CNDJ - F11001010200020190273800ADJUNTA20220623161722-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190273800ADJUNTA20220623161722-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02738 00
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
A través del escrito presentado el 3 de diciembre de 20192, los señores Alcibiades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, quienes tenían la calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denunciaron la conducta de la fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sandra Patricia Ramírez Montes, en los siguientes términos: […] El hecho de que la Fiscal RAMIREZ MONTES, sin elementos probatorio (sic) que acreditaran la inferencia razonable en el delito de concierto, (tal como lo concluyeron los magistrados de garantías) obstinadamente
decida acusar con las mismas pruebas, constituye no solo el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, descrito en el artículo 416 del Código Penal, sino el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN descrito en el artículo 413 del Código Penal, al resultar evidente que dolosamente la Fiscal, desatendió las claras prescripciones contenidas en los artículos 287 y 336 del C. de P.P, relacionadas con la “inferencia razonable” y la “probabilidad de verdad”, exigidos para realizar estas actuaciones procesales. Consecuentemente estos hechos también son constitutivos de falta disciplinaria gravísima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 de Código Único Disciplinario. […]
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del cinco (5) de diciembre de 20193, correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Camilo Montoya 2 Folios 1 al 10 del cuaderno principal 3 Folio 18 del cuaderno principal.
P á g i n a 2 | 33 Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. Con auto del veintiuno (21) de enero de 20205, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar si la fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia incurrió en actuaciones irregulares dentro del proceso penal n.° 1100160001022014 00252, surgido con ocasión de un escrito anónimo de 2014, en el que se mencionaba la concesión de una prisión
domiciliaria otorgada por un juez de ejecución de penas, al sentenciado Hernán Darío Giraldo, alias «Casarín», a cambio de altas sumas de dinero entregadas a jueces y magistrados del Distrito Judicial de Villavicencio. Para lograr los cometidos que se pretenden con la indagación preliminar, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se solicitara a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación – Bogotá, la certificación de la calidad funcional de la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia. También se requirió a la Fiscalía para que certificara sobre el trámite impartido a la denuncia anónima presentada contra el magistrado Joel Darío Trejos Londoño radicada con el n.° 11001600010 2014 00252 00, y allegara copia íntegra y legible del legajo. En la constancia secretarial del 30 de octubre de 20206 se dejó el registro del cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 21 de enero de 2020, así como 4 Folio 11 ibídem 5 Folios 14-16 ibidem. 6 Folio 50 ibidem P á g i n a 3 | 33 de la devolución del expediente al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes. Posteriormente, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso 11001010200020190273800, y
en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 5 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 7
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario.
Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender 7 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 51 ibidem 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 33 que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, lo procedente es ordenar la terminación del proceso disciplinario porque «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», toda vez que la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, en su condición de fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no incurrió en actuaciones irregulares con los actos desplegados dentro del proceso penal nro. 1100160001022014 00252. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta P á g i n a 5 | 33 disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa
de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de P á g i n a 6 | 33 legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»9. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto El reproche elevado por los quejosos a la fiscal Ramírez Montes por las irregularidades en el trámite del proceso penal n.° 1100160001022014 00252, fue concretado en las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía a instancia de los requerimientos por ella realizados. En efecto, entre las diligencias por las cuales consideraron los quejosos que la fiscal incurrió en actuaciones irregulares, señalaron unas interceptaciones telefónicas a sus abonados telefónicos y a los de sus familiares, seguimientos a lugares e inspecciones a computadores, así como la incautación de 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 7 | 33 dispositivos móviles para el registro de correos electrónicos, mensajes de WhatsApp y Facebook. Diligencias que, según manifestaron, no fueron descubiertas en la audiencia preparatoria.
