CNDJ - F11001010200020200079200ADJUNTA20210826123838-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200079200ADJUNTA20210826123838-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ DISCIPLINABLES: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORAMAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
QUEJOSOS: JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ Y
CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00792-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 11 de agosto del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 048.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso en contra del doctor Manuel Alfonso Zamudio Mora, Magistrado de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. LA QUEJA.
El 15 de enero de 20201, los señores José Alberto Castellanos y Claudio José Bojacá radicaron ante la Procuraduría General de la Nación, queja disciplinaria en contra de la Juez Segunda Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Juez Doce Civil Municipal de Bogotá y el doctor Manuel Alfonso Zamudio Mora, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo No. 2012-00456.
1 Folio 2 cuaderno principal (CD. 2020-654-00. Pdf) En lo pertinente al Magistrado Zamudio Mora, la inconformidad de los quejosos se centró en que el Magistrado resolvió desfavorablemente el recurso de queja que formuló su apoderada judicial contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2019, por la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso de apelación que fue presentado contra su decisión del 25 de septiembre de 2019, providencia a través de la cual, resolvió la solicitud de nulidad por extralimitación de las facultades del Juez Doce Civil Municipal (comisionado para adelantar diligencia judicial en el trámite del proceso ejecutivo nro. 2012-0456), incidente que, igualmente, había sido presentado por la apoderada de la parte pasiva. El 31 de enero de 2020, la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá remitió, por competencia, la queja a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La anterior Corporación mediante auto del 28 de febrero de 2020, además de declarar la caducidad de la acción disciplinaria en favor de uno de los disciplinables e inhibirse respecto de los otros, indicó en el acápite, “V. OTRAS DETERMINACIONES”, lo siguiente: “En atención a que los proponentes de la queja también manifestaron inconformidad con la actuación desplegada por el doctor Manuel Alfonso Zamudio Mora, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se ordena la remisión de copias
del presente diligenciamiento a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines pertinentes”. (sic)
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 20 de agosto de 20202 al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El asunto de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez3. 2 Folio 4 cuaderno principal. 3 Folio 5 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 6
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, y se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Del escrito contentivo de la queja allegado a la Comisión, es dable concluir
que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, los señores José Alberto Castellanos y Claudio José Bojacá, en la queja, expusieron su inconformidad en contra de la providencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, en la cual resolvió: “Declarar bien denegada la apelación que el extremo ejecutado interpuso contra el auto que en la audiencia del 25 de septiembre de 2019 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, conforme a lo dicho. Sin costas por no aparecer causadas. En oportunidad Secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.” Al respecto, la Comisión reitera que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 3 | 6 Así, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la
actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996; de modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. En efecto, al revisar la providencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora dentro del radicado No. 2012-0456, se advierte que se limitó a aplicar e interpretar las normas adjetivas referentes a la procedencia del recurso de queja, cuando indicó: “Ahora bien en el presente asunto no resulta aplicable el numeral 6º de artículo 321 del Código General del Proceso, que consagra como posible alzada “el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que resuelva”, porque mediante el proveído objeto de impugnación adoptado en la audiencia del 25 de septiembre de 2019, no se rechazó una solicitud de invalidez procesal, sino que se le dio trámite a una petición de nulidad por las presuntas extralimitaciones o “irregularidades” (en los términos de la apoderada de los ejecutados) del comisionado, determinación que solo es cuestionable por vía de reposición, según lo previó el legislador en el artículo 40 ídem.”4 Así, las razones de orden jurídico expuestas por el Magistrado disciplinable en el auto del 12 de noviembre de 2019, antes citado, para desatar el
recurso de queja, sin duda, se ejecutaron dentro del margen de interpretación de los artículos 40 y 321 del Código General del Proceso. 4 Folio 201 del CD. “2020-654-00. Pdf” visible a folio 2 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 6 Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 12 de noviembre de 2019 acusada por los quejosos, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto el Magistrado disciplinable interpretó y aplicó las normas procesales referidas, sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Manuel Alfonso Zamudio Mora en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Manuel Alfonso Zamudio Mora en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 5 | 6
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 6 | 6