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CNDJ - F11001010200020200016000ADJUNTA20210527090955-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200016000ADJUNTA20210527090955-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Veintiséis (26) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00160 00

Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Con ocasión de una queja anónima, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió auto de apertura de indagación preliminar del 28 de enero de 2019 contra los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira (en averiguación), por omitir y/o desviar la tramitación de investigaciones disciplinarias contra el doctor Vladimir Daza Hernández, en su condición de juez promiscuo municipal de

Maicao (Guajira). En el trámite de dicha indagación, el día veintiséis (26) de marzo de 2019, el secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira envió una relación de los procesos disciplinarios seguidos contra el doctor Vladimir Daza Hernández. En dicho documento, el cual tiene fecha de 26 de marzo de 2019, se hizo mención a que, a esa fecha, se tramitaban contra dicho juez veintinueve (29) procesos disciplinarios. Según la información allegada, de la lista de los veintinueve (29) procesos disciplinarios2, en tres de ellos se registró como estado 2 Conforme a la relación obrante en los folios 14 a 23 de la actuación. del proceso «sentencia absolutoria»3. Estas actuaciones fueron individualizadas de la siguiente manera: Radicado Queja Quejoso o Estado actual Magistrado informante 002-2013Darwin Guerra Sentencia Ana Tulia 00303 absolutoria 12 Lamboglia de junio de 2018. Archivado el 28 de septiembre de 2018 001-2013Presuntas Óscar Fernando Sentencia Hernán Reina 00311 irregularidades Maestre absolutoria 8 de Caicedo en el trámite del junio de 2018. proceso ejecutivo Archivado el 30 2013-00026. de noviembre Demandante: de 2018 ALBERT ZUBIRÍA y demandado

LEONARDO

JOSÉ MAESTRE 002-2014Jesica Villalobos Jesica Villalobos Sentencia Hernán Reina 0098 a nombre absolutoria 31 Caicedo «comparta EPS» de julio de 2018.

Archivado el 30 de octubre de 2018 En virtud de lo anterior, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió auto de apertura de investigación disciplinaria del 5 de diciembre de 2019 contra la magistrada Ana Tulia Lamboglia, para verificar las posibles irregularidades ocurridas en el proceso 002-2013-00303 (es decir, 3 En los restantes procesos, hay algunos que tiene estado de «apertura de investigación disciplinaria»; otros con «pliego de cargos» y unos tantos más con «traslado para alegar de conclusión». el primer proceso relacionado en el anterior cuadro), por ser esta la funcionaria a cargo de dicho proceso disciplinario. Ahora bien, en esa misma decisión de apertura de investigación disciplinaria, se ordenó «compulsar copias» para que por separado se investigara las actuaciones desarrolladas por los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que hubieran conocido de los procesos disciplinarios n.° 001-2013-00311 y n.° 002-2014-0098 (procesos número 2 y 3 del anterior cuadro). En tal forma, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del oficio del 31 de enero de 2020, envió las respectivas copias al entonces presidente de esa corporación judicial para que se siguiera el proceso disciplinario en relación con el radicado n.° 2013-00311, que, según la relación del cuadro,

estaba a nombre del magistrado Hernán Reina Caicedo, integrante de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Efectuado el respectivo reparto, el 5 de febrero de 2020, se asignaron las presentes diligencias al despacho del entonces magistrado Alejandro Meza Cardales. Posterior a ello, aparece únicamente la constancia del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se reasignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISION La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la información que obra en el presente expediente no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario en contra del doctor Hernán Reina Caicedo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – hoy