Para arribar a la conclusión de la atipicidad de la conducta, se abordará como aspecto fundamental la competencia que tiene la Fiscalía General de la Nación para realizar las diligencias cuestionadas por los quejosos, así como el agotamiento del procedimiento previsto en la ley para hacerlas valer en juicio. En efecto, la Ley 906 de 2004 en el artículo 114 determinó las atribuciones que tiene la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, dentro de las que se destacan, para el caso bajo examen, las descritas en los numerales 3 y 5, que en su orden establecen: […]
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
[…]
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
Sobre las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, a instancia de la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se estableció a partir del documento «Auto Decreto de Pruebas P á g i n a 8 | 33 201400252.pdf»10, que la Corte Suprema de Justicia admitió los elementos materiales probatorios y la evidencia física allí recaudados por medio del auto AP 2700-201811, considerando que tenían pertinencia directa o indirecta con los hechos y circunstancias de las conductas punibles objeto de
la acusación. En el documento se lee: 10 Archivo digital en cd 1 «2019-02738-00 Dr. Camilo». Folio 44 ibidem 11 Auto aprobado por acta n.° 211 del 27 de junio de 2018, proferido dentro del radicado 51580. P á g i n a 9 | 33 P á g i n a 10 | 33 P á g i n a 11 | 33 Como se aprecia en la enunciación probatoria vista en precedencia, las diligencias practicadas contaron con el control de legalidad que exige el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, al punto de que fueron admitidas por la Corte Suprema de Justicia para ser debatidas en juicio, luego, si bien es cierto que los actos denunciados por los quejosos tuvieron ocurrencia, también lo es que fueron realizados en el marco de la ley procesal penal y, en consecuencia, no podrían ser considerados disciplinariamente reprochables. Igualmente, mediante el oficio n.° 20201600032631 del 7 de octubre de 202012, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó, en relación con el trámite de la noticia criminal nro. 110016000102201400252, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 12 Folio 45 ibidem P á g i n a 12 | 33 de Justicia instaló la audiencia de juicio oral en contra de Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño el día 3 de julio de 2018, juicio que se instaló teniendo como sustento la enunciación de
los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía pretende hacer valer en el juicio con el fin de comprobar su teoría del caso, en punto a la responsabilidad de los magistrados enjuiciados. También se adujo en ese oficio que, a petición de la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió imponer medida de aseguramiento en centro carcelario al procesado Alcibíades Vargas Bautista, hecho que corrobora la legalidad del procedimiento desplegado por la fiscal del caso para adelantar las diligencias reprochadas por los quejosos. Nótese que, a pesar de la materialidad de los hechos expuestos en la queja, ellos no constituyen falta disciplinaria porque justamente la Fiscalía General de la Nación dentro del actual sistema penal adversarial tiene la función acusatoria, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C067 del 18 de marzo de 2021. Segundo, debido a que en el sistema penal acusatorio el papel de la defensa es activo y, por lo tanto, le corresponde recaudar o solicitar material probatorio. Así pues, los demandantes desconocen que en el nuevo proceso penal el papel de la Fiscalía tiene especial énfasis en su carácter acusatorio. Esto quiere decir que, a pesar de que le corresponde suministrar todos los elementos probatorios o informaciones de que tenga noticia que sean favorables al procesado (artículo 250 superior), su rol en este modelo adversarial no le impone la búsqueda de pruebas exculpatorias. En efecto, corresponde al imputado actuar con diligencia en la recolección de los elementos de
convicción a su alcance desde el momento en que es vinculado al proceso. Por esa razón, los términos especiales previstos en las normas acusadas corren también a favor del imputado, quien cuenta con más P á g i n a 13 | 33 tiempo para recaudar pruebas exculpatorias y preparar su defensa técnica y material en las tres circunstancias previstas por las normas.13 De acuerdo con este pronunciamiento de constitucionalidad, es clara la estrecha relación existente entre el modelo adversarial adoptado por el Código de Procedimiento Penal y el deber del fiscal de procurarse todos los elementos materiales probatorios y evidencia física para estructurar una acusación completa, lo que le permite, desde luego, valerse de las herramientas lícita y legalmente previstas por el ordenamiento para obtener aquellos elementos, tales como los obtenidos en interceptaciones telefónicas, registros y allanamientos. Conforme las consideraciones de orden jurídico y probatorio esbozadas en esta decisión, se concluye que las conductas desplegadas por la fiscal Sandra Patricia Ramírez Montes, devienen atípicas. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. 13 C. fr. sentencia C-067 de 2021 P á g i n a 14 | 33 […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, en su condición de fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor
