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CNDJ - F11001010200020200075100ADJUNTA20211108101132-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200075100ADJUNTA20211108101132-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: LUIS ALFREDO BARÓN CORREDORMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -

SALA LABORAL

INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00751-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 065.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar que se tramita en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral.

2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO Y ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, mediante oficio CSJBTO201764/2019-0098 OF del 6 de marzo de 20201, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del 1 Folios 1 AL 16 del cuaderno principal.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “con ocasión a la dilación de la segunda instancia en el trámite de aproximadamente dos (2) años al proceso No. 2017-0480-01 interpuesto por LUIS EDUARDO GARCÍA ANDRADE contra COLPENSIONES.” La Magistrada precisó en su informe, que el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso antes referenciado le fue repartido al indagado el 26 de junio de 2018, quien lo admitió con auto del 12 de junio de 2018 y hasta la fecha del informe (6 de marzo de 2020) no lo había resuelto. Posteriormente, después de transcribir, en su orden, el contenido de los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo2, 42 del Código General del Proceso3 y el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias correspondieron por reparto del 4 de agosto de 20205 a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 14 de agosto de 20206 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala

Laboral. 2 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. 3 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

[…]

8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 4 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

[…]

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 5 Folio 15 del cuaderno principal. 6 Folios 20 a 23 cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 21 En el auto de indagación preliminar se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes: (i) Documentos laborales (acta de elección como Magistrado de Tribunal

y copia del acta de posesión) del doctor Barón Corredor, así como las certificaciones salariales;7 (ii) Estadísticas de producción del Despacho del indagado allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (período 01-01-2018 a 05-11-2020)8. (iii) Copia del expediente del proceso ordinario Laboral No. 1100131050322017-0480-00 adjuntado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá9. Adicionalmente, con el informe del 6 de marzo de 2020, la magistrada Naranjo Martínez de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, anexó escrito del 20 de noviembre de 201910 mediante el cual el Magistrado indagado, dio contestación a la vigilancia Judicial Administrativa, en el cual señaló que la mora en la cual incurrió se encontraba justificada, según la carga laboral, la necesidad de atender y resolver los procesos en orden de llegada (antigüedad) y las estadísticas del Despacho, las cuales serán analizadas en líneas posteriores. Asimismo, el indagado radicó escrito el 31 de agosto de 202011 aportando información a la investigación, formulando explicaciones para justificar los hechos e informando que el 3 de junio de 2020 se profirió la decisión de segunda instancia. Recopilado el material probatorio, el 6 de noviembre de 202012, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, sin actuaciones. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021,13 el

proceso se asignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 7 Folios 31 a 34 y, 60 a 69 cuaderno principal. 8 Folios 88 a 91 (incluye Cd) cuaderno principal. 9 Folios 52 a 54 (incluye Cd) cuaderno principal 10 Folios 6 a 8 cuaderno principal. 11 Folios 40 a 43 (incluye Cd) cuaderno principal 12 Folio 92 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 21

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. La indagación preliminar se adelantó con el propósito de establecer si el indagado incurrió en alguna falta disciplinaria al presuntamente demorar aproximadamente dos (2) años el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 2017-00480-01. En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar, si los reproches planteados en el informe que dio origen a la presente actuación, tiene la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la indagación preliminar dispuesta contra el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, para ordenar la apertura formal de investigación o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. De la revisión de los hechos descritos en el informe de la citada Vigilancia Administrativa Judicial, los anexos aportados por el Magistrado al responder

el trámite de esa vigilancia y en el que se pronunció frente al auto de indagación preliminar y del estudio del expediente del proceso ordinario laboral 2017-0480 arrimado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Comisión advierte, que en ese trámite procesal, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2018, a través de la cual condenó a la entidad demandada Colpensiones. Ante la sentencia adversa, en la misma audiencia la apoderada de Colpensiones formuló y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 13 Folio 93 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 21 El proceso fue remitido por el Juzgado de origen el 21 de mayo de 2018 y, arribó por reparto al Despacho del Magistrado Barón Corredor el 22 de mayo de 2018, quien mediante auto del 12 de junio de 2018 admitió el recurso y por la naturaleza del asunto ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Hacienda. Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el Magistrado de conocimiento incorporó escrito de intervención allegado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, el 26 de mayo de 2020, se fijó fecha para la realización de audiencia virtual de decisión de segunda instancia. La Sala primera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del indagado, profirió sentencia el 3 de junio de 2020, hechos que en principio arrojan un desconocimiento o

