador, lo cual debía analizarse en concordancia con lo establecido en el artículo 199 ibidem, según el cual «los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador». Asimismo, indicó que «la decisión mediante la cual se determina no iniciar investigación disciplinaria no está enlistada dentro de las decisiones contra

las que procede el recurso de apelación»,18 habida consideración de que con aquella decisión el juez disciplinario se abstiene de realizar una indagación preliminar o aperturar una investigación disciplinaria, por lo que no hace tránsito a cosa juzgada, lo que permite ventilar nuevamente el asunto sometido a estudio. Por otra parte, hizo referencia al precedente jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que sustentaba la tesis de que las decisiones inhibitorias podían ser adoptadas en sala unitaria. 18 Folio 5 ibidem. P á g i n a 11 | 20 Visto lo anterior, resulta aplicable la postura que recientemente adoptó esta colegiatura19 en el sentido de determinar que, si bien es cierto la conducta de haber proferido autos inhibitorios en «sala unitaria» no tenía fundamento en la Ley 734 de 2002 y, en tal sentido, se estaría ante un posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 199620, constitutivo, en principio, de una falta disciplinaria, de conformidad con los artículos 2321, 48.422 y 19623 del Código Único Disciplinario —normas vigentes para la época de los hechos—, tampoco lo es menos que dicho comportamiento «típico» carece de ilicitud sustancial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5°24 de la Ley 734 de 2002 , hoy artículo 9°25 de la Ley 1952 de 2019, en tanto no hubo una afectación sustancial y sin justificación del deber funcional del magistrado indiciado.

En síntesis, la providencia emanada de esta corporación aludió no solo a razones fácticas, sino también de índole jurídico, para sostener que el magistrado Castillo Restrepo tenía una alta congestión judicial 19 Ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 27 de abril de 2022, radicación n.° 110010102000 2018 00047 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 20 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 21 ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.. 22 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS Son faltas gravísimas las siguientes:

[...]

4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de

faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función. 23 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 24 ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 25 ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

P á g i n a 12 | 20 en el período en el que ejerció el cargo de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca —del 13 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018— y, adicionalmente, que desde el mes de abril del año 2017 intentó socializar su interpretación jurídica en torno a la procedencia de que los autos de naturaleza inhibitoria pudieran ser expedidos por el magistrado sustanciador y no necesariamente a la sala conformada por los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón y José Luis López Becerra, con el fin de unificar

el criterio jurídico de la Sala. En tal sentido, se encontraba justificada la conducta del indiciado, comoquiera que su interpretación del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, permitiría evacuar con mayor celeridad los asuntos a su cargo en que fuera aplicable la decisión inhibitoria, la cual, por demás, no hace tránsito a cosa juzgada. Asimismo, era palmaria la intención del doctor Castillo de conciliar las diferentes posturas jurídicas en relación con el asunto, lo cual «finalmente se dio (sic), a través de la reunión, surtida en sala extraordinaria del 2 de noviembre de 2017 donde fue derrotada su posición, pero lo de destacar, es que el Magistrado investigado, luego de dicha sala extraordinaria, respetó la posición jurídica de la mayoría en la Corporación y a continuación adecuó su actuación a la misma procedió a consignar su posición jurídica como aclaración de voto a las respectivas decisiones de sala dual»26. De conformidad con lo anterior, se puede establecer que la decisión adoptada por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no fue sustancialmente arbitraria o irregular, sino que, por el contrario, estuvo justificada en una interpretación que 26 Folio 40 y 41 del Auto del 27 de abril de 2022, radicación n.° 110010102000 2018 00047 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 13 | 20 atiende la razonabilidad jurídica, en virtud del principio de autonomía e

independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política27. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas28 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»29. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte

Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en 27 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 14 | 20 “una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»30. Así las cosas, emerge con claridad que la interpretación del magistrado indiciado no se reputa de arbitraria o irracional y que con ella tampoco se afectó, de manera sustancial y sin justificación, el deber funcional, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada no impedía el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto los hechos podían ser presentados nuevamente y en debida forma por parte de la quejosa, en atención a que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Por último, tal y como lo refirió la Comisión31, no se afectó el principio de seguridad jurídica, ya que la diferencia de criterio jurídico fue unificada en la sala extraordinaria del 2 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a

la fecha de expedición del auto cuestionado y, adicionalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de agosto de 201732, con el fin de recomponer la actuación y que la sala de conocimiento examinara la procedencia o no de la acción disciplinaria, por lo que la actuación reputada como «irregular» por parte del ad quem habría sido subsanada. En consecuencia, en este caso no se acredita la actualización del elemento de la responsabilidad correspondiente a la «ilicitud sustancial», según el cual no solo basta con que sean inobservados los deberes funcionales exigidos al 30 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 27 de abril de 2022, radicación n.° 110010102000 2018 00047 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 32 Auto del 22 de mayo de 2019, proferido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado Camilo Montoya Reyes, corregido mediante proveído del 2 de octubre de 2019. P á g i n a 15 | 20 servidor judicial, sino que la trasgresión sea relevante o trascendental33, razón por la cual se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo

siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación previa seguida en contra del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 4 de mayo de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00323 00. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 20

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019,

modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 17 | 20

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...