de la Secretaría Judicial. P á g i n a 15 | 33
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 33
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 33
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 33
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02738 00 Aprobado, según acta n.° 047 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a decidir el impedimento manifestado por la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para conocer del proceso disciplinario que se
sigue contra la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, en su condición de fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 19 | 33
Repartido el asunto de la referencia en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Seguidamente, mediante auto del cinco (5) de abril de 2022, la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS se declaró impedida para emitir votación dentro del proyecto de decisión presentado a la sala ordinaria n.° 043 del 15 de junio de esta anualidad, dentro del proceso disciplinario n.° 110010102000 2019 02738 00, que se sigue contra la doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, en su condición de fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia manifestó estar incursa en la causal de impedimento descrita en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que la decisión sometida a su consideración aborda el análisis de los hechos que fueron objeto de la queja instaurada por los doctores Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Precisó que el despacho a su cargo tiene asignado el proceso disciplinario seguido contra los doctores Alcibíades Vargas Bautistas, Fausto Rubén Díaz
Rodríguez y Joel Darío Trejos Londoño, en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 14 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 51 cuaderno principal P á g i n a 20 | 33 Indicó que, como quiera que se trata de hechos que tienen una relación inescindible y vinculante con los supuestos fácticos que serán analizados en la sala del 15 de junio cursante, es claro que se configura la causal de impedimento invocada, por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Finalmente, recordó la decisión adoptada por esta corporación en Sala nro. 57 del 15 de septiembre de 2021, dentro del radicado n.° 11001080200020210021400, con ponencia del suscrito magistrado, en la que se aceptó un impedimento, en un asunto de similares contornos.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizada la manifestación de impedimento presentada por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es fundada la manifestación de impedimento invocada por la magistrada Acosta Walteros por tener a cargo el expediente seguido contra los doctores Alcibíades Vargas Bautista, Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Joel Darío Trejos Londoño, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en donde se abordan hechos que tienen una relación inescindible y vinculante con los supuestos fácticos que dieron origen a la actuación en contra de la Fiscal Octava Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no está impedida para conocer del presente proceso, dado que la causal invocada no se configura cuando el P á g i n a 21 | 33 funcionario judicial tiene a cargo procesos que abarcan el estudio de hechos que a su vez pueden ser objeto de otras actuaciones. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La institución de los impedimentos y recusaciones en el marco de la Ley 1952 de 2019. - Resolución del caso en concreto. 3.1. De los impedimentos y recusaciones Entre los mecanismos jurídicos previstos para garantizar la prevalencia de los principios y las reglas que rigen la administración pública (artículo 209 CP.), destaca aquel que preserva la imparcialidad de los servidores a cargo de decidir asuntos judiciales o administrativos, esto es, el instituto de los impedimentos y las recusaciones. En el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, cobijado por el Código General Disciplinario, se enuncian las causales que dan lugar a la declaratoria de un impedimento o a la recusación en el artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, cuyo numeral cuarto (4°), que es el que interesa en este caso, establece: ARTÍCULO 104. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […]
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos
procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la P á g i n a 22 | 33 actuación. [Negrita fuera del texto]. De esa manera, está suficientemente decantada la imperiosa observancia de los presupuestos que impiden conocer de ciertas actuaciones disciplinarias, ante la configuración de alguno de los supuestos que constituyen un impedimento. En lo que se refiere a esta causal, en concreto, es claro que la norma se refiere a tres (3) supuestos de hecho diferentes, todos los cuales configuran el impedimento, a saber: - Haber sido apoderado o defensor de uno de los sujetos procesales del presente proceso disciplinario. - Haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales del presente proceso disciplinario. - Haber dado consejo o manifestada opinión sobre el asunto materia de la actuación. Como se puede apreciar, la circunstancia que da lugar al impedimento en los dos primeros casos se refiere a la persona del sujeto procesal, mientras que en el último de ellos hace alusión al asunto propiamente dicho. Ahora bien, sobre el punto relacionado con dar una opinión acerca del asunto materia de la actuación, es de recibo la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando precisó que aquella, debe ser «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los P á g i n a 23 | 33 sujetos procesales que intervienen en la actuación»15 [Negrillas en el texto
original]. Finalmente, cuando la norma se refiere a «opinión», acudiéndose a la definición de la Real Academia Española, esta colegiatura considera que debe entenderse como «dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable»16. 3.2. Caso concreto La doctora Magda Victoria Acosta Walteros manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, porque en calidad de magistrada de esta corporación y, en desarrollo de esta función, tiene asignado el proceso disciplinario seguido contra los doctores Alcibíades Vargas Bautista, Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Joel Darío Trejos Londoño, en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por hechos que guardan relación con los que son objeto de análisis en la decisión que se adoptara en el radicado 2019-2738. En este caso, la causal de impedimento contenida en el artículo 104 numeral 4. ° de la Ley 1952 de 2019 es de similar presentación a la descrita en el artículo 56 numeral 4. ° de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Comisión ha manifestado en similares pronunciamientos17 que coincide con la interpretación expuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el alcance y sentido de la opinión que configura el impedimento, específicamente cuando señala que aquella es la expuesta fuera del 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 3 de mayo de 2017, Rad. 59171, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 16 Consultado en https://www.rae.es/drae2001/opini%C3%B3n el 8 de marzo de 2021.
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 24 de noviembre de 2021, radicado n.° 410011102000 2016 00291 02 y 9 de marzo de 2022, radicado n.° 110010102000 2019 02589 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 24 | 33 ejercicio de la labor jurisdiccional18 «de modo que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su criterio “en ejercicio de sus funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia” (CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 51374).»19 En esa medida, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es claro que la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no ha manifestado opinión o consejo por fuera de la función jurisdiccional que ejerce en esta colegiatura. Por el contrario, sus manifestaciones están contenidas en las decisiones judiciales que debe emitir en trámite del proceso asignado al despacho a su cargo, en contra de los mencionados magistrados. En ese sentido, debe precisarse que la opinión que manifieste sobre el asunto se produce en el marco de la función judicial que desempeña y, en razón de los argumentos expuestos en las providencias que produce esta corporación. En consecuencia, no se configura la causal invocada y por lo tanto podrá seguir conociendo del asunto sin que se comprometan su imparcialidad y objetividad judicial. Ahora bien, comoquiera que la magistrada resaltó una providencia proferida
por esta corporación en la que se aceptó el impedimento presentado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez para conocer del proceso de funcionario en única instancia con radicado 11001080200020210021400, se precisa que la situación analizada en aquél entonces no tiene los mismos presupuestos que la aquí estudiada. 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 13 de agosto de 2013, Rad. 42054; AP del 1 agosto 2018, Rad. 53137, entre otros. 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP2163-2020 del 7 de septiembre de 2020. P á g i n a 25 | 33 Para mayor claridad, en su momento el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez manifestó su impedimento para conocer del proceso radicado contra una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asignado en el grupo de procesos contra funcionarios en única instancia. Ese proceso se originó en la inconformidad del quejoso por una decisión judicial en la que participó el doctor Ramírez Vásquez, precisamente, cuando ejerció como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En ese sentido, el impedimento del magistrado Ram
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