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CNDJ - F11001010200020190276600ADJUNTA20210521103655-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190276600ADJUNTA20210521103655-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Veinte (20) de mayo de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02766 00 Aprobado, según acta n.° 027 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada en forma anónima, contra los funcionarios judiciales a cargo de la

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

Fiscalía Delegada para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

2. EL ANÓNIMO La actuación disciplinaria se originó en el escrito anónimo que se radicó por medio electrónicos el 21 de octubre de 2018 ante la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se

expuso:

EL GRUPO ANTICORRUPCIÓN-COROZAL,

SOLICITAMOS SE SIRVA ORDENAR A LA FISCALÍA

SALA DISCIPLINARIA TRAMITAR RECURSO DE

APELACIÓN INTERPUESTO Y ANEXO, TAMBIÉN DE

CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN DEL

DENUNCIADO ENRIQUE ROMAN Y SUS CÓMPLICES

Y DE LA FISCALÍA 22 SECCIONAL DE SINCELEJO

QUE HACE EL JUEGO DE OMISIÓN DE NO

INVESTIGAR, LO MISMO QUE DE LA SEÑORA DEL

CTI SUCRE MILENA ANGULO SÁNCHEZ A LAS QUE

SE LE ENCOMIENDAN LABORES DE TRABAJO Y

SOLO COBRA CHEQUES Y NO HACE LAS

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

PESQUISAS ORDENADAS EN COMPLICIDAD CON EL

FISCAL 22 QUE NO LE LLAMA LA ATENCIÓN.1

Este escrito se remitió para conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que dio trámite a la inconformidad respecto de los funcionarios judiciales sujetos a su competencia. La Sala seccional, mediante auto del 24 de octubre de 20192, dispuso remitir copia del escrito anónimo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para fines de investigación respecto de los funcionarios a cargo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, despacho que tuvo a cargo las diligencias penales con radicación 700016001037 2014 00817 00,

a la cual se estimó que correspondería el recurso esbozado en el escrito anónimo.

3. TRÁMITE PROCESAL. 1 Folio 9 del cuaderno principal. 2 Folio 2 a 5, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 3.1 Mediante acta de reparto del 10 de diciembre del año 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. 3.2. Mediante auto del 18 de diciembre de 20194 la Magistrada instructora dispuso, previo a avocar conocimiento, que se solicitara a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo para conocer un informe sobre el trámite impartido a la investigación con radicado 700016001037 2014 00817 00, con precisión, en orden cronológico, de la fecha de ingreso y cada una de las actuaciones surtidas, incluyendo el estado actual de las diligencias. 3.3. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo informó que la investigación penal con radicado n.° 700016001037 2014 00817 00 se archivó por atipicidad de la conducta, decisión del 29 de diciembre de 2016 y remitió copia de la providencia.5

3 Folio 21, ibidem. 4 Folio 23, ibidem. 5 Folios 28 a 38, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 3.4. Según constancia secretarial del 4 de febrero de 20216, se procedió al reparto de los procesos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, este asunto, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. 6 Folio 42, ibidem. 7 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En virtud de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar si la queja anónima que inició esta actuación tiene vocación para dictar auto de indagación preliminar o de investigación disciplinaria, o en sentido contrario es procedente dictar auto inhibitorio.

En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que el escrito anónimo no se ubica en la excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992 y artículo 38 de Ley 190 de 1995, para que proceda, de oficio, la investigación de los hechos denunciados. Además, es preciso que al evaluar la queja también se estudie la decisión que adoptó la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, atendiendo que el despacho instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA estimó conveniente solicitar copia de la misma y fue incorporada a esta actuación.

En ese orden de ideas, no sólo será materia de análisis si el escrito anónimo reúne requisitos para dar inicio a la investigación, de oficio, sino que además es preciso verificar el contenido de la resolución de archivo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, pone en evidencia un hecho disciplinariamente relevante que sirva como fundamento para el inicio a la actuación disciplinaria. Con el fin de soportar lo antes enunciado es necesario acreditar los siguientes aspectos (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, ocurre que los hechos se presentan a través de un escrito anónimo y no están contenidos en una queja o en un informe. Esta situación fue prevista por el Legislador en el artículo 69 del código único disciplinario, conforme al cual, en principio, un escrito así presentado no presta mérito para iniciar actuación disciplinaria, a no ser que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, norma que permite la aplicación en materia disciplinaria de la regla general de «inadmisión» de anónimos, prevista en la Ley 24 de 19928. En ese sentido, el precitado artículo 38 prevé: 8 ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.

