CNDJ - F11001010200020190279100ADJUNTA20220602100226-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190279100ADJUNTA20220602100226-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, primero (1) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02791 00

Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Francisco Rafael Meléndez Lora censuró las actuaciones adoptadas por los magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso ordinario laboral n.° 201300137. Al respecto, puntualmente esgrimió los siguientes reparos: • En audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019, los magistrados Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas «prejuzgaron» el asunto objeto de decisión porque anunciaron que el grado jurisdiccional de consulta sería favorable para la parte demandada, y seguidamente se decretó de oficio una prueba durante el desarrollo de la diligencia.

  • El magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego que componía la Sala se retiró de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019 sin explicar el motivo de su ausencia.

Por otro lado, cuestionó que el magistrado Marco Tulio Borja Paradas debió apartarse del conocimiento del proceso ordinario laboral n.° 2018-00234 porque su cónyuge, la doctora Lauren Melisa Luna Díaz, fue apoderada del departamento de Córdoba, parte demandada. En consecuencia, estaba comprometida su imparcialidad según lo dispuesto en los artículos 141.2 y 141.3 del Código General del Proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 26

Mediante acta de reparto del 12 de diciembre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 3 de noviembre de 20202, se ordenó abrir indagación preliminar contra los doctores Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con el fin de determinar la ocurrencia de las conductas denunciadas y si las mismas eran constitutivas de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En el proveído mencionado, se fijaron como hechos disciplinariamente

relevantes, «presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario laboral No. 2013 00137 00»3 [Negrillas fuera de texto]. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de investigación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan los siguientes: (i) informe sobre el registro de actuaciones del proceso ordinario laboral n.° 2013-00137 en el Tribunal Superior de Montería, y (ii) remitir copia de los autos interlocutorios y decisiones de fondo proferidas dentro de la actuación judicial mencionada. Igualmente, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables y al agente del Ministerio Público. En acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito 2 Folios 24-26 del cuaderno principal. 3 Folio 24 ibidem. P á g i n a 3 | 26 magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. La notificación del auto de indagación preliminar se cumplió los días 19 de abril de 20215 y 16 de abril de 20216. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas en auto de indagación preliminar. En proveído del 18 de mayo de 2021, se ordenó notificar el auto de indagación preliminar del 3 de noviembre de 2020 «a los conjueces Rafael Claret Dueñas Gómez, Jairo Díaz Sierra y William Quintero Villarreal a quienes

se designaron para que conocieran del proceso referenciado»7. Mediante constancia secretarial del 2 de julio de 20218 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 3 de noviembre de 2020 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Problema jurídico 4 Folio 19 ibidem. 5 CD folio 77 ibidem. 6 Folio 122 ibidem. 7 Folio 131 ibidem. 8 Folio 139 ibidem.

P á g i n a 4 | 26 La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados y conjueces de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969 y el artículo 256 de la Ley 1952 de 201910. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el marco del trámite impartido en el proceso ordinario laboral n.° 2013-00137?

2. ¿Los doctores Rafael Claret Dueñas Gómez, Jairo Díaz Sierra

y William Quintero Villarreal, conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, participaron en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019, radicado n.° 2013-00137? 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 10 Artículo 256. COMPETENCIA. […] Corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los conjueces que actúan ante […] Tribunal Contencioso Administrativo, […].

P á g i n a 5 | 26 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, las conductas atribuidas a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del trámite laboral n.° 2013-00137 no constituyen falta disciplinaria, en la medida en que no fueron arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico como para que ameriten algún reproche disciplinario, sino que, por el contrario, resultaron razonables, adecuadas y desarrolladas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Sobre los conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

vinculados a la actuación disciplinaria, los disciplinables no cometieron ninguna de las conductas cuestionadas por el señor Meléndez Lora. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.1.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «el disciplinado no cometió la conducta» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.1.2.) al caso concreto. 4.1.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» y «el disciplinado no cometió la conducta» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta P á g i n a 6 | 26 disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una

infracción o falta descrita previamente por la ley»11. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. Ahora bien, el presupuesto de terminación relacionado con que «el disciplinado no cometió la conducta», establecida también el artículo 90 ibidem, implica que el sujeto indiciado o investigado realmente no pudo cometer la conducta objeto de reproche porque: (i) no es servidor público o 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 26 ejerce funciones públicas, (ii) no estaba ocupando el cargo para el momento de los hechos, (iii) se encontraba en una situación administrativa distinta al servicio activo, (iv) no ejerció el cargo sobre el que se reputa la irregularidad,

