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CNDJ - F11001010200020200019700ADJUNTA20210311093034-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200019700ADJUNTA20210311093034-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 10 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Funcionarios en única instancia: Luis Alfredo Barón Corredor, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Radicación n.° 110010102000-2020-00197 00 Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial».

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «con ocasión de la dilación de la segunda instancia en el trámite de aproximadamente dos (2) años al proceso n.° 2017-514-01 interpuesto por RAMIRO ESPITIA VILLA contra LUPATECH OFS S.A.S».

Para ello precisó que el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá en el proceso antes referenciado le fue repartido al aludido despacho el 2 de abril de 2018, recurso que se admitió el 16 del mismo mes y año, impugnación que hasta la fecha del informe (5 de febrero de 2020) no se había decidido. De esa manera, después de transcribir, en su orden, el contenido de los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo2, 42 del Código General del Proceso3 y el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de 2 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. 3 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía

procesal. […] Administración de Justicia4, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la situación puesta de presente en el informe rendido por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, magistrado de la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Efectivamente, junto con el anterior informe fue allegada la decisión que resolvió la vigilancia judicial administrativa n.° 2019-1182, suscrita por la misma magistrada Jeanneth Naranjo Martínez. En dicho acto esta magistrada le solicitó al doctor Luis Alfredo Barón Corredor, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tomar «los correctivos necesarios con el fin de que realice la audiencia que señala el Art. 83 del C. P. L. si se tiene en cuenta que el recurso de apelación

8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 4 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes: […]

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. contra la sentencia de primera instancia lleva aproximadamente dos

años en trámite y no se ha proferido la decisión respectiva»5. Sin embargo, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, previo requerimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rindió un concepto con ocasión del proceso n.° 2017-514-01 (RAMIRO ESPITIA VILLA contra LUPATECH OFS S.A.S) a cargo de su despacho. En ese informe explicó que el proceso fue recibido en su despacho el día 2 de abril de 2018 y que se avocó el conocimiento de dichas diligencias el 16 del mismo mes y año. Además de lo anterior, en el mismo documento puso de presente la gran congestión que existe en ese Tribunal, para lo cual envió una relación detallada de los procesos que estaban en turno antes de que fuera decidido aquel que fue objeto de la vigilancia administrativa. De esa manera, en los folios 6 y 7 del cuaderno principal aparece una relación de ochenta y cinco (85) procesos, los cuales deben ser resueltos antes del proceso n.° 2017-514-01, cuyas partes son RAMIRO ESPITIA VILLA contra LUPATECH OFS S.A.S. 5 Folios 10 a 16 del cuaderno principal. Así las cosas y pese a que es una situación indeseable, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer la gran carga laboral que afrontan la generalidad de los despachos judiciales en el país. Por tanto, en la mayoría de ocasiones, los términos que han sido fijados en

la ley no pueden ser cumplidos con el estricto rigor que se quisiera, razón por la que es apenas entendible que los procesos se vayan decidiendo en el orden en que han ingresado al respectivo despacho. En el caso examinado, hizo bien la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, en nombre de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en solicitarle al doctor Luis Alfredo Barón Corredor, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tomar «los correctivos necesarios» con el fin de que se realizara la audiencia que corresponde al trámite de la segunda instancia en el proceso laboral y que se impartiera celeridad en la resolución de dicho caso. Sin embargo, el aspecto que no se comparte es que, pese a la sucinta información ofrecida por el magistrado Luis Alfredo Barón Corredor sobre los turnos de los demás procesos que estaban por resolverse, se procediera a expedir y remitir copias para que el juez natural «determinara si el funcionario ha incurrido en falta disciplinaria». Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se necesita algo más que el simple paso del tiempo para iniciar una actuación disciplinaria, cuando es evidente que el titular del despacho tiene por delante un considerable número de asuntos por atender. De hecho, la magistrada en las consideraciones de la expedición y remisión de copias no valoró lo informado de manera oportuna por el magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, lo que a juicio de esta corporación era imperioso para evaluar si realmente se justificaba la remisión de copias a esta instancia disciplinaria. La alerta generada en el informe de la actuación administrativa se torna

