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CNDJ - F11001010200020200009800ADJUNTA20210304175051-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200009800ADJUNTA20210304175051-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 3 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Funcionarios en única instancia: Martha Inés Montaña Suárez, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Radicación n.° 110010102000-2020-00098 00 Aprobado, según acta n.° 010 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial».

2. QUEJA El magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura José Manuel Dangond Martínez, a través del oficio del 16 de enero de 2020, envió a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la queja que el señor Erich Rugeles Burgos interpuso contra la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá. El aspecto de su inconformidad consistió en que la magistrada Martha Inés Montaña Suárez le adelanta al quejoso el proceso disciplinario n.° 2018-1966, en condición de juez de paz, actuación que fue asignada a ese despacho el 9 de abril de 2018. De esa manera, indicó que el 2 de abril de 2019 (aproximadamente un año después de haberle iniciado el proceso), la funcionaria Martha Inés Montaña Suárez «lo denunció por hechos que la magistrada calificó reprochablemente, denuncia formulada sin importarte su condición de juez en el aludido expediente que ella misma, desde once meses atrás, desarrollaba en mi contra». A lo anterior añadió que al día siguiente (3 de abril de 2019) la magistrada Martha Inés Montaña Suárez se declaró impedida, situación por la cual el expediente pasó al magistrado en turno, que en este caso fue el doctor Mauricio Martínez Sánchez. Según se afirma en la queja, este magistrado declaró infundado el impedimento, por cuanto la situación alegada no estaba contenida en ninguna de las causales del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Resuelto lo anterior —agregó el quejoso—, la señora magistrada continuó adelantando el proceso disciplinario en su contra, «con determinaciones un tanto sesgadas», razón por la cual el apoderado del juez de paz investigado le formuló una recusación. Sin embargo, esta proposición fue despachada desfavorablemente por parte del magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Al margen de lo anterior, el quejoso consideró que surgía una

«enemistad grave» derivada de tales determinaciones, en especial por la «denuncia» que la magistrada le formuló en su contra. Por tanto, resultaba indubitable la falta de equidad y buen juicio en la toma de decisiones en el proceso disciplinario, así como la animadversión que profesaba en su contra. Así las cosas y como quiera que el escrito fue radicado en la Procuraduría General de la Nación, el juez Erich Rugeles Burgos, además de la queja formulada, solicitó que al menos se decretara una veeduría o vigilancia especial en el proceso que se le seguía parar evitar en el futuro que la magistrada incursionara «en un estado de prevaricación».

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del presente asunto a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. En tal forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que los señalamientos efectuados por parte del quejoso no ofrecen mérito

para iniciar un proceso disciplinario en contra de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En el presente caso, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, precepto normativo que dice lo siguiente: Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. Son varias las razones para considerar la aplicación de dicha norma. Veamos. En primer lugar, el quejoso no precisó algunas circunstancias de modo y lugar de la supuesta denuncia que la magistrada le formuló en su contra. En efecto, no adjuntó una copia de ella, no indicó los hechos en que se sustentó dicha denuncia y tampoco a qué autoridad la envió, como para saber si fue una denuncia formal por la posible realización de un delito o si fue una denuncia en el sentido más amplio de la expresión para determinar otro tipo de posible falta disciplinaria, entre otras posibilidades. Es más, tratándose de una situación como la descrita por el quejoso, no se descarta que lo que eventualmente hizo la magistrada fue expedir y remitir copias de la actuación a su cargo para que se investigara en otro proceso alguna situación que lo ameritara. De ser ello así, ninguna irregularidad habría por una actuación de tal naturaleza. En segundo lugar y según lo indicó el mismo quejoso, la magistrada se

declaró impedida, manifestación que fue denegada porque su situación no se adecuaba en ninguna causal contenida en la ley. Por tanto, de dicha circunstancia tampoco se advierte una conducta disciplinariamente, porque de la misma información suministrada por el quejoso estaría descartada una conducta como la relacionada con no declararse impedido cuando sea su deber hacerlo2. Por el contrario, lo que existe en la misma queja es un hecho indicador de que la actuación disciplinaria se cumplió con completa normalidad, 2 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes: […]

46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. pues otro funcionario —contra el cual no se hizo algún señalamiento— resolvió el impedimento conforme a las posibilidades que estaban contenidas en el ordenamiento jurídico.

