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CNDJ - F11001010200020200011600ADJUNTA20210819162139-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200011600ADJUNTA20210819162139-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. diecinueve (19) de agosto de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00116 00 Aprobado Según Acta n.° 050 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Fredy Navas Álvarez en contra de Claudia Marcela Martínez Murillo, en su calidad de fiscal séptima delegada ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el ocho (8) de agosto de 2019 por el señor Fredy Navas Álvarez, dirigida a las siguientes entidades públicas: «FGN, PGN, Función Pública, Anticorrupción de la Presidencia, Fiscalía Delegada ante la Corte

Suprema y Corte Suprema»1. Los hechos denunciados por el quejoso como presuntas irregularidades se pueden sintetizar en dos inconformidades: 1 Folio 3 del cuaderno principal de la actuación. En primer lugar, manifestó que la señora Claudia Marcela Martínez Murillo ha ejercido sus funciones en la ciudad de Cartagena como fiscal séptima delegada ante los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, a pesar de que fue nombrada en encargo

para ejercer en la ciudad de Bogotá, como fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en reemplazo de Mauricio Quintero López, quien «presuntamente nunca ha laborado como fiscal séptimo delegado ante el Tribunal en la fecha que ella se posesiona para remplazarlo en dicho cargo»2. En segundo lugar, indicó que el encargo a la señora Martínez Murillo «fue hecho para suplir o remplazar al profesional que detentaba el cargo en propiedad, esto es el Dr. Mauricio Quintero López, como fiscal séptimo delegado ante el Tribunal – pero presuntamente el Dr. que va remplazar presuntamente no es funcionario de la Fiscalía de Bolívar y menos presuntamente fiscal séptimo delegado ante el Tribunal de Cartagena en las fechas que la Dr. Claudia Martínez lo va a remplazar»3. Como fundamentos de derecho, alegó la violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así como los artículos 408, 409, 410 y 410A del Código Penal. A la queja se anexaron como pruebas documentales las siguientes:

1. Copia de la Resolución n.° 1803 del treinta (30) de noviembre de 2018 «Por medio de la cual se efectúa un encargo», proferida por la Fiscalía General de la Nación4.

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Folios 5 y 6, ibidem. P á g i n a 2 | 13

2. Copia del acta de posesión n.° 208 del siete (7) de diciembre de 2018, por medio de la cual la doctora Claudia Marcela Martínez

Murillo asumió el encargo de fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia5.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La queja presentada por el señor Fredy Navas Álvarez fue remitida por competencia a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 20026. 3.2. Recibida la queja por la Fiscalía General de la Nación, aquella se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del cinco (5) de diciembre de 2019, radicado el diecisiete (17) de enero de 20207. 3.3. Mediante acta individual de reparto del veintisiete (27) de enero de 20208, el asunto fue asignado al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa. 3.4. Posteriormente, mediante acta individual de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, correspondió el asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Folio 7, ibidem. 6 Según oficio del trece (13) de agosto de 2019 obrante a folio 2, ibidem. 7 Folio 1, ibidem. 8 Folio 9, ibidem. P á g i n a 3 | 13

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otras, contra fiscales

delegados ante los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Fredy Navas Álvarez con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. 9 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 13 En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta por el quejoso «se refiere a hechos disciplinariamente

irrelevantes», por lo menos tal y como fueron planteados en su escrito, es decir, de manera inconcreta o difusa. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a algún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la

P á g i n a 5 | 13 información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley.

En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le P á g i n a 6 | 13 permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. En un caso se puede presentar una, varias o incluso todas las causales de que trata el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Todo dependerá de los hechos denunciados y de la forma y propósito de la queja o informe. 4.2.2. Análisis del caso concreto En el presente asunto el quejoso denunció a la señora Claudia Martínez Murillo por haber «ejercido sus funciones en la ciudad de Cartagena, como delegada séptima ante los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar», a pesar de haber sido encargada para ejercer funciones en la ciudad de Bogotá en calidad de fiscal delegada ante la Corte Suprema, y, además, por cuanto presuntamente la persona que reemplazaría —señor Mauricio Quintero López— nunca ha laborado como fiscal séptimo delegado ante el Tribunal en la fecha en que aquella se posesionó. En ese

