🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020200005900ADJUNTA20220701104739-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200005900ADJUNTA20220701104739-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00059 00

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El señor Juan José Robles Julio presentó queja disciplinaria en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de la Guajira, «por sus actuaciones surtidas dentro del proceso No. 440012340000-2019-00175-00 de nulidad electoral». Sobre el particular, esgrimió específicamente que las doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez, María del Pilar Veloza Parra, Hirina del Rosario Meza Rhénals, magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, en fallo de fecha 9 de diciembre de 2019, admitieron la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Carlos Andrés Urbina Morales y «declararon la suspensión del

acto formulario E-26 ALC -por medio del cual la Comisión Escrutadora de Manaure (La Guajira) declaró la elección como alcalde electo para el periodo 2020 -2023-, usando como argumento una presunta inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000», decisión que no compartía. Por otro lado, manifestó que la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez debió declararse impedida para conocer el asunto en consonancia con el artículo 130.4 de la Ley 1437 de 2011 porque su cónyuge e hijo son contratistas del municipio de Manaure (La Guajira) a través de la sociedad Geoingeniería Ltda.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 20 de enero de 20202 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa. 2 Folio 130 del cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 22 Posteriormente, aparece acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 20213, en la que se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 25 de marzo de 20224, se

ordenó abrir indagación preliminar en contra de las doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez, María del Pilar Veloza Parra, Hirina del Rosario Meza Rhénals, magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de nulidad electoral n.° 201900175. En el mismo proveído, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, en razón a que el señor Robles Julio aportó las actuaciones más relevantes del proceso de nulidad electoral, así como los soportes que cuestionaban la posible incursión de la magistrada Plata Jiménez en la causal de impedimento dispuesta en el artículo 130.4 de la Ley 1437 de 2011, únicamente se decretó la acreditación de la calidad de funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso de lo contencioso administrativo. Igualmente, se ordenó notificar la decisión a la disciplinable y al agente del Ministerio Público. 3 Folio 135 ibidem. 4 Folios 136-139 ibidem. P á g i n a 3 | 22 Mediante constancia secretarial del 1.° de abril de 20225 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 25 de marzo de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la

atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 5 Folio 152 ibidem. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 22 Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos 1. ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas a las doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloz Parra, magistradas del Tribunal

Administrativo de La Guajira, por presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de nulidad electoral n.° 201900175? 2. ¿La doctora Hirina del Rosario Mesa Rhénals, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, participó en la decisión proferida el 9 de diciembre de 2019, radicado n.° 2019-00175? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, las conductas atribuidas a las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso de nulidad electoral n.° 2019-00175 no constituyen falta disciplinaria, en la medida en que no fueron arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico. Por otro lado, en el caso de la magistrada Hirina del Rosario Mesa Rhénals, se evidenció que la disciplinable no cometió la conducta cuestionada en la queja, correspondiente a la adopción de la decisión del 9 de diciembre de 2019. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «el disciplinado no cometió la conducta» como circunstancias P á g i n a 5 | 22 para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» y «el disciplinado no cometió la conducta» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»7. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 6 | 22 En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. Ahora bien, el presupuesto de terminación relacionado con que «el disciplinado no cometió la conducta», establecida también el artículo 90 ibidem, implica que el sujeto indiciado o investigado realmente no pudo cometer la conducta objeto de reproche porque: (i) no es servidor público o ejerce funciones públicas, (ii) no estaba ocupando el cargo para el momento de los hechos, (iii) se encontraba en una situación administrativa distinta al servicio activo, (iv) no ejerció el cargo sobre el que se reputa la irregularidad, (v) no es un deber funcional propio del cargo ejercido y (vi) no está involucrado con la actuación que se reputa como irregular. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario del servidor público, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones

correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado P á g i n a 7 | 22 que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas8 [Negrillas fuera de texto]. Así, la segunda causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, que «el disciplinado no cometió la conducta», ocurre cuando esté plenamente demostrado que el hecho no puede ser reprochado al sujeto disciplinable involucrado. 4.2.2. Resolución del caso concreto 4.2.2.1. Respecto de la magistrada Hirina del Rosario Mesa Rhénals Al revisar el auto del 9 de diciembre de 2019, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional del acto de elección del señor Juan José Robles Julio como alcalde del municipio de Manaure (La Guajira) para el periodo 20202023, esta colegiatura evidenció que la magistrada Mesa Rhénals no