2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida.

3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el

Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales. (Negrillas para resaltar)

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas para resaltar) De tal forma, al momento de evaluar la procedencia de iniciar actuación disciplinaria, incluso antes de abordar el análisis de los presupuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es preciso verificar si los hechos expuestos en el escrito anónimo encuentran soporte en los medios probatorios allegados y, en consecuencia, si tienen entidad para dar inicio a la investigación disciplinaria.

Adicionalmente, la citada norma establece que la autoridad disciplinaria deberá inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que

se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA La decisión inhibitoria se entiende como la facultad que tiene la jurisdicción disciplinaria de abstenerse de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste para la administración de justicia no justificado.

Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2 El caso concreto. Como se expuso en el acápite anterior, las manifestaciones de inconformidad fueron puestas en conocimiento a través de un escrito anónimo. Bajo este panorama, es necesario analizar su contenido de cara a los presupuestos del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y a las normas que establecen la excepción a la regla

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA general, de ser improcedente el inicio de la actuación disciplinaria, con fundamento en escritos anónimos.

La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. (Negrilla para resaltar) En resumen, el hecho denunciado consistió en la aparente inconformidad con la decisión de archivo que se adoptó al interior de una investigación penal a cargo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo9, la cual se radicó a través del portal electrónico de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación, no, como correspondía, por el correo institucional de la fiscalía delegada que profirió la decisión, ni en forma física a través de la ventanilla de correspondencia. Ahora bien, conocida la gaseosa inconformidad que se contuvo en el escrito anónimo, previo a avocar conocimiento y por supuesto a 9 Folio 3 del cuaderno principal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA dictar auto de apertura de indagación preliminar, el despacho instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a la Unidad de Fiscalías Delegada para el Tribunal Superior de Sincelejo, rendir informe sobre la radicación 700016001037 2014 00817 00. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre consideró que el recurso contenido en el escrito anónimo se refería a los hechos sobre los cuales se pronunció la Fiscal Delegada ante el Tribunal el 29 de diciembre del año 2016 y, en consecuencia, correspondía investigar la inconformidad respecto de la funcionaria judicial a su cargo.

Cumplido lo ordenado, al evaluar la queja, se observa procedente dictar auto inhibitorio, fundamentalmente por las siguientes razones: Primero. El escrito anónimo no se ajusta a la excepción prevista en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. A esta conclusión se arriba, en razón a que los documentos adjuntos al correo electrónico del «Grupo Anticorrupción de Corozal» no aportan información sobre la existencia de una conducta irregular, además, la decisión objeto del recurso de

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA apelación no está fuera de la competencia de la Fiscalía General de la Nación y no se identifican señalamientos claros y soportados de los hechos reprochables, más allá de la simple inconformidad con lo decidido respecto de una pesquisa, relacionada con los hechos que originaron la investigación penal radicada con el n.° 700016001037 2014 00817 00.

Segundo. La actuación penal a cargo de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo terminó con la resolución de archivo que dictó en el marco de las competencias establecidas en el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 200410, en la radicación antes citada. Sobre este particular, una vez se verifica el contenido de la decisión, es posible observar que la Fiscal atendió las consideraciones de la Corte Constitucional cuando condicionó la exequibilidad de esta norma11 y dispuso que la Fiscalía podía 10 ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 11 Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, «en el entendido que la expresión

motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delitó, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.»

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA decidir sobre el archivo de las diligencias penales, sólo en los casos de atipicidad objetiva, como sucedió en el asunto objeto de examen.