(v) no es un deber funcional propio del cargo ejercido y (vi) no está involucrado con la actuación que se reputa como irregular. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario del servidor público, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas12 [Negrillas fuera de texto]. Así, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, que «el disciplinado no cometió la conducta», ocurre cuando esté plenamente

12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 8 | 26 demostrado que el hecho no puede ser reprochado al sujeto disciplinable involucrado. 4.1.2. Resolución del caso concreto 4.1.2.1. De las actuaciones irregulares atribuidas a los doctores Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas Inicialmente debe aclararse que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió indagación preliminar de manera determinada contra los doctores Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por presuntas irregularidades únicamente dentro del proceso laboral ordinario n.° 2013-00137. Sin embargo, como se puso de presente en la descripción de la queja, la Comisión avizoró dos presupuestos que el señor Meléndez Lora también censuró, y no fueron considerados inicialmente. En ese sentido, esta colegiatura se pronunciará en el acápite de otras determinaciones sobre si es procedente expedir y remitir copias para que se investiguen disciplinariamente los hechos no evaluados. Ahora bien, de la censura correspondiente a que lo indiciados «prejuzgaron» el asunto objeto de decisión porque en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019, radicado n.° 2013-00137, anunciaron

que el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia sería favorable para la parte demandada, la Comisión corroboró que el magistrado Pablo José Álvarez Caez precisó lo siguiente: «[…] estamos P á g i n a 9 | 26 tomando la decisión correspondiente dentro del proceso ordinario laboral […] y se resuelve la consulta a favor de la entidad accionada frente a la sentencia del 29 de julio del año de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería se deja constancia que las partes siguen presentes […]»13. Sobre este particular, esta colegiatura evidenció que el funcionario indiciado sí enunció que decidiría la consulta a favor de la entidad accionada; sin embargo, la apreciación propuesta por el quejoso resulta descontextualizada y aislada como se demostrará a continuación: Del cuestionamiento realizado por el quejoso sobre la expresión utilizada por el doctor Pablo José Álvarez Caez en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019, el disciplinable en su versión libre ofreció las siguientes explicaciones: En ese orden de cosas, valga aclarar también, que si al momento de identificar el proceso indiqué, “se resuelve la consulta a favor de la entidad accionada frente a la sentencia, dictada el 29 de julio de 2013, por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería…”, es porque es un término o expresión que común y constantemente se utiliza en la Jurisdicción Laboral, cuando de resolver el grado jurisdiccional de consulta se trata, […] […] es pertinente señalar que este Tribunal, cuando estudia el grado jurisdiccional de consulta, tal y como se explicó ut supra, al realizar la

presentación del proceso, antes en audiencia y ahora por escrito (Decreto 806 de 2020), utilizamos la expresión “consulta que se surte a favor” del demandado o de una entidad pública, a pesar de esto, la sentencia que emitimos puede ser desfavorable o no al beneficiario de la consulta, de acuerdo a lo probado en el proceso. 13 Desde el minuto 0:45 del archivo digital CP_11250953975 (3). P á g i n a 10 | 26 Sobre el particular, se anexarán como pruebas, algunas sentencias escritas que hemos proferido, en las que al señalar el objeto de la decisión, se dijo que era el de resolver la consulta a favor del demandante o de la demanda, pero luego en la parte resolutiva terminó siendo adversa al beneficiario del grado de consulta14 [Negrillas fuera de texto]. En la misma línea, el doctor Marco Tulio Borja Paradas en su versión libre reiteró que, en la praxis judicial del Tribunal Superior de Montería, cuando son revisadas las sentencias en grado jurisdiccional de consulta se precisa que será resuelta la «consulta a favor» de uno de los sujetos procesales sin que necesariamente la decisión adoptada sea en estricto sentido favorable a uno de ellos, porque la expresión pretende indicar realmente que la revisión integral del fallo le favorece al sujeto procesal vencido en primera instancia15. En ambas versiones libres se adjuntaron soportes que denotaban que realmente la expresión «consulta a favor» de uno de los sujetos procesales no comprometía la imparcialidad de los indiciados. De los soportes suministrados se encontró lo siguiente: • En sentencias del 21 de agosto de 2020, 4 de diciembre de 2020, y 14 de diciembre de 2020, el Tribunal