En tercer lugar y muy relacionado con lo anterior, obsérvese bien que en el proceso seguido contra el quejoso su abogado defensor formuló una recusación por la misma situación en contra de la magistrada. Pues bien, hubo una segunda oportunidad para que el funcionario habilitado por ley reexaminara si en verdad era procedente apartar a la funcionaria del conocimiento del proceso, alternativa que descartó para que fuera la doctora Martha Inés Montaña Suárez la que continuara adelantado la actuación. Una vez más, de lo hasta aquí narrado, no se vislumbra

alguna situación relevante para que sea digna de averiguación disciplinaria. En cuarto lugar, en las siguientes consideraciones plasmadas en la queja, el doctor Erich Rugeles Burgos incurrió en varias contradicciones y afirmaciones difusas que reafirman la necesidad de la decisión inhibitoria. Así, por ejemplo, no es clara la aseveración de que la magistrada continuó con «determinaciones un tanto sesgadas». En efecto, no precisó en su queja en qué consistían las supuestas determinaciones. Un tanto igual ocurre con la consideración de que todo lo sucedido derivará en una «enemistad grave» entre la magistrada y el quejoso. Al respecto, debe señalarse enfáticamente que este no es el escenario procesal para decidir tales circunstancias, pues para ello existen los mecanismos legales dentro de la actuación disciplinaria en la que el quejoso está siendo investigado. En tal forma, si la tesis del quejoso fuera correcta, tendría que aceptarse que cuando las recusaciones no prosperan en el respectivo proceso disciplinario la forma de impugnar dichas decisiones lo es a través de la interposición de quejas contras los funcionarios que no las resolvieron de forma favorable o conforme a sus intereses. Ello no solo sería desnaturalizar la acción disciplinaria, sino significaría patrocinar actos que no estarían conformes a los principios y reglas bajo las cuales se deben adelantar los procesos disciplinarios. Más difuso aún es plantear que el actuar de la magistrada debe ser considerado como falto de equidad y buen juicio o como una muestra de animadversión en contra del quejoso, por el simple hecho de haber continuado el trámite del proceso. Sobre este particular, además de que

no se expresaron las razones para respaldar dichas afirmaciones, tal apreciación es completamente equivocada, pues el hecho de que no hubiese prosperado el impedimento o la recusación ello no necesariamente significa que las autoridades actuarán de forma contraria a derecho. En realidad, este tipo de consideraciones formuladas por el quejoso demuestran que no existe un señalamiento concreto o consistente sobre alguna conducta con relevancia disciplinaria. Por el contrario, todo lo dicho permite concluir que sus apreciaciones parten de especulaciones sobre lo que, según su respetable criterio, «puede suceder», al punto de que en su última consideración puso de presente la necesidad de que una autoridad interviniera antes de que la funcionaria contra la cual se interpuso la queja incursionara en un «estado de prevaricación». La preocupación del quejoso radica entonces en aquello que puede ocurrir, pero no en algo que haya sucedido. Por tanto, aquella no es una situación que amerite el adelantamiento de una actuación disciplinaria. Para ello, el camino correcto es asumir la defensa en aquellos procesos disciplinarios que se iniciaron en su contra y solo cuando se advierta que la funcionaria sí pudo incurrir en alguna irregularidad podrá entonces acudir ante el juez por medio de una queja para poner de presente tales circunstancias, las que deberán estar caracterizadas de concreción y en lo posible de elementos probatorios para así poder adelantar adecuadamente las respectivas actuaciones. Por lo dicho, es importante anotar que, si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan enrutar la actuación disciplinaria,

aquellos deberán ser evaluados de cara al posible o eventual inicio de las acciones legales que correspondan. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por último, es importante anotar que esta corporación judicial es del criterio de que contra las decisiones inhibitorias no procede recurso alguno. Ello en atención a las siguientes razones: - El recurso contra una decisión inhibitoria no está contenido en la ley. - La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el ciudadano puede volver a interponer la queja las veces que se requiera. - La decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación. Por tanto, no es lógico que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del proceso. - El recurso implica una formalidad y una carga adicional para el ciudadano, quien en esta posibilidad ya no dirige su esfuerzo para concretar los motivos de la queja, sino para remover una decisión adoptada, la que en todo caso no hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, por razones de economía, es mucho mejor que el ciudadano vuelva a interponer una queja que formular un recurso. - La resolución del recurso de apelación contra una decisión inhibitoria implica un desgaste innecesario, pues, bien que se interponga o no, el ciudadano puede volver a interponer su queja por los mismos hechos y la autoridad estará obligada a valorarlos.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptará este criterio el cual deberá ser aplicable por todas las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones disciplinarias.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR al quejoso de la presente decisión, informándole que contra esta no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto parcial respecto a la adoptada dentro