inobservancia del término legal para proferir la decisión de segunda instancia de 2 años y 10 días.14 La Comisión frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el indagado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado: - Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos 14 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 82, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. P á g i n a 5 | 21 Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición,15 motivo por el cual, para superar

esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales16 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo17. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.18 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:19 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de

un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma”. 15 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 16 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 17 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de

2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 18 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257.

Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº

233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 19 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 6 | 21 Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación

reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así por ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.

De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” P á g i n a 7 | 21 Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus implicaciones legales,20 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU

333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario

incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). 20 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 8 | 21 Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Expuesto lo anterior, procede la Comisión a analizar si en el presente asunto existe mora judicial injustificada, bajo los parámetros expuestos de

forma conjunta: Así, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral No. 2017-00480-01, que en ese trámite se analizó una pretensión de reconocimiento y pago retroactivo e indexado del incremento pensional fijado en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1.990 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del entonces Instituto de Seguros Sociales), consistente en un catorce por ciento (14%) adicional sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero, o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. La providencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2018, condenó a Colpensiones a reconocer los incrementos pensionales de que trata el citado literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1.990 a partir del mes de agosto de 2002, con el consecuente reconocimiento y pago del retroactivo y, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos pensionales anteriores al 10 de agosto de 2004, así como la excepción de inexistencia de intereses moratorios. La apoderada de la Entidad, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación en atención a lo preceptuado en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De la revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 3 de junio de 2020, siendo ponente el indagado, se advierte que, se trató de un asunto de alto

grado alto de complejidad, por cuanto el problema jurídico resuelto en las P á g i n a 9 | 21 dos instancias, involucró un asunto, que fue descrito por el Director de la Agencia Judicial de la Nación en su escrito de intervención del 23 de septiembre de 2019, como de “mayor relevancia y de interés general de la Nación”, por estar en curso a dicha fecha “22.480 demandas iguales” con un enorme pasivo contingente por posibles condenas, tanto por retroactivos reconocidos como por el pago del porcentaje adicional en las mesadas pensionales. Se advierte además, que no hay un criterio unificado a nivel de Jueces y Magistrados, ni una línea jurisprudencial clara de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Constitucional, respecto de la vigencia o no del reconocimiento pensional adicional consagrado en la norma (literal b del artículo 21 del Decreto 758 de 1.990), toda vez, que más allá de la sustancial diferencia que hubo en las consideraciones y razones para decidir entre el a quo (sentenció la vigencia de la norma al momento en que el accionante se pensionó en 1.996 y condenó a Colpensiones) y la Sala que profirió la Sentencia de segunda instancia, (Revocó la decisión de 1ª instancia al estimar que la norma fue derogada al entrar en vigencia la Ley 100 de 1.994), uno de los Magistrados de la Sala, presentó aclaración de voto, en el cual manifestó: “Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, comedidamente manifiesto que aclaro

mi voto en atención a que, si bien comparto la determinación final del fallo atinente a decretar la absolución, lo cierto es que los motivos para tal resolución, emanan de considerandos diametralmente disimiles, como lo es la vigencia del derecho a los incrementos por personas a cargo aun con posterioridad al nuevo régimen de seguridad social en pensiones, bajo una visión global del derecho social y laboral con perspectiva constitucional, junto con la consumación de derechos adquiridos para todos los pensionados al tenor del Acuerdo 049 de 1990. Con ese propósito, el suscrito manifiesta el diáfano derecho de la parte accionante al reconocimiento del incremento pensional, pero nunca de su pago efectivo ante la afectación por el fenómeno prescriptivo.” P á g i n a 10 | 21 Igualmente, se encuentra que no se configuró un perjuicio irremediable al demorar el ad quem la decisión en segunda instancia, porque si bien, el accionante es un mayor adulto, desde el año 1996, recibe mensualmente mesada pensional de vejez por parte de Colpensiones, en cuantía superior a los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, el objeto del litigio tuvo su origen en un tema de derecho o discusión jurídica y no en un derecho cierto e indiscutible que pudiera estar en cabeza del actor. Por otro lado, en el trámite de la vigilancia judicial administrativa, el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020 rindió informe respecto de sus actuaciones en el trámite

