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CNDJ - F11001010200020200007500ADJUNTA20220713152256-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200007500ADJUNTA20220713152256-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00075 00

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El señor Luis Pardo Albarracín, mediante escrito dirigido a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, señaló que los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de restitución nro. 2014-0829 promovido por Inversiones Santa Rosa ARW Ltda., en contra suya y de Jorge Enrique Pardo Umaña y Juan de La Cruz Ortiz Álvarez, «incurrió en actuaciones anómalas e ilegales que infringen la ley 1123 de 2007». Precisó que, dentro del citado asunto, esa corporación tramitó decisiones de manera parcializada, incluso con base en pruebas falsas o inexistentes o

dándoles un valor probatorio que no tienen, para favorecer a los demandantes, violando el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley, aplicando interpretaciones contrarias a las pruebas, a la ley y a la verdad procesal.

Agregó que: Llegada la audiencia mi abogado habiendo alegado como causa de revocación de sentencia, por una parte la nulidad alegada por no haberse integrado correcta y oportunamente el contradictorio y el Litis consorte necesario, y el deber de decretar la nulidad porque la decisión era ilegal, el Tribunal en sala amparo (sic) esa grave irregularidad no pronunciándose sobre la nulidad, porque supuestamente ya lo había hecho, dejando de administrar justicia […]3

3. TRÁMITE PROCESAL 2 Folio 2 al 20 del cuaderno principal 3 Folio 13 y 14 ibídem.

P á g i n a 2 | 17 Mediante acta individual de reparto del veintidós (22) de enero de 20204 correspondió el conocimiento del presente asunto a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con auto del 6 de febrero de 20205, la mencionada funcionaria dispuso indagación preliminar en contra de los magistrados de la Sala CivilFamiliaLaboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al decidir el recurso de apelación dentro del proceso de restitución nro. «2014-008296» promovido por Inversiones Santa Rosa ARW Ltda., en contra de los señores Luis Pardo

Albarracín, Jorge Enrique Pardo Umaña y Juan de la Cruz Ortiz Álvarez, en el que, al parecer, ejercieron sus funciones de manera prevalente y parcializada, incluso, con base en pruebas falsas e inexistentes en favor de los demandantes, violando el debido proceso y la igualdad de la ley ante las partes. Mediante constancia secretarial del 20 de noviembre de 20207, se pasó el proceso al despacho de la magistrada, al verificar que se había dado cumplimiento a las pruebas ordenadas en el auto del 6 de febrero del mismo año. A través de auto del 7 de diciembre de 20208, la magistrada sustanciadora ordenó, con fundamento en la constancia secretarial emitida el 7 de diciembre de 2020, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incorporar a la actuación 4 Folio 21 ibídem. 5 Folios 23 al 27 ibídem. 6 Abreviación del número largo del radicado 7 Folio 118 ibídem. 8 Folio 138 ibídem. P á g i n a 3 | 17 el correo electrónico proveniente del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, relacionado con la carga laboral que tenía a cargo su despacho, al advertir que el documento aportado tiene relación con los hechos materia de averiguación en el presente asunto. En la constancia secretarial del 9 de diciembre de 20209, se pasó el proceso al despacho de la magistrada sustanciadora, una vez cumplido lo ordenado en el auto del 7 de diciembre de ese año. Posteriormente, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la

Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso 2020 00075, y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión SIGLO XXI, el 5 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 A través de la constancia secretaria del 17 de febrero de 202111, se indicó que cumplido lo dispuesto en el auto del 7 de diciembre de 2020, se pasaba el proceso al citado despacho.

Pruebas: En el desarrollo de la indagación disciplinaria que ahora se evalúa, se allegaron los siguientes medios de convicción.

1. Acreditación de los magistrados que conformaban la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de 9 Folio 139 ibídem. 10 Ver constancia secretarial del 17 de febrero de 2021, en folio 140 del cuaderno principal. 11 Folio 141 ibídem.

P á g i n a 4 | 17 las actas de posesión de los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Ricardo Acosta Buitrago y José Alfonso Isaza Dávila12.

2. Copia del proceso abreviado nro. 11001 31 03 019 2014 00829

1413.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios de Marco Antonio

Álvarez Gómez, José Alfonso Isaza Dávila y Ricardo Acosta Buitrago14.

4. Informe de procesos de connotación nacional a cargo del despacho del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez15.

5. Copia del auto del 7 de mayo de 2018, suscrito por Marco Antonio Álvarez, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual confirmó el auto proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de nulidad dentro del proceso nro. 11001 31 03 019 2014 00829 1416.

6. Copia de la audiencia de sustentación y fallo, adelantada en la sala de decisión nro. 1 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 201817.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de 12 Folios 60, 60 vuelto y 61 ibídem. 13 Expediente remitido con el oficio n.° D-667 del 13 de febrero de 2020, obrante en folio 32 del cuaderno principal y cuadernos anexos. El quejoso aporto cd contentivo de las copias del proceso, obrante en folios 3132 del cuaderno principal. 14 Folios 100 – 106 ibídem. 15 Folio 121-123 ibídem. 16 Folio 13-17 cuaderno anexo n.° 4 17 Cd en folio 137-138 ibídem.