Del propio modo, no sólo surge evidente que la decisión se profirió en el marco de la citada competencia legal, sino además la motivación de la Fiscal para disponer el archivo se observa provista de suficiente soporte. Se trató de hechos que en sentir del querellante constituían el delito de prevaricato por omisión, porque la investigación penal no avanzaba con la celeridad esperada. Ahora bien, en despliegue de las tareas investigativas que correspondía desarrollar a la Fiscalía Delegada ante el citado Tribunal, se logró determinar que la identidad del denunciante era falseada para presentar querellas contra los Fiscales Seccionales de Sincelejo, sin embargo, en ampliación aclaró que no era su interés promover la investigación que originó las diligencias penales, ni tenía interés en denunciar conducta irregular alguna. En ese orden de ideas, la Fiscal, al analizar los hechos, dispuso

que «no hay duda que nos encontramos frente a manifestaciones

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA genéricas, gaseosas y sin trascendencia penal»12 y, en consecuencia, era procedente el archivo de las diligencias. De tal forma, el estudio de la actuación desplegada por la Fiscal no evidencia circunstancias que sean susceptibles de investigación, la decisión se ajusta al marco de la autonomía de la que está investida en razón de las funciones que desempeña, razón suficiente para concluir que no concurren hechos disciplinariamente relevantes que fundadamente motiven el inicio de una investigación.

Por consiguiente, en el caso sujeto a estudio el escrito anónimo y las documentales incorporadas son insuficientes para iniciar la actuación disciplinaria, situación que además de estar prevista en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, está cobijada por las previsiones del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o 12 Folio 37, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” [Negrillas fuera de texto] Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.

La decisión inhibitoria, se entenderá entonces como la manifestación de la jurisdicción disciplinaria de abstenerse de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Así las cosas, en este caso no se logra dilucidar cuál era el propósito del escrito, más allá de solicitar la revocatoria de una

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA decisión de archivo, relacionanda con los cuestionamientos que luego fueron conocidos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo y que desembocaron en una decisión que no permite concluir la existencia de hechos disciplinariamente relevantes por estudiar.

En ese orden de ideas, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA TERCERO: Al ser una queja anónima no podrá notificarse al quejoso de las presentes diligencias.

CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió “INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Fiscal Delegada ante el

Tribunal Superior de Sincelejo”. Si bien, estoy de acuerdo con la disposición de fondo mencionada, pues ciertamente estimo que hubo autonomía funcional de la disciplinable en la decisión del 29 de diciembre de 2016 que concluyó en la atipicidad objetiva porque de las tareas

investigativas que correspondía desarrollar a la Fiscalía Delegada ante el citado Tribunal, se logró determinar que la identidad del denunciante era falseada para presentar querellas contra los Fiscales Seccionales de Sincelejo, quien en diligencia de ampliación aclaró que no era su interés promover la investigación que originó las diligencias penales, ni tenía interés en denunciar conducta irregular alguna. Sin embargo, mi desacuerdo se circunscribe a la motivación soportada en que la queja anónima no identificaron los “señalamientos claros y soportados de los hechos reprochables”, en desatención a lo regulado por los artículos 38 de Ley 190 de

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, pues de no ser precisamente por el impulso impartido en esta tramitación, no se habría arribado a la conclusión inhibitoria por autonomía funcional, en la medida en que precisamente gracias a que la queja, aunque anónima, brindó unos elementos mínimos que permitían causar la tramitación, fue que se obtuvo la providencia cuya radicación precisó igualmente la persona anónima, vale decir, la No. 700016001037 2014 00817 00, con evocación igualmente de los sujetos procesales (Enrique Román y sus cómplices).

En resumidas cuentas, el primer segmento de la motivación de la

decisión aprobada por la mayoría, no se acompaña a los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (Subrayado fuera del texto original).

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en la medida en que los hechos puestos a conocimiento en la queja anónima eran perfectamente verificables, pues se pudo reconstruir el núcleo del reproche planteado sin inconvenientes, al emitir el auto de 18 de diciembre de 201913. Esto es importante porque la interpretación de la citada norma lleva a concluir que al quejoso, por más anónimo que sea, solo se le exige un mínimo de concreción y claridad al momento de dar a conocer hechos de relevancia disciplinaria, pues la autoridad disciplinada es la que debe desarrollar la labor de indagación e investigación según corresponda igualmente, en aras de la concreción que aquí se obtuvo al lograrse la individualización de los sujetos procesales, bueno hubiera sido precisar en la parte resolutiva de la providencia, el

nombre de la persona disciplinable que emitió la decisión de 29 de diciembre de 2016 sobre cual recayó el análisis de la autonomía funcional. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, 13 Fl. 23 de esta encuadernación.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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