Superior de Montería con ponencia de los magistrados involucrados precisaron: «[d]ecide el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante». Sin embargo, los proveídos resultaron favorables para el demandado16. 14 Folio 115 del cuaderno principal. 15 Cfr. Folios 86-89 ibidem. 16 Cfr. Folios 90-109 ibidem. P á g i n a 11 | 26 • En sentencias del 14 de septiembre de 2020 y 16 de diciembre de 2020 con ponencia de los funcionarios encartados, también se enunció la siguiente expresión: «[d]ecide el grado jurisdiccional de consulta a favor» del demandante o demandado, e igualmente las resultas de la actuación resultaron desfavorables17. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial corroboró que es razonable darle credibilidad a lo manifestado por los funcionarios implicados porque, aunque no es compartida la forma en que se refieren al grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que aquella praxis no implica que los funcionarios judiciales decidan de manera parcializada, como así lo propuso el quejoso, si se tiene en consideración que la expresión no necesariamente garantiza que la sentencia le sea favorable al posible beneficiario. Aunado a lo anterior, al revisar la grabación de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019 se encontró que antes de la expresión objeto de cuestionamiento, el funcionario judicial le había otorgado la palabra a las partes para que alegaran de conclusión; sin embargo, la parte demandante no quiso alegar, aunque se le dio el uso de la palabra. Igualmente, cuando la parte demandada terminó de alegar de conclusión, los

disciplinables indicaron que darían un receso para debatir la decisión de fondo que a la postre se adoptaría. Asimismo, después de la expresión censurada, nótese que no se había tomado una decisión de fondo para inferir el presunto «prejuzgamiento» puesto que, después de indicar que se resolvería la consulta, el magistrado 17 Cfr. CD folio 117 ibidem. P á g i n a 12 | 26 Álvarez Caez explicó que no se contaba con suficientes materiales probatorios para emitir sentencia, para lo cual requirió una prueba a través de un auto de mejor proveer. Veamos: Luego del debate de rigor que surge en este asunto, consideró la sala prudente y pertinente, y en aras de un mejor proveer, luego de escuchada la intervención de los sujetos procesales, conforme al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 170 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo decretar de oficio una prueba en este asunto, repito para un mejor proveer, y fallar en derecho y en justicia, y es oficiar a la entidad de Colpensiones en el término prudencial de diez días, certifique si el señor Erasmo Naranjo Martínez […] se encuentra al Sistema General de Pensiones, y que dicha entidad administra, en caso afirmativo desde cuando data esa afiliación. Asimismo, quienes han sido empleadores cotizantes suyos, […] y más específicamente si el departamento de Córdoba aparece como entidad empleadora que lo haya afiliado y/o aparezca como cotizante de pensiones. […] La actuación correspondiente, proseguirá una vez se obtenga la

prueba aquí decretada y oportunamente se fijará fecha para emitir la decisión que en derecho y en justicia corresponde en este asunto18 [Resaltado de la Comisión]. En tal forma, aunque resulta desafortunada la expresión empleada por el magistrado Álvarez Caez para anunciar que resolvería el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada, es notoria la atipicidad de una conducta deontológicamente neutra atribuida a los denunciados, dada la imposibilidad de «encontrar quebrantamiento de deber alguno, cualquiera que sea la conducta que asuma el servidor público […]»19. Lo anterior está sustentado en que no podía haber «prejuzgamiento» por parte de los indiciados, si para ese momento procesal no disponía de los 18 Desde el minuto 3:01 ibidem. 19 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fundamentos del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia. Segunda edición. 2018. p. 136. P á g i n a 13 | 26 insumos probatorios necesarios para adoptar la sentencia de segunda instancia, como así lo aclaró el magistrado ponente. Por otro lado, al revisar la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019 se encontró que: (i) más allá de la expresión utilizada, los funcionarios indiciados no anunciaron el sentido del fallo o adoptaran decisión de fondo, (ii) tampoco el magistrado ponente registró el proyecto de sentencia antes de la audiencia, y (iii) no se adoptó la decisión de fondo sin las pruebas requeridas; por el contrario, para estar seguros de la decisión, los magistrados Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas optaron por

emitir un auto de mejor proveer. Frente a este último punto, es necesario recalcar que el decreto oficioso de pruebas dentro del trámite de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para ser calificado como «prejuzgamiento». Al respecto, y como fue precisado por el doctor Álvarez Caez, el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habilita al operador jurídico para que de oficio decrete la «práctica de todas aquellas [pruebas] que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos». En consecuencia, nótese que este es un instrumento procesal reconocido por el legislador para que, en casos específicos, el funcionario judicial antes de adoptar una decisión de fondo pueda emitir un auto de mejor proveer con el objeto de esclarecer aspectos oscuros o difusos de la controversia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 10 de mayo de 2022, radicado n.° 87009, explicó que el auto de mejor P á g i n a 14 | 26 proveer puede ser utilizado en el proceso ordinario laboral como garantía del derecho de defensa. En palabras de la alta corporación: Previamente a dictar sentencia de instancia y para mejor proveer y garantizar el derecho de defensa, se impone verificar si Colpensiones envió las comunicaciones establecidas en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, […]20 De ahí que el decreto oficioso de pruebas por parte de la autoridad judicial no puede ser tildado como un presupuesto que afecta la imparcialidad, por

