CNDJ - F11001010200020200013900ADJUNTA20220404091455-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200013900ADJUNTA20220404091455-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3666
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00139 00
Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en 90 de la Ley 1952 de 20192, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Francisco Javier Libreros Arias presentó queja disciplinaria en contra de la Fiscalía Cuarta (4.°) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. por presuntos «actos de corrupción» cometidos dentro de la noticia criminal n.º 080016001257201506806. Al respecto, precisó lo siguiente: […] me permito llevar a su conocimiento los actos de corrupción de Barranquilla, que se dan […] en la Fiscalía, […] Es necesario que se tome en serio […] ya que al Fiscal a quien le correspondió el reparto […] era para que tuviera un mérito de veredicto honesto, no como esta acción corrupta [refiriéndose a una decisión de archivo] dada por el Fiscal Cuarto de la Fiscalía Delegada del Tribunal de Barranquilla en el Noveno Piso3 [sic en toda la cita].
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 30 de enero de 2020 al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4.
En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1.° de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora Andrea Mayorga Rojas, supuesta fiscal cuarta (4.º) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, «por actos de corrupción en el trámite del proceso penal bajo el número 080016001257 201506896»5. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas más relevantes: (i) certificación de nombramiento,
posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, de la doctora Andrea Mayorga Rojas, fiscal cuarta (4.º) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y (ii) copia íntegra del expediente o las diligencias contentivas en la investigación penal n.º 080016001257201506806. 3 Folios 2-3 del cuaderno principal. 4 Folio 101 ibidem. 5 Folio 103 ibidem. P á g i n a 2 | 12 En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 31 de julio de 20206. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) la certificación de nombramiento y posesión y la dirección registrada en la hoja de vida del disciplinable7, así como (ii) la copia de la carpeta de la noticia criminal n.º 0800160012572015068068. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. En constancia secretarial del 21 de julio de 2021, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia10.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los 6 Folio 118 ibidem. 7 Folios 115-117 ibidem. 8 Folio CD 152 ibidem. 9 Folio 145 ibidem. 10 Folio 161 ibidem. P á g i n a 3 | 12 tribunales, como sería el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es viable dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿La doctora Andrea Mayorga Rojas conoció de la noticia criminal n.° 2015-06806 como fiscal cuarta (4.º) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia profirió la decisión de archivo
presuntamente irregular? 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 12 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la indiciada no cometió la conducta. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el disciplinado no cometió la conducta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[E]l disciplinado no cometió la conducta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el investigado no cometió la conducta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Por su parte, el artículo 208 ibidem establece que «[l]a indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o
auto de apertura de investigación». La causal descrita está relacionada con la demostración fáctica que el sujeto indiciado o investigado, según corresponda, realmente no pudo cometer la conducta objeto de reproche por (i) falta de capacidad12, (ii) tiempo de servicio, (iii) situación administrativa distinta al servicio activo, (iv) no haber ejercido el cargo sobre el que se reputa la irregularidad, y (v) no ser un deber funcional propio del cargo ejercido. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de 12 El sujeto disciplinable no era servidor público o no ejercía funciones públicas para el momento de los hechos investigados. P á g i n a 5 | 12 legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio
asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas13 [Negrillas fuera de texto]. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, que «el disciplinado no cometió la conducta», ocurre cuando esté plenamente demostrado que el hecho no puede ser reprochado al sujeto disciplinable involucrado. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular de la supuesta fiscal Andrea Mayorga Rojas. Entre ellas, se destaca la resolución n.° 0-2372 del 29 de junio de 2017, «por medio de la cual se efectúan nombramientos en provisionalidad»14 y el acta de posesión del 30 de junio de 2017 de la señora Andrea Mayorga Rojas como 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Folio115 ibidem. P á g i n a 6 | 12 asistente de fiscal IV de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación15. Al revisar las documentales, se observa que la doctora Mayorga Rojas no ejercía el cargo de fiscal cuarta (4.º) delegada ante el Tribunal Superior de
Barranquilla como inicialmente lo manifestó la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando profirió el auto de indagación preliminar contra persona determinada. Igualmente, al examinar las copias de la noticia criminal n.° 2015-06806 que obran en el plenario, la Comisión verificó que, aunque la instrucción de la diligencia penal fue conocida por la Fiscalía Cuarta (4.º) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien realmente ostentaba el cargo de fiscal era el doctor Sergio Gómez Trujillo16. En el mismo sentido, se verificó que la orden de archivo del 21 de junio de 2019 fue proferida por el funcionario judicial mencionado. En virtud de lo anterior, esta colegiatura corroboró que la diligencia penal no estuvo a cargo de la doctora Andrea Mayorga Rojas, por cuanto no era la fiscal de turno, tal y como se pudo evidenciar en los medios de prueba referidos previamente. Aunado a ello, se encontró que la diligencia penal fue conocida por el fiscal Sergio Gómez Trujillo, quien profirió la decisión de archivo que culminó con la actuación penal. Así las cosas, resulta evidente que la doctora Mayorga Rojas no profirió la decisión de archivo del 21 de junio de 2019 dentro del proceso n.º 201506806 porque no ostentaba el cargo de fiscal, así como tampoco instruyó la diligencia desde su inicio hasta su culminación. En consecuencia, no era viable jurídicamente proferir auto de indagación preliminar en su contra 15 Folio 116 ibidem. 16 Folio CD 152 ibidem. P á g i n a 7 | 12
porque de los anexos aportados por el quejoso, estaba debidamente identificado el funcionario judicial que profirió la decisión de archivo censurada. Ahora bien, aunque podría ser procedente expedir y remitir copias dentro de la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investiguen los presuntos «actos de corrupción» desplegados por el fiscal cuarto (4.º) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite penal n.° 2015-06806, este despacho se abstendrá, toda vez que la queja carece de un mínimo grado de concreción en el sentido de que no enuncia de forma sucinta qué determinaciones dentro de la decisión de archivo habrían sido irregulares. En lo correspondiente a la decisión de archivo proferida por el fiscal cuarto (4.º) delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que no se indicó siquiera la aplicación indebida de un sustento normativo o una errática valoración probatoria para que el juzgador disciplinario a posteriori pueda determinar la procedencia de la acción disciplinaria. Frente a este punto, es pertinente aclarar que no toda inconformidad sobre una decisión adoptada por un funcionario judicial puede constituir un reproche de índole disciplinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado en concordancia con el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que únicamente pueden ser revisadas en sede disciplinaria las decisiones judiciales que sean francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables»17. En esa medida, se le indica al quejoso que si es su deseo cuestionar algún
tipo de irregularidad puntual sobre la decisión de archivo del 21 de junio de 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado n.° 1100802000 2021 00476 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 12 2019 proferida por el doctor Sergio Gómez Trujillo, fiscal cuarto (4.º) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, aquel lo podrá hacer ante esta jurisdicción, si es especificado el reproche puntual. Así las cosas, en esta oportunidad la Comisión verificó que «la investigada no cometió la conducta» porque la doctora Andrea Mayorga Rojas no ejercía el cargo de fiscal cuarto (4.º) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite penal n.° 2015-06806. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión].
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario], señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 9 | 12
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario que se adelantó en contra de la doctora ANDREA MAYORGA ROJAS, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme
a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019. Comuníquese, notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 12
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12