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira-. De esa manera, lo primero que se debe anotar es que el inicio de la actuación disciplinaria de donde provinieron las copias aquí analizadas se basó en una queja anónima, sin que se adjuntara una sola prueba de las supuestas omisiones o desvíos por parte de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira a favor del doctor Vladimir Daza Hernández, en su condición de juez promiscuo municipal de Maicao (Guajira). En efecto, al revisarse los folios 3 a 6 del

expediente, solo reposa un escrito denominado «CARTEL DE LA TOGA EN LA TIERRA DE PADILLA», en el que se aportan informaciones inconcretas y difusas, cuyos autores son desconocidos y sin que se adjuntara una mínima evidencia de aquellas afirmaciones. Ahora bien, al margen del carácter desconocido de la queja principal y de las decisiones adoptadas en esa actuación disciplinaria principal, las diligencias que fueron allegadas y que hacen parte de este radicado tampoco pueden dar lugar al inicio de la acción disciplinaria, dado el carácter inconcreto, difuso y sin ningún sustento de los hechos que fueron puestos en conocimiento. Por una parte, si se observa con atención el escrito anónimo fácil será concluir que la inconformidad radicaba por la actuación del juez promiscuo municipal de Maicao (Guajira) en una causa penal y a partir de allí es que se edificó el señalamiento de la supuesta «omisión en el trámite de las investigaciones disciplinarias» en contra de ese juez por parte de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Disciplinaria. Luego, entonces, lo que comenzó como una supuesta omisión de investigaciones fue desvirtuado por las mismas diligencias que se allegaron al proceso disciplinario primigenio, en donde quedó acreditado que contra el doctor Vladimir Daza Hernández, en su condición de juez promiscuo municipal de Maicao (Guajira), se adelantaban veintinueve (29) actuaciones disciplinarias en su contra. Por su parte, con la anterior información, el magistrado que ordenó la investigación disciplinaria en contra de una de las

integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y que al mismo tiempo «compulsó las copias» terminó haciendo una valoración implícita como la siguiente: si en tres (3) de los veintinueve (29) procesos se profirió decisión absolutoria a favor del juez promiscuo municipal de Maicao (Guajira), las posibles irregularidades denunciadas vía anónima podrían estar en cualquiera de esos radicados. Sin embargo, la anterior apreciación, a juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es equivocada, pues una decisión absolutoria en principio y sin ninguna consideración adicional no puede ser considerada como una conducta digna de un adelantamiento de un proceso disciplinario. Es más, mientras en la queja anónima todo giró en torno en causas penales, porque a decir del escrito el juez promiscuo favoreció a unos inculpados y a su vez los magistrados del Consejo Seccional de la Guajira, Sala Disciplinaria, omitieron o desviaron los procesos disciplinarios contra dicho juez, el radicado por el que se terminó expidiendo y remitiendo las copias está relacionado con un proceso ejecutivo. En ese aspecto, es importante resaltar que, además del escrito anónimo, lo que finalmente dio origen al presente radicado fue la expedición de copias dispuesta por el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando decidió ordenar la apertura de investigación disciplinaria en relación con uno de los radicados en donde se profirió decisión disciplinaria absolutoria a

favor del juez promiscuo municipal de Maicao (Guajira). Luego, entonces, si la expedición de copias que dio lugar al presente radicado tiene el mismo fundamento que la apertura de investigación disciplinaria por uno de los procesos que informó y tenía a cargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Guajira, dicho informe de servidor público tampoco puede tener mérito para que se inicie la actuación disciplinaria. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe enfatizar en que la decisión absolutoria de carácter disciplinario por sí misma no equivale a la comisión de una irregularidad que amerite ser investigada. Para ello, se necesita un mínimo fundamento que indique la posible comisión de una falta disciplinaria, aspecto que ni está incluido en la queja anónima ni mucho menos en las motivaciones de la providencia que ordenó la expedición de copias. De hecho, esta corporación puede advertir una contradicción insalvable entre las dos causas que originaron la expedición de copias: mientras en el escrito anónimo, carente de evidencia probatoria, se dice que los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira no «hicieron nada» en contra del juez promiscuo municipal de Maicao (Guajira), en la providencia que se ordenó la expedición de copias se acreditó que contra dicho juez se adelantaron veintinueve (29) procesos disciplinarios, solo que se asimiló que aquellas actuaciones con decisión absolutoria contra dicho juez eran sinónimo de posible irregularidad disciplinaria. En el auto en el que se ordenó la expedición de copias no se