cuanto el juez está conminado a verificar la ocurrencia de los hechos que hacen parte de la litis. Por lo tanto, en el caso sub examine se evidenció que el magistrado Pablo José Álvarez Caez sí pronunció la expresión cuestionada por el quejoso, e igualmente que el doctor Marco Tulio Borja Paradas participó en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019. Sin embargo, las conductas realizadas por los funcionarios «no están previstas como falta disciplinaria». 4.1.2.2. Respecto de los conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería La Comisión, en auto del 18 de mayo de 2021, ordenó vincular a los doctores Rafael Claret Dueñas Gómez, Jairo Días Sierra y William Quintero Villarreal en calidad de indiciados a la presente actuación disciplinaria, porque según oficio del 16 de abril de 2021 de la Secretaría Judicial del Tribunal Superior 20 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, auto del 10 de mayo de 2022, radicado n,° 87008, SL1592-2022, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. P á g i n a 15 | 26 del Distrito Judicial de Montería los conjueces conocieron del proceso ordinario laboral n.° 2013-00137. Al revisar el expediente del trámite laboral, esta colegiatura encontró que ninguno de los conjueces estuvo presente en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019, momento en el que se cuestionó el supuesto «prejuzgamiento» por parte de los magistrados del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería. Ahora bien, del registro de actuaciones y de las copias del proceso n.° 201300137, se verificó que después de la audiencia, el 26 de noviembre de 2019, el señor Francisco Meléndez Lora recusó a los doctores Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por la expresión valorada en el acápite anterior según lo dispuesto en el artículo 141.12 del Código General del Proceso. Sobre este particular, consta que aunque los magistrados en su oportunidad negaron la recusación en auto del 11 de diciembre de 2019 explicando que no se actualizaba el precepto normativo referenciado, lo cierto es que de conformidad con el artículo 143 del Código General del Proceso, según constancia del 9 de julio de 2020, posteriormente, los conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitieron la recusación en contra de los magistrados indiciados. En consecuencia, el proceso n.° 2013-00137 le correspondió por reparto al doctor Rafael Claret Dueñas Gómez. Asimismo, está acreditado que, en audiencia de juzgamiento del 8 de abril de 2021, los doctores Rafael Claret P á g i n a 16 | 26 Dueñas Gómez, Jairo Díaz Sierra y William Quintero Villarreal emitieron sentencia de segunda instancia. Hecho el recuento anterior, nótese que los conjueces indiciados no cometieron ninguna conducta relacionada con el presunto «prejuzgamiento»

atribuido a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Aunado a ello, como se precisó en la descripción de la queja, el señor Francisco Meléndez Lora tampoco cuestionó la legalidad de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, ni alguna otra actuación realizada ex ante por los indiciados, incluida la aceptación de la recusación formulada. Por consiguiente, en esta oportunidad la Comisión verificó que «los disciplinados no cometieron la conducta» porque los doctores Rafael Claret Dueñas Gómez, Jairo Díaz Sierra y William Quintero Villarreal no estuvieron involucrados en las actuaciones realizadas dentro de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019. Como resultado de lo anterior, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el P á g i n a 17 | 26 funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en

cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 4.1.3. Otras determinaciones Esta colegiatura expedirá y remitirá copias para que de manera separada sean investigados disciplinariamente ciertos hechos sobre los cuales no se pronunció la queja materia de estudio, que también fueron cuestionados por el señor Francisco Rafael Meléndez Lora. Estos son, (i) la ausencia del magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 25 noviembre de 2019 en la actuación judicial n.° 201300137, y (ii) que el magistrado Marco Tulio Borja Paradas debió apartarse del conocimiento del proceso ordinario laboral n.° 2018-00234, ajeno al aquí debatido, porque su cónyuge, la doctora Lauren Melisa Luna Díaz, fue apoderada del departamento de Córdoba, parte demandada. Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que realice el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 18 | 26

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de los doctores Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y los doctores Rafael Claret Dueñas Gómez, Jairo Díaz Sierra y William Quintero Villarreal, conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. En

consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: DAR cumplimiento a la orden dispues

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