suficiente para que el respectivo despacho judicial imprima los trámites para que ese asunto sea decidido lo más pronto posible. De esa manera, si en el futuro se volviera a tener noticia de que pese a lo solicitado todavía no se ha proferido la decisión de segunda instancia, entonces sí habría eventualmente mérito para adelantar una actuación disciplinaria, cuyo objetivo sería verificar si se infringió el deber funcional con culpabilidad por parte de ese magistrado. Por tanto, en las circunstancias como las que fueron descritas en el informe que se examina no es factible ni oportuno que otras autoridades judiciales inicien actuaciones disciplinarias. Para ello se necesitan elementos suficientes que indiquen con algún grado de probabilidad que la situación indeseada comporta en realidad la realización de una falta disciplinaria. En el presente asunto, los anteriores aspectos no se cumplen y menos cuando desde la fecha 16 de abril de 2018 (día en que se avocó conocimiento) al 4 de febrero de 2020 (fecha del informe y de la alerta generada) habían transcurrido menos de veintidós (22) meses y no dos (2) años como lo señaló la informante. Es cierto que entre uno y otro cálculo existe una diferencia de apenas dos (2) meses, pero esa exactitud es necesaria porque lo que se está evaluando es la posibilidad de que el Estado ponga en movimiento su aparato investigativo contra un magistrado de la República, del que se sabe que por regla general tiene varios asuntos de primerísimo orden que atender, en medio de una notoria congestión judicial. En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es del criterio que solo iniciará actuaciones judiciales cuando con el informe se

alleguen elementos fundados de posible irregularidad disciplinaria, como lo sería la mora prolongada en varios de los procesos a su cargo y no simplemente de uno. Incluso y sin que se pretenda fijar criterios de verificación en cada una de las vigilancias administrativas, lo deseable sería que en este tipo de actuaciones se hicieran comparaciones estadísticas y unos análisis mucho más rigurosos para que un informe pueda tener un fundamento más sólido para iniciar una actuación disciplinaria. El informe debe al menos reunir unas condiciones mínimas para que esta Corporación pueda efectuar una valoración sobre el mérito del inicio de la respectiva investigación disciplinaria. Por lo dicho, es importante anotar que, si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan enrutar la actuación disciplinaria conforme a lo aquí señalado, dicha información será evaluada de cara al posible o eventual inicio de las acciones legales que correspondan. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Por tratarse de un informe de un servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión porque contra ella no procede ningún recurso. Sin embargo, por la Secretaría se podrá

divulgar el contenido de esta decisión para que las distintas autoridades tanto judiciales como administrativas conozcan la posición asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de racionalizar el ejercicio de la acción disciplinaria. Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al inhibirse la Comisión de iniciar actuación disciplinaria en contra de Luis Alfredo Barón Corredor, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Considero que no era procedente expedir la decisión inhibitoria, tal como propuso la mayoría de la Sala, dado que en este caso se ponía en conocimiento la existencia de un posible retraso por parte del funcionario encartado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro de un proceso laboral, sin que se hubiera realizado un análisis exhaustivo de la figura de la mora judicial. A este respecto, debo reiterar que dentro de los fines esenciales

del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no sólo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén

obligados”. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, incluyó en el catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición que viene de mencionarse, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 48). Ahora bien, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, desde los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene dicho: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues

una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”6 En la providencia de está Superioridad se expuso el hecho de la excesiva carga laboral que debía afrontar el funcionario inculpado como justificante por la demora de cerca de 2 años para fallar en segunda instancia el proceso, verificándose que existía una amplía cantidad de expedientes en turno para ser despachados antes del asunto judicial que motivó el origen de estas diligencias disciplinarias. Sobre el particular, esta Magistrada no comparte el análisis planteado, porque ignora la posibilidad de que la alta carga laboral del magistrado sea atribuible a su propia conducta. La duda que emerge sobre esa circunstancia solo se puede absolver de una forma: realizando la respectiva investigación disciplinaria. Solicitar pruebas tales como las estadísticas de producción, las situaciones administrativas o el número de ingresos y egresos, constituye el mecanismo ideal para establecer si existe o no una justificación válida para la posible mora en la que incurrió el encartado. De todas maneras, la expedición de una decisión inhibitoria en casos de estas características constituye una determinación apresurada, pues es en el proceso disciplinario donde se puede 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Exp. T74873. establecer, más allá de la mora objetiva, las razones del magistrado para fallar después de 2 años. Por los motivos expuestos, la decisión ajustada para el caso era ordenar que se abriera investigación contra Luis Alfredo Barón Corredor, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá, con el fin de constatar la existencia de la presunta mora judicial y, en caso positivo, para verificar si esta se encontraba justificada. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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