P á g i n a 5 | 17 la Ley 270 de 199618, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código

General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es conducente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, «el hecho atribuido no existió », toda vez que no hubo irregularidades en las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente por el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, dentro del trámite surtido en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, distinguido con el nro. 110013103019 2014 00829 14. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 6 | 17 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria

tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de P á g i n a 7 | 17 legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»19. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «el hecho atribuido no existió», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar una imputación fáctica por virtud de que los comportamientos atribuidos al disciplinable no ocurrieron, con lo cual se hace imposible realizar el proceso de adecuación típica de la conducta o el proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto Los hechos que dieron origen a la presente actuación se relacionan con las presuntas irregularidades en las que incurrió Marco Antonio Álvarez Gómez, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, al decidir el recurso de apelación dentro del proceso de restitución nro. 2014-00829, promovido por Inversiones Santa Rosa ARW Ltda., en contra de los señores Luis Pardo Albarracín, Juan de la Cruz Ortiz Álvarez y Jorge Enrique Pardo Umaña. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 8 | 17 Encuentra esta colegiatura que a través del auto dictado el 7 de mayo de 201820, expedido por el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Marco Antonio Álvarez Gómez, se confirmó el auto proferido por el juzgado 19 Civil del Circuito del 15 de febrero de 2018, a través del cual negó la nulidad impetrada, al considerar entre algunas razones, que la corporación en decisión del 22 de febrero de 2017 le había ordenado al a quo que emitiera la complementación de la sentencia con la formalidad legalmente prevista para ello, la cual fue cumplida en el fallo del 5 de junio de 2017. En la misma decisión se expresó, también, de una parte, que los demandados sí tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, solo que su propuesta defensiva fue rechazada por extemporánea, como lo resaltó la juzgadora en el auto apelado, y de la otra,

que la circunstancia de no haberse expresado en el auto admisorio del 29 de enero de 2015, el nombre del señor Carlos Alfredo White, «no quita ni pone ley frente a la posibilidad que tenían los demandados de oponerse a las pretensiones de la demanda»21 (sic). Sobre la decisión reseñada, advierte esta corporación que las consideraciones allí esbozadas, motivo de reproche por parte del quejoso, también fueron objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación impetrado por los señores Jorge Enrique Pardo Umaña, Juan de la Cruz Ortiz Álvarez y Luis Pardo Albarracín. Recurso que fue resuelto en forma negativa a través de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de julio de 201922. 20 Folio 13-17 del cuaderno anexo n.° 4 21 Folio 13-17 del cuaderno anexo n.° 4 22 Folio 61-78 del cuaderno anexo «79» P á g i n a 9 | 17 De la providencia proferida por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, se destacan los siguientes apartes. […] No sobra mencionar que incluso prescindiendo de la mentada exigencia, el ataque tampoco resultaría de recibo a la luz de los demás requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que los de errores de hecho en la valoración de las pruebas, cuya comisión se esgrime, no fueron presentados y acreditados cabalmente, como lo manda ese precepto. Ciertamente que cuando se denuncian errores de hecho en materia probatoria, a la parte recurrente le compete singularízalos e identificar

claramente los medios de convicción sobre los cuales recayó, y adicionalmente, demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, que tiene que ser manifiesta o evidente. La cita que precede permite concluir, sin dificultad alguna, que la alegada infracción atribuida a los magistrados del tribunal, por haber basado sus decisiones en pruebas presuntamente falsas o inexistentes, no existió, tanto así que, el accionante no pudo demostrar cuáles eran esos errores de hecho en la valoración de las pruebas, en tanto no singularizó los medios sobre los cuales recayó. También se anotó en la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: […] Por lo visto, no se ha expuesto de manera “precisa y completa” el vicio de inconstitucionalidad en el que supuestamente incurrió el Tribunal, pues los argumentos ofrecidos dejaron de lado algunos de los P á g i n a 10 | 17 elementos que sirvieron en segundo grado para justificar su determinación estimatoria de las pretensiones. […]

3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria trasgresión del principio de

legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. 23 (subrayas propias) Se puede afirmar que, en el curso de la actuación tramitada por el tribunal, bajo el radicado nro. 11001 31 03 019 2014 00829 14, el doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, no incurrió en actuaciones anómalas o ilegales que permitan acertar que infringió la ley disciplinaria, ya que, por el contrario, lo que se advirtió es que el aquí quejoso tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones con las que estuvo inconforme, e incluso interpuso acciones constitucionales que también le resultaron adversas. Sobre estas acciones, reposa en la actuación la decisión del 18 de octubre de 201824, a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de tutela impetrada por Jorge Enrique Pardo Umaña, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente al magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del ya 23 Folio 61-78 del cuaderno anexo «79» 24 Folio 4 al 16 del cuaderno anexo «55» P á g i n a 11 | 17 mencionado juicio de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Inversiones Santa Rosa ARW Ltda. En la decisión que resolvió en forma negativa la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: 4. aunque el actor no comparta los argumentos del despacho tutelado,

ello no convierte su determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos respectivos.25 Así entonces, es evidente que los hechos atribuidos de manera general a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en forma concreta al doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, no existieron, pues, no solo señaló en sede de casación la Corte Suprema de Justicia, sino que iteró esa misma corporación por vía de tutela, que el pronunciamiento emitido por el tribunal resultaba razonable con fundamento en los mandatos jurídicos que regulan la materia. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el 25 Folios 4-16 cuaderno anexo «55» P á g i n a 12 | 17 disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de Marco Antonio Álvarez Gómez, en su condición magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido P á g i n a 13 | 17 la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 17

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 17

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17

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