CNDJ - F11001010200020200037600ADJUNTA20210916162929-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200037600ADJUNTA20210916162929-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. quince (15) de septiembre del 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00376 00
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO El magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario de segunda instancia adelantado contra el doctor Orlando Gélvez Medina, juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, identificado con radicado n.º 2013-0072301, profirió decisión del 28 de noviembre de 2019 que decretó la terminación y archivo de las diligencias por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las conductas de las que había sido absuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
de la Judicatura del Magdalena, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018. En otras determinaciones resolvió en expedir y remitir copias contra los magistrados que conocieron en primera instancia del proceso, por la presunta dilación de cuatro (4) años desde el auto de apertura de investigación disciplinaria hasta el fallo de primera instancia. En palabras del ponente: […] se dictó sentencia de Primera Instancia [sic] (27 de noviembre de 2018) y la fecha de apertura de la investigación formal fue el 29 de agosto de 2014, surgió aproximadamente 4 años para proferir la decisión de cierre de instancia, se dispone compulsar copias ante esta Corporación […]2. Con el envío del informe se adjuntó copia íntegra del expediente disciplinario, radicado n.º 2013-007233.
3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, mediante acta del 25 de febrero de
20204. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró a desempeñar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. 2 Folio 25 cuaderno principal. 3 Cuadernos n.º 1, 2, 3, 4 y 5.
4 Folio 36 ibidem. 5 Folio 38 ibidem. P á g i n a 2 | 16
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar el informe de servidor público, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 3 | 16 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente
inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia P á g i n a 4 | 16 o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se trámite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una
falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. El caso concreto P á g i n a 5 | 16 4.2.2.1. Respecto al presunto retardo del magistrado Everardo Armenta Alonso En el caso sub examine, el informe puntualizó que presuntamente los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena habrían incurrido en una mora de cuatro (4) años desde el auto de apertura hasta el momento en que se profirió fallo absolutorio de primera instancia dentro del proceso disciplinario radicado n.º 2013-0723. Antes de evaluar la queja para determinar si existían razones suficientes para proseguir con la actuación disciplinaria en la presente diligencia, este despacho se percató de que en el plenario obraba el oficio del 23 de junio de 2017, radicado n.º 2016-01394, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que era solicitado al seccional del Magdalena un informe pormenorizado de las actuaciones desplegadas en el proceso radicado n.º 2013-0723 por una presunta mora judicial del magistrado Everardo Armenta Alonso para resolver e instruir la controversia7. Con el propósito de descartar la duplicidad de actuaciones, se consultó en la página web de la rama judicial para verificar el estado
del proceso radicado n.º 11001010200020160139400. En el listado de actuaciones del aplicativo siglo XXI, se advirtió que el 30 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió decisión de terminación y archivo. Adicionalmente, al revisar la ratio decidendi del proveído que hizo tránsito a cosa juzgada se destacó lo siguiente: 7 Folio 166 cuaderno n.º 5. P á g i n a 6 | 16 [...] una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, y la copia íntegra del expediente disciplinario No. 2013-00723, se puede concluir que respecto de la situación denunciada […] existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo a duda, que en el referido proceso no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario encartado, por el contrario, surtió un sin número de actuaciones pertinentes en el menor tiempo que le era posible, dado el fenómeno de congestión judicial, y las demás obligaciones a cargo de su despecho8. Nótese que el cuestionamiento evaluado fue idéntico al que se puntualizó en el presente proceso en cuanto correspondió a la presunta demora en resolver el proceso disciplinario radicado n.º 2013-00723. En atención a lo anterior, el artículo 29 de la Carta Política dispone que es derecho de toda persona no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 en