participó en la discusión y aprobación del proyecto de decisión. Como consta en la firma de la funcionaria judicial, la doctora Mesa Rhénals se encontraba «[e]n situación administrativa de permiso»9. En ese sentido, la 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Folio 45 del cuaderno principal. P á g i n a 8 | 22 disciplinada no participó en la decisión por medio de la cual se impuso la medida cautelar dentro del trámite de nulidad electoral referido. Por consiguiente, en esta oportunidad la Comisión verificó que «la disciplinada no cometió la conducta». 4.2.2.2. De las supuestas irregularidades en las que se incurrieron las magistradas Plata Jiménez y Veloza Parra cuando profirieron el auto del 9 de diciembre de 2019 En la queja es cuestionado el proveído por medio del cual se declaró la suspensión provisional del acto de elección del señor Juan José Robles Julio como alcalde del municipio de Manaure porque no era aplicable la causal de inhabilidad dispuesta en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Sobre este particular, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, esta colegiatura evidencia que las magistradas disciplinables en efecto suspendieron provisionalmente el acto de elección de conformidad con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, consideraron que obraban suficientes medios de convicción en el expediente para acreditar los elementos subjetivos, objetivo, temporal y espacial que integran la causal de inhabilidad invocada. Puntualmente, enfatizaron que el artículo 66 de la Ley 30 de 1993 dispone que el rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad y, en tal virtud, según lo establece el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia que lo desarrolla, el desempeño de ese cargo implica el P á g i n a 9 | 22 ejercicio de autoridad administrativa, tal como lo reitera el artículo 29 del Acuerdo 014 de 2011 «por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de la Guajira»10. Así las cosas, concluyeron que se actualizaba la inhabilidad descrita en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 porque estuvo acreditado: (i) el vínculo de parentesco entre los señores Juan José Robles Julio y el señor Carlos Arturo Robles Julio, como hermanos, y (ii) que éste último funge como rector de la Universidad de la Guajira, desde el 2018 hasta la fecha, es decir, que ejerció autoridad administrativa durante el año anterior a la elección del demandado como alcalde de Manuare, y (iii) aquel ente de educación superior tiene jurisdicción en el municipio, a través del Centro Regional de Educación SuperiorCERES que tiene sede allí; por lo tanto, valoró que existe mérito suficiente para

decretar la referida medida cautelar. De lo expuesto, no se observa ningún tipo de análisis arbitrario o caprichoso por parte de las funcionarias judiciales, porque a partir del análisis precedente, en su momento se determinó que existía el suficiente grado de convicción para determinar la posible actualización de la causal de inhabilidad descrita en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 200011, a partir de los elementos de prueba aportados por el accionante. 10 ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN, INCOMPATIBILIDADES Y POSESIÓN. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de La Universidad; en tal carácter, y en el ámbito de su competencia, es responsable de la gestión académica y administrativa, y debe adoptar las decisiones necesarias para el desarrollo y buen funcionamiento de la Institución. El Rector toma posesión ante el Consejo Superior. 11 ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. […] 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. P á g i n a 10 | 22

En la misma línea, esta colegiatura evidenció que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en auto del 6 de agosto de 2020 confirmó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Al respecto, después de analizar los elementos de la causal de inhabilidad y el caso concreto, preceptuó lo siguiente: La Sala confirmará el auto del 9 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan José Robles Julio como alcalde del Municipio de Manaure (La Guajira), al encontrar que los argumentos planteados en el recurso de apelación no tienen el mérito suficiente para modificar la decisión del a quo, en cuanto no logran desvirtuar, en esta etapa procesal, la configuración de los elementos objetivo y espacial de la causal de inhabilidad invocada en su contra por el demandante, en los términos del artículo 37, numeral 4º de la Ley 617 de 2000, y de la jurisprudencia de esta sección que lo desarrolla12. De ahí que, a diferencia de lo precisado por el quejoso, la decisión del 9 de diciembre de 2019 además de estar precedida de una valoración fácticojurídica razonable, su superior jerárquico encontró revestida de legalidad la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar si la actuación desplegada por las indiciadas tiene la entidad suficiente para que sea

determinada como una falta disciplinaria. Para determinar si una decisión proferida por un funcionario judicial es sustancialmente arbitraria o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 6 de agosto de 2020, radicado n.° 44001-23-40-000-2019-00175-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. P á g i n a 11 | 22 autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política13. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales

servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas14 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»15. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»16. 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 12 | 22 Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no