del presente asunto, mediante la cual esta Superioridad se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria en contra de Martha Inés Montaña Suárez en su condición de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Considero que la decisión respecto a la funcionaria inculpada fue la adecuada para el caso, pero estimo que en la providencia de instancia se presentan unas consideraciones inapropiadas respecto a la procedencia de recursos en contra de las decisiones inhibitorias y a los lineamientos relativos al tema que deben seguir las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Específicamente, se deja sentado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no opina que la decisión de carácter inhibitorio sea objeto de recursos -en el contexto de la Ley 734 de 2002-, indica las razones de esta postura y establece que ese criterio debe ser aplicado por las Comisiones Seccionales. Al margen de lo que pueda valorar esta Superioridad respecto a la procedencia de los recursos en contra de las decisiones inhibitorias y todo lo relativo al tema, la orden emanada a las Corporaciones que componen la Jurisdicción Disciplinaria descontextualiza la función de la administración de justicia. Los operadores judiciales toman decisiones sobre los casos particulares que llegan a su conocimiento. Respecto a los órganos de cierre -como esta Superioridad-, es la reiteración de un tipo de decisión en casos específicos lo que da línea para la construcción del precedente jurisprudencial, es decir, para establecer criterios interpretativos para la aplicación del derecho en determinados asuntos. No es válido ordenar -o, en otras palabras, forzara las

Comisiones Seccionales para que utilicen la perspectiva presentada en la providencia emitida en el radicado de la referencia, porque el objetivo de la decisión judicial no es decirles a los administradores de justicia qué hacer, sino resolver en derecho el caso que está en sus manos. A partir de allí, sin atar determinaciones a futuro, se empieza a crear el precedente. Incluso se puede afirmar que, pese a que el precedente vertical es de carácter vinculante, los administradores de justicia tienen la facultad de separarse de este agotando las cargas argumentativas respectivas3. En todo caso, la imposición de criterios por parte del Superior a través de sus providencias no puede considerarse como algo válido, por la autonomía que revista las decisiones judiciales y por prohibición expresa del artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. 3 Sentencia de unificación 354-17, Expediente T-5.882.857, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En consecuencia, la decisión en derecho para el caso era inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria en contra de Martha Inés Montaña Suárez como de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

sin emitir ordenes a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial relativas a la improcedencia de recursos en contra de las providencias inhibitorias. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110010102000 202000098 00 Aprobado según Acta de Sala No. 10 del 3 de marzo de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión inhibitoria proferida en favor de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, considero que en el presente asunto, esta Corporación NO debió afirmar que contra este auto no procedía recurso alguno, y menos aún establecer esta postura como precedente, indicando a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que deben aplicar este criterio. Al respecto considero que no debe ordenarse a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que adopten el criterio expresado en el proveído mediante el cual se puso fin a esta investigación disciplinaria, pues ello vulnera su autonomía judicial, conforme se consagra en la Ley

270 de 1996, así: ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias Entonces si bien es cierto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su calidad de Corporación de cierre, se encarga de dar línea para la construcción del precedente judicial, estableciendo criterios de interpretación para la aplicación de las normas en determinados asuntos, ello no implica que se pueda ordenar a los funcionarios de las Comisiones Seccionales, como deben resolver los asuntos puestos bajo su conocimiento. Respecto del precedente judicial ha indicado la Corte Constitucional: 3.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas,

anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”4. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares5. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia6. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima7, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. 3.2. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido el valor del precedente judicial de la

ratio decidendi de sus decisiones, tanto en materia de constitucionalidad como en materia de tutela8. 4 Sentencia SU-053 de 2015. 5 “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. 6 Sentencia T-460 de 2016. 7 Sentencia T-049 de 2007. 8 Las consideraciones generales sobre el precedente judicial obligatorio que se referenciarán en este aparte se sustentan en la base argumentativa y jurisprudencial de la sentencia C-621 de 2015. En la sentencia C-104 de 1993 manifestó que las decisiones de la Corte Constitucional tienen naturaleza erga omnes y, además, no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. … 3.3. Lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo. (subrayado fuera del texto). Aunado a lo anterior, considero que en este caso particular debe permitirse que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección9. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo

principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. 9 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra

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