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CNDJ - F11001010200020200007700ADJUNTA20220418134327-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200007700ADJUNTA20220418134327-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3714

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00077 00

Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Filiberto Poveda Rodríguez presentó una queja disciplinaria el 28 de octubre de 2019 en contra de la doctora María Tereza Buenaventura, fiscal 14 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta mora en dar trámite a un recurso de apelación en el proceso penal identificado con radicado n.º 160556-03, 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». conocido en primera instancia por la Fiscalía Tercera – Sección

Descongestión de Cundinamarca2. El quejoso cuestionó que la disciplinable incurrió en mora por cuanto «un tercero por intermedio de apoderado judicial interpuso un recurso

mediante el cual busca la revocatoria de la decisión adoptada, siendo enviado el trámite a segunda instancia ante las FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL y correspondiendole al despacho de la dra MARÍA TEREZA BUENAVENTURA, desde el mes de noviembre del año 2018, sin recibir a la fecha decisión alguna respecto al recurso que se concedió.»3

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 22 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 18 de diciembre de 20194, se ordenó abrir indagación preliminar. Para tal efecto se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se allegaran algunas pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia del tiempo de servicio, última dirección registrada y datos de identificación personales que registre en la hoja de vida, María Tereza Buenaventura, fiscal 14 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca; (ii) copia íntegra y legible del proceso con radicado n.º 160556-03 que conoció y tramitó en primera instancia la Fiscalía Tercera de Ley 600 de cundinamarca, incluyendo recurso de 2 Folios 3 a 4 del cuaderno principal. 3 Folio 4, ibidem. 4 Folios 11 a 14, ibidem. P á g i n a 2 | 22

apelación; y (iii) antecedentes de la doctora María Tereza Buenaventura. En el mismo sentido, se notificó a la disciplinada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si así lo quisiera y al representante del Ministerio Público del inicio de la indagación preliminar. 3.3 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.4 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5. 3.5 El 7 de abril de 20216, se remitió por parte de la Fiscalía General de la Nación constancia de servicios prestados (cargos – encargos) por parte de la disciplinable, copia del acto de nombramiento y de posesión de la doctora María Tereza Buenaventura, fiscal 14 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.6 El 3 de junio de 20217 se recibió pronunciamiento por parte de la doctora María Tereza Buenaventura, quien informó que, «el expediente identificado con radicado n.º 160556-03 en el que el quejoso fungía como víctima, sí fue asignado a su despacho en

diciembre de 2018 para decidir la apelación interpuesta contra la resolución en virtud de la cual la fiscal Tercera – Sección 5 Folio 55, ibidem. 6 Folios 50 a 57, ibidem. 7 Folios 66 a 67, ibidem. P á g i n a 3 | 22 Descongestión de Cundinamarca precluyó por atipicidad de la conducta el delito de fraude procesal y ordenó en favor del señor Poveda Rodríguez el restablecimiento del derecho » Así mismo, manifestó que mediante la Resolución del 19 de diciembre de 2019 se resolvió el recurso de apelación y se revocó la preclusión por atipicidad de la conducta por el delito de fraude procesal y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal; igualmente, que, en la misma decisión, se revocó el restablecimiento del derecho al concluir que «si bien la acción penal no podía proseguir como consecuencia de la prescripción, sí debían adelantase por parte de la primera instancia gestiones investigativas tendientes a despejar la duda respecto de quién o quiénes tenían calidad de víctimas, lo cual —en el caso concreto— no resultaba claro.» 3.7 En constancia secretarial del 2 de julio 20218, pasó el proceso al despacho luego de cumplido lo dispuesto en auto del 24 de marzo de 20219, por medio del cual se advirtió que hacía falta recaudar algunas pruebas.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados

ante los tribunales, como sería el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. 8 Folio 85, ibidem. 9 Folio 41, ibidem. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] P á g i n a 4 | 22 Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es viable dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿ La doctora María Tereza Buenaventura, fiscal 14 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación

interpuesto dentro del trámite penal identificado con radicado n.º 160556-03, conocido en primera instancia por la Fiscalía Tercera de Ley 600 de Cundinamarca? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta».

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 22 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no

pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el P á g i n a 6 | 22 reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]11. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, se observa que el cuestionamiento esgrimido por el señor Filiberto Poveda Rodríguez, según se entiende en la queja, está dirigido a expresar que hubo una dilación injustificada para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso penal identificado con radicado n.º 160556-03, por parte de la doctora María Tereza Buenaventura, fiscal 14 delegada ante el