sentido solicitó se investigara si la conducta de la funcionaria estaba inmersa en una falta disciplinaria. En efecto, se desprende del escrito de queja que los hechos materia de reproche carecen de elementos de juicio significativos, a partir de los cuales se pueda inferir —al menos en grado de probabilidad— la eventual comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria P á g i n a 7 | 13 que deba ser investigada por esta Corporación, máxime cuando de los documentos allegados con el escrito de queja, esta Comisión encuentra lo siguiente: En primer lugar, mediante Resolución n.° 1803 del treinta (30) de noviembre de 2018, suscrita por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación10, se encargó a la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo como fiscal delegada ante Tribunal de Distrito de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mientras perdurara la comisión del doctor Mauricio Quintero López para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción (del 4 de octubre de 2016 hasta el 3 de octubre de 2019) y, a su vez, dispuso separarla de las funciones propias de su cargo como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Dirección Seccional de Bolívar, «ubicándose en el lugar donde actualmente desempeña sus funciones» (Negrillas fuera del texto). En segundo lugar, mediante acta de posesión n.° 208 del siete (7) de diciembre de 2018, suscrita por Francisco López Sierra —Director Seccional de Bolívar—, la señora Claudia Marcela Martínez Murillo asumió el encargo de fiscal delegada ante Tribunal de Distrito de la

Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, algunas de las siguientes alegaciones del quejoso carecen de relevancia, como pasa a exponerse a continuación: (i) Que la funcionaria ha ejercido sus funciones desde la ciudad de Cartagena —en calidad de delegada séptima ante los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar—, pese al encargo como fiscal delegada ante la Corte Suprema, el cual debía ejercer en la ciudad de Bogotá. 10 Folios 5 y 6, ibidem. P á g i n a 8 | 13 Este mero señalamiento, bastante general, no reviste relevancia disciplinaria si se tiene en cuenta que tanto la Resolución n.° 1803 de 2018 como el acta de posesión n.° 208 de 2018, señalan que la funcionaria se ubicaría «en el lugar donde actualmente desempeña sus funciones», es decir, en el territorio de la Dirección Seccional de Bolívar, en calidad de fiscal delegada ante Tribunal de Distrito de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. (ii) Que la persona que reemplazaría —señor Mauricio Quintero López— nunca ha laborado como fiscal séptimo delegado ante el Tribunal en la fecha en que aquella se posesionó. En torno a este punto, se desprende de la Resolución n.° 1803 de 2018 —aportada por el quejoso—, que al doctor Mauricio Quintero López se le concedió comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción por el término de tres (3) años, contados a partir del 4 de octubre de 2016 y

hasta el 3 de octubre de 2019. En ese sentido, para la fecha de la posesión —7 de diciembre de 2018— en el encargo de la fiscal Martínez Murillo, muy seguramente el señor Quintero López ya se encontraba en ejercicio de un empleo diferente y no en calidad de fiscal delegado ante Tribunal, lo cual pudo haber sido motivo de señalamiento y confusión por parte del quejoso. De igual forma, tampoco se ofrecen mayores elementos de juicio que desvirtúen los hechos contenidos en el acto administrativo, el cual además goza de presunción de legalidad y, por ende, no pasan de corresponder a afirmaciones descontextualizadas e imprecisas las que narró el quejoso. P á g i n a 9 | 13 En síntesis, se echan de menos declaraciones precisas, congruentes y relevantes en la queja disciplinaria, necesarias para adoptar la decisión de iniciar un proceso disciplinario, pues son las que en un momento dado permitirían a la autoridad disciplinaria seleccionar las pruebas a decretar, para así verificar si la conducta ocurrió, si configura una falta, si se cometió por el investigado, si concurrió una causal eximente de la responsabilidad, entre otras finalidades fijadas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es importante recordar que al quejoso le corresponde señalar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta que considera irregular, cuya investigación pretende que la autoridad inicie. Por tanto, de no cumplirse con estos requisitos mínimos, el juez no podrá encausar de forma razonable una actuación disciplinaria que tienda a demostrar la veracidad de las afirmaciones contenidas en la

respectiva queja. Por ello, en casos como los aquí analizados, debe acudirse a la facultad contenida en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para que la Comisión se inhiba de iniciar actuación disciplinaria. En este caso, revisada la queja, la Comisión no encuentra la evidencia mínima de una posible conducta con relevancia disciplinaria. Por el contrario, lo único que se puede concluir de la lectura del documento es que los hechos relatados por el quejoso además fueron presentados, al tenor de la norma, en forma absolutamente inconcreta o difusa, vale decir, de manera general, imprecisa y abstracta. En consecuencia, para la Comisión la queja no tiene la idoneidad suficiente para que el Estado inicie una actuación disciplinaria, situación que se configura en uno de los supuestos para dictar un auto inhibitorio, en los términos del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En todo caso, el quejoso conserva la facultad de presentar nuevamente la queja allegando los elementos mínimos necesarios P á g i n a 10 | 13 para valorar la iniciación de una actuación disciplinaria, pues la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de

Claudia Marcela Martínez Murillo, en su calidad de fiscal delegada ante Tribunal de Distrito de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la queja presentada por Fredy Navas Álvarez, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 11 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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