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CNDJ - F11001010200020200087300ADJUNTA20220211120250-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200087300ADJUNTA20220211120250-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA CIVIL

INFORMANTE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN CIVIL RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00873-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá, D.C., 09 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No.011.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la compulsa de copias, ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de julio de 2020, en el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus, de radicado No 05001-22-03-000-2020-00121-01, reclamado por Ramón Emilio Villa Ramírez contra los Juzgados Primero Penal Municipal, Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, todos de Itagüí, Antioquia.

2. LA COMPULSA DE COPIAS La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación formulada por Ramón Emilio Villa Ramírez, contra la decisión de primer grado proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito judicial de Medellín, en el trámite de la acción constitucional de “habeas corpus” de radicado No 05001-22-03-000-202000121-01, profirió, el 31 de julio de 20201, auto mediante el cual ordenó

1Expediente virtual, archivo “05001-2020-00121 01 HABEAS CORPUS - CON COPIAS -.pdf” compulsar copias a la jurisdicción disciplinaria, para que se adelantaran las indagaciones pertinentes, por la presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, en razón, a que el fallo de primera instancia fue emitido el 18 de marzo de 2020 y, solo hasta el 29 de julio del mismo año, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para tramitar la alzada.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias correspondieron por reparto del 21 de septiembre de 20202 al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20213, el proceso se reasignó por reparto y pasó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión, que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se

refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no 2Expediente virtual, archivo “acta de reparto 20200087300.pdf” 3 Expediente digital, archivo “11001010200020200087300 cara y consta velez.pdf” P á g i n a 2 | 7 existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Así, del escrito allegado a la Comisión, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la compulsa de copias, hace referencia a la presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la remisión de la acción constitucional de “hábeas corpus”, No. 05001-22-03-000-2020-00121-01, por cuanto el fallo de primera instancia fue proferido el 18 de marzo de 2020 y, solo arribó para su tramitar la alzada el 29 de julio de 2020, es decir 4 meses 10 días después. Mediante escrito del 03 de agosto de 20204, la doctora Martha Cecilia Ospina Patiño, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reconsiderar la compulsa de copias (anexó

documentación que da cuenta de la trazabilidad el envío del expediente). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de agosto de 2020, resolvió no pronunciarse respecto de la petición de la magistrada, para lo cual argumentó, que, al haberse desatado la impugnación formulada por el accionante, cesó su competencia y, ordenó a la Secretaría dar alcance a la compulsa de copias, enviando el memorial de la Magistrada Ospina Patiño con sus anexos, “para que sean valoradas en su oportunidad.” En el memorial en cita, la Magistrada expuso: “La mentada acción constitucional fue repartida a mi Despacho el día 17 de marzo de 2020 a las 10:23 a.m., siendo admitida ese mismo día a las 11:40 a.m. Realizadas las vinculaciones y notificaciones correspondientes, el 18 de marzo de 2020 a las 12 del medio día, se profirió́ decisión de 4 Expediente digital, archivo “PRONUNCIAMIENTO SOBRE COMPULSA COPIAS HABEAS CORPUS 2020-00121 MP FRANCISCO TERNERA BARRIOS.pdf” P á g i n a 3 | 7 fondo, negando el amparo deprecado, esto es, mucho antes de las 36 horas establecidas en la norma que regula el asunto. El expediente fue entregado en la secretaria de la Sala, a efectos de notificar la decisión denegatoria del amparo, el mismo 18 de marzo a la 1:16 p.m., como consta en la planilla de control de movimiento de expedientes que lleva el Despacho, donde se evidencia que, de puño y letra, la empleada de la Secretaria de la Sala que recibió,

hizo constar la hora y firma de recibido. Notificado el accionante procedió́ a impugnar la decisión, la cual fue concedida mediante auto del mismo 18 de marzo de 2020, a las 4:50 p.m., y, el expediente fue entregado ese mismo día en la secretaria de la Sala, siendo recibido por la empleada encargada a las 5:04 p.m. como consta en la planilla de control de movimiento de expedientes cuya copia se anexa. Lo anterior evidencia que el trámite que la suscrita le dio al asunto fue oportuno e incluso muy diligente, en tanto, desde el reparto inicial del expediente hasta la entrega final del mismo en la Secretaría con el auto concediendo la alzada, transcurrieron apenas 30 horas.” (sic) La doctora Ospina Patiño, anexó a su escrito, copia de la consulta en el aplicativo de la Rama Judicial Siglo XXI5, del expediente objeto de la compulsa, donde se observa, que la acción constitucional de hábeas corpus promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez, fue asignada por reparto del 17 de marzo de 2020 a la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, quien, mediante auto del 18 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción constitucional, negando entonces el amparo solicitado. Así mismo, en la consulta del aplicativo de la Rama Judicial allegada por la disciplinable, se evidencia, que dicha decisión fue impugnada por el accionante, el 18 de marzo de 2020, y ese mismo día, fue concedida la impugnación por la Magistrada, ordenando el 19 de marzo de 2020 remitir el 5 Expediente digital, archivo “Procesos_20200803_112814438.docx”

P á g i n a 4 | 7 expediente al superior. Lo anterior fue corroborado por este Despacho en el aplicativo, Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial. Adicionalmente, en la página de consulta de la rama, aparece el número de la guía de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (RA256551265CO), que soporta la remisión del expediente al superior el 19 de marzo de 2020. Verificado dicho número en la página electrónica de la empresa de Servicios Postales en cita, figura la certificación de entrega del rastreo de guía No RA256551265CO, en la cual, se advierte que el expediente objeto de análisis (“hábeas corpus”, No. 05001-22-03-000-2020-00121-01), tuvo una preadmisión el 19 de marzo de 2020, a las 13:50 pm y, fue recibida el 27 de julio de 2020 por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, se concluye, que la mora en la remisión de la acción constitucional de hábeas corpus No. 05001-22-03-000-2020-00121-01, no le es atribuible a “los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín” y, en lo específico, a la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño quien conoció en primera instancia; así como tampoco a la Secretaria Judicial de dicha Corporación, sino a la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. (472). Es dado referir, que para la ápoca, todos los sectores de la producción y los servicios, públicos y privados, se afectaron con ocasión de la Pandemia por

Covid 19 y, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, al declarar mediante Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y, expedir en consecuencia, entre otras muchas normas, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica para toda la República. En este contexto, al no observarse, que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 5 | 7

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que

contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.

Magistrado Magistrado P á g i n a 6 | 7

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 7

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