Tribunal Superior de Cundinamarca porque desde el mes de noviembre del año 2018 a la fecha de la presentación de la queja, se encontraba inactivo. Sin embargo, al revisar las copias del expediente, y a diferencia de lo expuesto por el quejoso, esta Comisión no encuentra que se haya presentado una mora injustificada atribuible a la disciplinada, como pasa a exponerse a continuación: En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a la disciplinada. Entre ellas, se destaca la copia de la decisión del 19 de diciembre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en virtud de la cual la fiscal 3 del Grupo de Descongestión Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y mediante la cual precluyó por atipicidad de la conducta por el delito de fraude procesal, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 7 | 22 y ordenó en favor del señor Poveda Rodríguez el restablecimiento del derecho12. Del mismo modo, la Comisión pudo establecer que la supuesta dilación habría comenzado el 2 de noviembre de 2018, fecha en la que fue repartido el proceso n.° 20160556 para que se resolviera el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Luego, entonces, los documentos obrantes en la actuación demuestran que entre el 2 de noviembre de 2018 ―fecha en que arribó el proceso disciplinario a la segunda instancia― y el 28 de octubre de 2019―fecha de la queja― habían pasado aproximadamente 11 meses, de los cuales se debe descontar el periodo de vacancia judicial, regulado por el artículo 72 del Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014, norma que dispone: ARTÍCULO 72. VACANCIA JUDICIAL. Los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero de del siguiente año, inclusive, en los cuales los servidores salen a vacaciones colectivas y los domingos, los días festivos, la semana santa completa y el día de la Rama Judicial, se entenderán como de vacancia judicial. Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta que la vacancia judicial empezó el veinte (20) de diciembre de 2018 y se extendió hasta el diez (10) de enero de 2019, se observa que la inactividad fue de poco más de 10 meses, periodo que excede el término de quince (15) días hábiles previsto legalmente para resolver el recurso de apelación contra una decisión en el régimen regulado por la Ley 600 de 2000, tal y como lo prevé el artículo 291 de esa codificación, en los siguientes términos: 12 Folios 72 a 77, ibidem. P á g i n a 8 | 22 ARTICULO 201. DE SENTENCIAS. Cuando se hubiese

concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. Ahora bien, el lapso que se tomó la disciplinable para resolver el recurso de apelación, en criterio de la Comisión, no resulta irrazonable ni disciplinariamente suficiente proseguir con la investigación de acuerdo con los criterios aplicables para valorar la justificación de una eventual inactividad procesal. Es de recordar, en ese sentido, la sentencia T-186 de 201713, mediante la cual la Corte Constitucional definió la «mora judicial» como: [...] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos [...]. En esa misma oportunidad, precisó que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: [...] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial [...]. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sentado algunos criterios para determinar el plazo razonable, acogidos por la Corte Constitucional, entre ellos: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la

dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y 13 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-186-17 del 28 de marzo de 2017, referencia: T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 9 | 22 (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal14 En lo que tiene que ver con criterios como la carga del despacho, el cumplimiento las demás funciones a cargo del funcionario disciplinable, el tiempo real de servicio activo del investigado, o la congestión de la dependencia, la Comisión no desconoce que es deseable que en estricto sentido se alleguen las estadísticas de producción para poder corroborarlo. De esa manera, por ejemplo, sería posible descontar del periodo de inactividad los días durante los cuales la investigada no estuvo realmente en servicio, conocer su índice de producción o corroborar la congestión efectiva de su despacho. No obstante, dado que el lapso de inactividad en este evento apenas supera los 10 meses, y que la jurisprudencia de esta Comisión ha venido calificando como disciplinariamente irrelevantes los periodos de inactividad judicial inferiores a un año e, inclusive, a dos años, en un contexto de congestión generalizada como el que caracteriza al sistema judicial colombiano, en este preciso caso no parece necesario consultar todos los datos referidos para establecer que la sola pretermisión de un término legal no es suficiente para configurar una mora judicial injustificada. Al respecto, en la providencia del 16 de febrero de 202215, esta

colegiatura ordenó terminar la investigación en contra de un magistrado de un Tribunal Administrativo pese a estar comprobado un periodo de actividad de dos años y nueves meses, con fundamento en argumentos como el que se destaca a continuación: 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-366-05 del 8 de abril de 2005, referencia T-1012110, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 110010102000 2017 02596, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 10 | 22 Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. 16

Este criterio resulta especialmente aplicable, máxime cuando la Comisión ha recalcado que la congestión de los despachos judiciales es una realidad que aqueja al poder judicial en gran parte por la altísima demanda que de ese servicio esencial activan los ciudadanos, al punto de considerar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que en Colombia la congestión en la administración de justicia es un hecho notorio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 201517 sostuvo: La Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 110010102000 2017 02596, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expediente T-4.826.860 y T-4.827.204 (Acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. P á g i n a 11 | 22 inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, es apenas comprensible que los fiscales delegados ante los Tribunales tienen un número considerable de asuntos propios de su jurisdicción para resolver, por lo cual el solo hecho de no proferir una decisión de segunda instancia en los términos legales establecidos no puede considerarse como una situación constitutiva de falta disciplinaria. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la complejidad del asunto, necesario es recordar el deber de todo servidor público cumplir con «diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado18» [Negrilla fuera de texto], y para cumplir con el deber de diligencia es menester que el funcionario al momento de recibir el asunto realice un estudio minucioso del caso, una solicitud y valoración de pruebas y conforme a eso proferir una decisión. 19 A la inversa, ese grado de estudio y esfuerzo requerido para cumplir con la diligencia necesaria para impartir justicia de manera recta y eficaz, como lo impone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, supone reconocer que en ciertos casos complejos es apenas entendible superar el término legal establecido para resolver determinado asunto. Es lo que sucedió en el caso sujeto a la consideración de esta