consonancia con el principio constitucional non bis in idem dispone que cuando es proferida una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, como lo es la terminación y archivo9, un sujeto no puede ser sometido a una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho. En palabras de la norma: Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código. La Corte Constitucional ha concretado el principio de non bis in idem en materia disciplinaria bajo la aplicación de los criterios de identidad 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 30 de noviembre de 2017, radicado n.º 110010102000201601394 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. 9 Cfr. Artículo 164 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 16 (i) de sujetos, (ii) acciones, (iii) fundamentos normativos, (iv) finalidad, y (v) alcances de la sanción. Al respecto precisó lo siguiente: Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este
principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción10 [Negrillas fuera de texto]. Bajo los anteriores presupuestos y en atención a las normas citadas y la jurisprudencia constitucional en garantía del principio del non bis in idem, no es procedente valorar la queja o adelantar una investigación disciplinaria en contra del magistrado Everardo Armenta Alonso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por la presunta mora en la que pudo incurrir en el proceso radicado n.º 2013-00723. Lo anterior en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el radicado n.º 2016-01394, previamente ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor del magistrado Armenta Alonso
respecto a supuestos fácticos idénticos a los indicados en el proceso de la referencia. De esa manera, la Comisión considera que el informe «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes» toda vez que ya fueron 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-088-02 del 13 de febrero de 2002, referencia: expediente D-3637, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. P á g i n a 8 | 16 resueltos previamente por la jurisdicción disciplinaria mediante auto del 30 de noviembre de 2017, radicado n.º 2016-01394, en lo atinente únicamente a la demora por parte del magistrado Everardo Armenta Alonso. 4.2.2.2. De la presunta demora de los magistrados Henry Cabezas Díaz y Tania Victoria Orozco Becerra Revisado detalladamente el expediente radicado n.º 2013-00723, se tiene que el doctor Everardo Armenta no fue el único servidor judicial que conoció de la diligencia en la que se pudo haber presentado un retardo por parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en razón a que fue posteriormente reemplazado por el doctor Henry Cabezas Díaz, y este último, por la doctora Tania Victoria Orozco Becerra. En el informe oficial objeto de estudio se censuró la existencia de una demora en la resolución correspondiente al proceso con radicado n.º 2013-00723, desde el 29 de agosto de 2014, fecha en la que se profirió auto de apertura de investigación, y hasta el 27 de noviembre
de 2018, momento en el que se dictó fallo absolutorio de primera instancia. En el expediente se observa que las fechas de las actuaciones sí ocurrieron según lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el informe. Sin embargo, en garantía del principio de non bis in ídem y como se analizó en el acápite anterior, la demora en la que incurrió el magistrado Everardo Armenta Alonso ya fue resuelta por la jurisdicción disciplinaria; por ende, no se abordará su estudio nuevamente. En consecuencia, el tiempo de retardo transcurrido desde el 29 de agosto de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017 no será valorado para P á g i n a 9 | 16 determinar si podría existir mérito para adelantar, a posteriori, una investigación disciplinaria en contra de los doctores Cabezas Díaz y Orozco Becerra porque estaba conociendo del proceso el magistrado Armenta Alonso y hasta la fecha indicada entró el expediente al despacho para resolver lo que correspondía. A partir de esta premisa, puede afirmarse que el tiempo de retardo atribuible a estos dos últimos servidores judiciales no sería de aproximadamente cuatro (4) años, como se indicó inicialmente. En contraposición, el lapso de demora se extendería desde el 30 de junio de 2017 hasta el 27 de noviembre de 2018, esto es, por un periodo de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. Sin embargo, al revisar las actuaciones realizadas por los disciplinables que constan en el proceso n.º 2013-00723, se evidenció
