CNDJ - F11001010200020200019900ADJUNTA20220525185622-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200019900ADJUNTA20220525185622-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00199 00
Aprobado, según acta n.° 039 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2. LA QUEJA El señor Vicente Riaño Hernández censuró que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no habían resuelto la queja presentada contra el juez diecinueve (19) de familia de Bogotá, dentro del proceso disciplinario n.° 2019-01557, desde marzo de 2019 hasta el 7 de febrero de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 10 de febrero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma
Garzón de Gómez. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 21 de febrero de 20202, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si por el contrario se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto se decretó, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la identificación de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Folios 7-9 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 13 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron del trámite disciplinario n.° 2019-01557, así como también allegar las copias del proceso referenciado. Igualmente, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 15 de septiembre de 20203. En acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 20214, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A través de auto del 20 de octubre de 20215, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 21 de febrero de 2020.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron al proceso las pruebas decretadas en el auto de indagación preliminar. Finalmente, en constancia secretarial del 22 de octubre 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 21 de febrero de 2020 y 20 de octubre de 2021, por lo cual, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia6. 3 Folios 23-24 ibidem. 4 Folio 56 ibidem. 5 Folio 58 ibidem. 6 Folio 101 ibidem. P á g i n a 3 | 13
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales, ahora Comisiones Seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme
a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 13 Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis de que el hecho atribuido no existió respecto de la presunta mora judicial atribuida a los doctores Antonio Suárez Niño y Héctor Eduardo Realpe Chamorro, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario n.° 2019-01557. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del
caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que los supuestos fácticos no existieron es procedente dar por terminada la diligencia. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una P á g i n a 5 | 13 infracción o falta descrita previamente por la ley»8. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica.
En tal forma, la causal para resolver el caso concreto tiene que ver con «el hecho atribuido no existió», la cual se configura cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica. 4.2.2. Resolución del caso concreto El señor Riaño Hernández señaló que hubo una omisión por parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron del proceso disciplinario n.° 201901557 porque, desde marzo de 2019 hasta el 7 de febrero de 2020, fecha en el que se presentó la queja, no se había adoptado ninguna decisión. Al revisar las copias del expediente n.° 2019-015579, se corroboró que la diligencia judicial fue repartida al doctor Antonio Suárez Niño, y 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 9 Folio CD 21 ibidem. P á g i n a 6 | 13 posteriormente, conformó sala dual con el magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro para adoptar decisión inhibitoria. Asimismo, se evidenció que la queja presentada por el señor Riaño Hernández, dentro del proceso n.° 2019-01557, fue repartida al disciplinable el 20 de marzo de 2019 según acta de reparto10. Igualmente, consta que a
través de auto del 11 de abril de 2019 los magistrados Suárez Niño y Realpe Chamorro se abstuvieron de iniciar una actuación disciplinaria porque «no existía mérito para iniciar indagación en contra del Juez 19 de Familia de Bogotá»11. Conforme a lo expuesto, la Comisión no encuentra algún tipo de demora atribuible a los funcionarios indiciados porque desde que fue repartido el proceso disciplinario hasta que se adoptó la decisión con la que se culminó la diligencia, únicamente transcurrieron veintidós (22) días. En ese sentido, el tiempo de dilación atribuido a los disciplinables no puede reputarse como «mora judicial», por cuanto resultó ser más que razonable para dirimir la controversia. Así las cosas, en el caso de los doctores Antonio Suárez Niño y Héctor Eduardo Realpe Chamorro, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se acreditó que el «hecho atribuido no existió». 10 Folio 241 del archivo digital proceso disciplinario (1). 11 Folio 258 ibidem. P á g i n a 7 | 13 Por otro lado, la Comisión verificó que según telegrama del 18 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá comunicó el auto inhibitorio al quejoso. Sin embargo, en memorial del 10 de febrero de 2020, el señor Riaño Hernández indicó que no había sido informado de la decisión. En consecuencia, nuevamente el doctor Suárez Niño en proveído del 21 de
febrero de 2020, le reiteró a la Secretaría que le comunicaran al quejoso la decisión adoptada. Sobre este particular, esta colegiatura encuentra que la presunta omisión de informarle la decisión inhibitoria al señor Riaño Hernández o la comunicación defectuosa del proveído, no puede ser atribuida a los indiciados toda vez que concierne a una atribución funcional de los empleados de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así, la Comisión no se pronunciará sobre el tiempo de demora en la comunicación de la decisión inhibitoria, por cuanto no puede ser reprochada a los sujetos involucrados en la presente actuación disciplinaria. Como resultado de lo anterior, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de P á g i n a 8 | 13 responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en
cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de los doctores Antonio Suárez Niño y Héctor Eduardo Realpe Chamorro, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido P á g i n a 9 | 13 la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 13
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (e) P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13