colegiatura, que de entrada corresponde a una causa de carácter penal, en el que fue necesario revisar una decisión de carácter mixto como la adoptada en primera instancia, que decretó, por un lado, la 18 Numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado n.º 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 22 prescripción de la acción penal, y por el otro, ordenó la preclusión de la investigación respecto de otros delitos. En efecto, el 19 de diciembre de 2019 procedió la investigada, en calidad de fiscal catorce delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, «a resolver el recurso de apelación que interpuso el señor FABIO LIBARDO GUERRERO AVILA, a través de apoderado, contra la decisión del 28 de agosto de 2018, […] mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada -Ley 600 de 2000, precluyó extraordinariamente la investigación en favor de RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZ, FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA y JHON FREDY CORTÉS HOME, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo respecto de los delitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y por atipicidad de la conducta respecto del delito de fraude procesal.» Revisada la providencia expedida por la fiscal investigada, se aprecia

que para darle trámite al recuso de apelación interpuesto por el quejoso, fue necesario verificar, si, en efecto, había prescrito la acción penal respecto de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso y estafa. Por medio de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2019 se declaró la extinción de la acción penal en lo relacionado con el delito de fraude procesal, y se concluyó, por parte de la fiscal investigada, que el término prescriptivo debía contabilizarse desde el 6 de enero de 2006, fecha en la cual se registró la escritura pública n.º 5154 del 30 de diciembre de 2005. Asi las cosas, revocó la decisión de primera instancia respecto de la atípicidad de la conducta de cara al delito de fraude procesal y, en su lugar, declaró la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y la consecuente preclusión de la investigación. P á g i n a 13 | 22 Por otra parte, al abordar el estudio sobre la decisión de ordenar el restablecimiento del derecho, proferida por la primera instancia, fue necesario analizar, de manera exhaustiva, si se reunían los presupuestos fácticos que habilitarían o no el restablecimiento del derecho. Fruto de ese análisis, tomó la decisión de revocar el restablecimiento del derecho y, por ese motivo, ordenar la continuación de la investigación, únicamente respecto de este aspecto. Por lo anterior, es evidente que la decisión adoptada por la fiscal investigada revestía determinada complejidad en la medida en que ameritaba el estudio a fondo del caso, así como el análisis de las

pruebas obrantes en el plenario, por lo que se configura otro de los criterios que justifican la inactividad judicial. Con todo, demostrado que el periodo de inactividad no supera un año, lo que se ha considerado tolerable de conformidad con la jurisprudencia de la Comisión; que el estudio del caso revestía un importante grado de complejidad; y que el criterio utilizado por el quejoso para pregonar la supuesta mora injustificada, quien se circunscribió a exponer que desde el mes de noviembre del año 2018 a la fecha de la presentación de la queja no se había proferido decisión alguna respecto al recurso que se concedió, no era suficiente para pregonar la aludida irregularidad disciplinaria, pues al momento de interponerse la queja había pasado un término que, en circunstancias normales, aunque no deseable, no alcanzaba para sostener que se había dado una mora injustificada. En este preciso aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que las autoridades no siempre pueden proferir las decisiones en las actuaciones en los términos que ha establecido la P á g i n a 14 | 22 ley, pues se reitera que factores como la congestión o la complejidad del asunto impiden acatar de forma irrestricta los términos procesales. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma ajustada al término legal del artículo 201, Ley 600, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el recibo del expediente y la interposición de la queja no se aprecia irrazonable20. En ese orden de ideas, no existen las condiciones que permitan

justificar el adelantamiento de una investigación disciplinaria en contra de la doctora María Tereza Buenaventura, fiscal 14 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 20 Es abundante el número de sentencias de la Corte Constitucional en punto a la afectación de garantías fundamentales que deviene de la existencia de mora en el trámite de actuaciones a cargo de la administración de justicia. Entre los criterios atendibles a efectos de establecer la procedencia de la acción, cabe destacar el de razonabilidad y, sobre este punto, en sentencia T186 de 2017 por ejemplo se precisó: « la mora judicial injustificada objeto de reproche

constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.» [Cursiva original] P á g i n a 15 | 22 Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario], señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora María Tereza Buenaventura, fiscal 14 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

P á g i n a 16 | 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 22

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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