que en el interregno presuntamente dilatorio adoptaron múltiples decisiones con el objeto de resolver la controversia; se corrió traslado a los sujetos procesales para pronunciarse, y en algunas oportunidades el expediente no estaba en el despacho por trámites secretariales. A continuación, se elabora una tabla que evidencia el desarrollo cronológico de la diligencia judicial por parte de los magistrados. Veamos: Tipo de actuación Fecha Entra al despacho del magistrado Henry 30 de junio de 2017 Cabezas Díaz. Auto que niega nulidad propuesta por el 26 de julio de 2017 disciplinable. Notificación por estado de la providencia. 23 de octubre de 2017 Entra al despacho informando que el auto del 8 de noviembre de 2017 26 de julio de 2017 quedó en firme. Auto que corre traslado a los sujetos procesales 14 de noviembre de 2017 para alegar de conclusión. Notificación por estado de la providencia. 22 de marzo de 2018 P á g i n a 10 | 16 Término para alegar de conclusión. 23 de marzo – 13 de abril de 2018 Entra al despacho para lo de su competencia. 17 de abril de 2018 Reemplazo del doctor Cabezas Díaz por la 4 de agosto de 2018 magistrada Tania Victoria Orozco Becerra. Sentencia absolutoria a favor del disciplinable 27 de noviembre de 2018 Orlando Gálvez Medina. Ahora bien, en relación con la presunta dilación estudiada, es pertinente aclarar que, conforme a las constancias secretariales, providencias y términos para que los sujetos procesales intervinieran,
está demostrado que no hubo pasividad por parte de los funcionarios que conocieron del trámite, porque (i) se adoptaron las decisiones pertinentes cuando entraba el proceso al despacho, (ii) corrieron traslado a los sujetos procesales respecto a las decisiones debidamente notificadas, y (iii) se profirió sentencia de primera instancia en tiempo razonable. Sobre los puntos en comento, en el plenario se constata que la magistrada Orozco Becerra se tardó tres (3) meses y veintitrés (23) días para proferir fallo desde el momento en que se posesionó en el cargo. Por otro lado, el doctor Cabezas Díaz realizó múltiples actuaciones desde el 30 de junio de 2017 hasta el momento en que fue reemplazado. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la tardanza cuestionada tiene la entidad suficiente para que sea determinada como un hecho relevante disciplinariamente. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». P á g i n a 11 | 16 Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución
de los procesos […]11. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]12 [Negrillas fuera de texto]. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»13. De la información conocida, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para catalogar la demora como razonable y justificada, en cuanto no existió pasividad por parte de los magistrados disciplinables. En el caso del magistrado Cabezas Díaz es claro que adoptó distintas decisiones con el fin de impulsar el proceso, salvo en las oportunidades que estaban de por medio trámites secretariales y 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
P á g i n a 12 | 16 términos de traslado. Respecto a la magistrada Orozco Becerra, a pesar de tardarse tres (3) meses y veintitrés (23) días para proferir fallo de primera instancia, este lapso no resulta irrazonable si se confronta con la actuación que debía ejecutar, toda vez que no se trataba de un auto interlocutorio; por el contrario, debía resolver de fondo la controversia con una adecuada fundamentación y valoración probatoria, como así lo hizo al momento de dictar la sentencia, esto es, el 27 de noviembre de 2018. En ese sentido, es claro que la demora en resolver la controversia guardó coherencia con que: (i) el tiempo para resolver de fondo la diligencia si bien no fue el esperado tampoco fue irrazonable, (ii) los disciplinables realizaron múltiples actuaciones con el fin de impulsar y resolver el proceso y (iii) algunas demoras correspondieron a trámites secretariales. Así las cosas, revisado el informe y sus anexos, la Comisión no encuentra alguna conducta que tenga relevancia disciplinaria. Por el contrario, lo único que se puede concluir es la carencia de los elementos constitutivos de alguna infracción del deber funcional por parte de los funcionarios que conocieron del proceso. Lo propio puede decirse respecto del magistrado Everardo Armenta Alonso, en cuanto es irrelevante disciplinariamente e inconstitucional adelantar una investigación sobre unos supuestos fácticos en su contra que ya fueron examinados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto del 30 de noviembre de 2017, radicado n.º
2016-01394 De esa manera, al no cumplirse los requisitos mínimos para adelantar una investigación disciplinaria, en uso de la facultad contenida en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión se inhibirá para iniciar una actuación disciplinaria. P á g i n a 13 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados Everardo Armenta Alonso, Henry Cabezas Díaz y Tania Victoria Orozco Becerra, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 14 | 16 Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16