analizó que las decisiones disciplinarias absolutorias no significaban automáticamente una irregularidad disciplinaria; igualmente, que en cada actuación disciplinaria se investigó al juez por trámites de distinta naturaleza, entre ellos algunos asuntos penales y civiles; y muy especialmente que, mientras el anónimo hizo referencia a algunas causas penales, el proceso por el cual se ordenó la expedición de copias ―que terminó con decisión absolutoria disciplinaria― era de carácter ejecutivo. En las anteriores condiciones, no es procedente dar inicio a una actuación disciplinaria, por cuanto los hechos consignados en el escrito anónimo carecen de la concreción necesaria y porque están desprovistos de elementos probatorios. De similar manera, en la providencia que se ordenó la expedición de copias no existe una mínima fundamentación para señalar que la posible decisión absolutoria contra un juez investigado sea constitutiva de irregularidad disciplinaria. La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de iniciar la actuación disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa lo siguiente: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Guajira. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Por tratarse de una queja anónima no se comunicará la presente decisión.

Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior (sic) de la Judicatura de la Guajira”, por cuanto: i) la queja que originó la

compulsa, es anónima, inconcreta y difusa; ii) no se aportó prueba del “desvío” de la investigación que daba cuenta del “Cartel de la Toga en la Tierra de Padilla”; iii) cuando la autoridad noticiante compulsó las copias disciplinarias que nos ocupa, terminó valorando que si en “tres (3) de los veintinueve (29) procesos se profirió decisión absolutoria a favor del juez promiscuo municipal de Maicao (Guajira), las posibles irregularidades denunciadas vía anónima podrían estar en cualquiera de esos radicados”, se trató de una “apreciación… equivocada” (pág. 5 y 6), pues una absolución del Consejo Seccional no deparaba en que tuviera que investigarse. Decisión que no comparto, por cuanto, en mi criterio, la motivación aprobada por la mayoría, da cuenta que la queja, aunque anónima (con fundamento en la cual se dispuso la compulsa de copias disciplinarias), brindó unos elementos mínimos que permitían indagar sobre la situación fáctica. En efecto, considero que el auto de apertura de indagación de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [dentro del radicado No. 10010102000201803282 004], a través del cual se dispuso la compulsa disciplinaria en estudio, sí contuvo un mínimo de fundamento y ameritaba una indagación, pues las diligencias dieron cuenta que esa expedición de copias 4 Radicación que se extrajo del Sistema Judicial Siglo XXI, pues los antecedentes del proyecto no lo precisaron, en clara

desatención al artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual las decisiones judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. fue con motivo de la sentencia absolutoria de 8 de junio de 2018, que, según se narra en la queja, tuvo como propósito favorecer a Vladimir Daza Hernández, Juez Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira). En conclusión, en esta oportunidad esta Magistrada encuentra que no se cumplen los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior en cuanto se cuenta con la fecha de la sentencia absolutoria del 8 de junio de 2018 y el nombre del Magistrado Ponente del Seccional de instancia, pues los hechos puestos en conocimiento por queja anónima, eran perfectamente verificables, pues se pudo reconstruir el núcleo del reproche planteado sin inconvenientes con el auto de apertura de indagación preliminar de 28 de enero de 2019, que dispuso la expedición de copias que nos ocupa. Esto es importante porque la interpretación de la citada norma debe llevar a concluir que al quejoso por más anónimo que sea, solo se le exige un mínimo de concreción y claridad al momento

de dar a conocer hechos de relevancia disciplinaria, pues corresponde a la autoridad judicial desarrollar la labor de indagación e investigación según corresponda. En consecuencia, la decisión en derecho para el caso era iniciar actuación disciplinaria, con el fin de establecer la veracidad de los señalamientos de “favorecimiento” realizados por el quejoso anónimo. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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