del proceso ordinario laboral No. 2017-00480-01. En dichas comunicaciones el indagado justificó el retardo para surtir la audiencia de segunda instancia (para resolver la apelación) en la congestión y represamiento que existió no sólo en su Despacho, sino en toda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá durante los años 2018 y 2020. Afirmó que, en su Despacho ante la congestión, acataron lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, que exige a los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes (antigüedad) y que manejó la prelación legal como excepción sólo para surtir tramites de tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas, ejecutivos y autos de toda clase de procesos; allegando, además, la relación de 70 procesos ordinarios que estaban en turno antes del expediente objeto de vigilancia. Para verificar lo sustentado por el indagado, esta Comisión procedió entonces a examinar la estadística reportada por los magistrados pares, para los años 2018 a 2019 de acuerdo con la información registrada por la UDAE en la página de la rama judicial21, comparando los índices promedio de evacuación y el promedio de egresos efectivos de todos los Despachos con el del Magistrado Barón Corredor, en donde se pudo evidenciar lo siguiente: 21 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2017 P á g i n a 11 | 21 AÑO 2018

ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 88,5%

INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 68%

PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 598

EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04 448

En el año 2018, el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los referidos Despachos fue 88,5%, para el caso puntual del Despacho del Magistrado Barón Corredor, su porcentaje del índice de evacuación fue del 68%, de igual manera, el promedio de egresos efectivos de la sala laboral fue 598, caso en el cual el Magistrado Barón Corredor reportó un total de 448 egresos efectivos y un inventario final de 707 procesos activos. AÑO 2019

ÍNDICE PROMEDIO DE EVACUACIÓN SALA LABORAL 92%

INDICE DE EVACUACIÓN DESPACHO 04 74%

PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 646

EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 04 497

Para el año 2019, el porcentaje del índice de evacuación en promedio de los Despachos fue 92%, para el caso del Despacho del Magistrado Barón Corredor, su porcentaje del índice de evacuación fue del 74%, de igual manera, el promedio de egresos efectivos de la sala laboral fue 616, caso en el cual el Magistrado Barón Corredor reportó un total de 497 egresos efectivos y un inventario final de 832 procesos activos. Ahora bien, para el caso del año 2020 y acorde con lo expresado por el indagado, se tiene que la decisión objeto de la queja aquí estudiada fue

resuelta mediante providencia de fecha 03 de junio de esa anualidad, por lo cual la estadística a examinar será del primer trimestre y 51 días hábiles de los 71 días que conformaron el segundo trimestre del año. Al respecto, y revisado el informe enviado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de noviembre de 2020 de 202022, se encontró lo siguiente: 22 Folios 88 a 91 (incluye CD) Cuaderno Principal. P á g i n a 12 | 21 AÑO 2020 (13 de enero hasta el 03 de junio)

ÍNDICE DE INGRESOS EFECTIVOS 1033

ÍNDICE DE EGRESOS EFECTIVOS SALA LABORAL 171

SENTENCIAS PROFERIDAS 126

AUTOS INTERLOCUTORIOS PROFERIDOS 45

Emerge de lo anterior, que los porcentajes del índice de evacuación de cada anualidad no distan del promedio reportado por los Despachos pares, pues para el año 2018 estuvo 20 puntos por debajo del promedio porcentual, y para el segundo año 18 puntos, así mismo del análisis se desprende que la carga activa para cada año fue aumentando. Respecto del análisis de producción parcial del año 2020, el comportamiento fue atípico a partir del mes de marzo, situación generalizada por lo menos hasta el mes de junio para todos los despachos judiciales, con ocasión de la expedición de la Resolución 385 del 12 de marzo de 202

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