es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, al revisar las actuaciones de las doctoras Plata Jiménez y Veloza Parra, la Comisión pudo corroborar que la decisión adoptada en el desarrollo del proceso de nulidad electoral n.° 2019-00175 no fue francamente arbitraria, excesiva o irrazonable porque: (i) se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA, norma aplicable al caso bajo estudio, (ii) en la decisión del 9 de diciembre de 2019 se hizo un análisis de la procedencia de la causal de inhabilidad invocada por el accionante, (iii) el proveído cuestionado se adoptó al amparo de los medios de prueba que fueron aportados, y (iv) la medida cautelar impuesta fue avalada por el superior jerárquico, esto es el Consejo de Estado. Corolario de lo anterior, la adopción del auto del 9 de diciembre de 2019 por parte de las magistradas Plata Jiménez y Veloza Parra dentro del proceso n.° 2019-00175 «no constituye falta disciplinaria». 4.2.2.3. Frente a la omisión de la magistrada Plata Jiménez de no declararse

impedida a partir de la causal descrita en el artículo 130.4 de la Ley 1437 de 2011 P á g i n a 13 | 22 El señor Robles Julio cuestiona que la doctora Plata Jiménez no estaba habilitada para decretar la suspensión provisional del acto de elección porque incurrió en la causal de impedimento y recusación descrita en el artículo 130.4 de la Ley 1437 de 2011, debido a que su cónyuge e hijo son contratistas del municipio de Manaure (La Guajira) a través de la sociedad Geoingeniería Ltda. Sobre este particular, el numeral 4.° del artículo 130 ejusdem dispone lo siguiente: ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidor, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados [Negrillas fuera de texto] De la lectura exegética de la norma, se observa que es un deber de los magistrados y jueces en los procesos de lo contencioso administrativo declararse impedidos cuando su cónyuge o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, tengan la calidad de contratistas, o representantes legales

o socios mayoritarios de una sociedad contratista de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados. P á g i n a 14 | 22 De la confrontación de la norma con lo alegado por el quejoso, la Comisión no evidencia que la magistrada Plata Jiménez debía declararse impedida a partir del artículo 130.4 de la Ley 1437 de 2011 como se verá a continuación: Según lo establecido en el artículo 139 ibidem, el medio de control de nulidad electoral se circunscribe a la legitimación que tiene «cualquier persona [para] pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales». En la misma línea, el artículo 277 ejusdem, norma especial aplicable, establece que, una vez admitida la demanda, deberá notificarse personalmente «al elegido o nombrado», así como será vinculada «la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción». En el caso sub judice, la Comisión verificó que el accionante es el señor Carlos Andrés Urbina Morales, y el accionado es el señor Juan José Robles Julio. Asimismo, evidenció que el señor Urbina Morales no ostentaba la condición de alcalde en el municipio de Manaure, ni mucho menos ejercía la representación de la entidad territorial en sede judicial. Igualmente, según las normas reseñadas, se advierte que el legislador habilitó a cualquier ciudadano para que interponga la demanda de nulidad electoral. En la misma línea, existe claridad que dentro de la actuación judicial será vinculada la autoridad que expide el acto o quien interviene en su adopción.

Conforme a lo expuesto, a diferencia de lo precisado por el señor Robles Julio, en este caso no era procedente que la magistrada Plata Jiménez se declarara impedida porque si bien es cierto que la sociedad Geoingeniería Ltda. es P á g i n a 15 | 22 contratista del municipio de Manaure (La Guajira) también lo es que el ente territorial no fue parte o tercero interesado dentro del proceso de nulidad electoral n.° 2019-00175. Aunado a ello, es equivocado determinar que el municipio de Manaure (La Guajira) intervino en la elección porque quien realmente lo hizo fue la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del formulario E-26 ALC. Así, se evidenció que a la magistrada Plata Jiménez no le era exigible declararse impedida en la actuación judicial n.° 2019-00175. Corolario de todo lo anterior, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de las indiciadas, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, P á g i n a 16 | 22

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de las doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez, María del Pilar Veloza Parra e Hirina del Rosario Meza Rhénals, en su condición de magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 17 | 22

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 22

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 19 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de 2022. Sala No. 048

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO Radicación No. 110010102000202000059 00 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, el suscrito magistrado expone las razones por las cuales se apartó de la decisión y salvó voto, en relación con la decisión mediante el cual mayoritariamente la Corporación en el asunto de la referencia, resolvió: “NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.” Lo anterior obedece, a que de acuerdo con la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, manifestó estar incursa en las causales de impedimento

contiendas en el artículo 104 ° de la Ley 1952 de 201917, la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...