CNDJ - F11001010200020200098700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200098700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: MARIO GARCÍA IBATÁ, MAGISTRADO DE LA
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA
INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL CAQUETÁ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00987-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C., 09 de Diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.44 de Sala Dual de Instrucción No. 7
I. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación iniciada por auto del 6 de marzo de 20231, en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
1 Expediente digital, 09 AutoAperturaInvestigacionRadicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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II. ANTECEDENTES
Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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II. ANTECEDENTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo génesis en el informe presentado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá 2, para que se investigue la conducta asumida por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, MARIO GARCÍA IBATÁ , dentro del trámite de responsabilidad médica, donde funge como demandante el señor MAURICIO ALBERTO VARGAS CHAUX y OT ROS, contra la CLINICA MEDILASER S.A. radicado bajo el Nº. 18001310300120110021101.
III. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto del 5 de febrero de 2021 3 al despacho de la Magistrada DIANA
MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ.
Mediante auto del 6 de marzo de 2023, este despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tri bunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, por la presunta mora judicial en la que pudo incurrir en el trámite del recurso presentado dentro del proceso de responsabilidad medica radicado bajo el No. 18001310300120110021101.
En el auto de apertura de investigación disciplinaria, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, las siguientes: 2 Expediente digital, acta de reparto 20200098700
18001310300120110021101.
En el auto de apertura de investigación disciplinaria, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, las siguientes: 2 Expediente digital, acta de reparto 20200098700 3 Expediente digital, 11001-01-02-000-2020-00987-00 cara y costa velezRadicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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I. Oficio S.G. – 0121 del 4 de mayo de 2023 de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que da cuenta de las actua ciones adelantadas en el marco del proceso civil ordinario de responsabilidad medica radicado No. 18001 -31-03-001-2011-00211-014. Con el cual también anexó el link del expediente. Sobre este particular, y en lo que atañe al trámite para resolver la apelación contra la sentencia, se indicó que el expediente le fue repartido al Magistrado GARCÍA IBATÁ el 30 de noviembre de 2017, que mediante auto del 6 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, que el expediente ingresó al despacho el 13 de febrero de 2018, que el 26 de noviembre de 2019, declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo el proceso y se remitieron las diligencias a la Magistrada que seguía en turno la doctora María Claudia Isaza Rivera.
II. Oficio S.G. – 133 del 11 de mayo de 2023 de la Secretaría del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante
se remitieron las diligencias a la Magistrada que seguía en turno la doctora María Claudia Isaza Rivera.
II. Oficio S.G. – 133 del 11 de mayo de 2023 de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual se adjuntan treinta y cuatro (34) folios en PDF con el consolidado individual de reparto de procesos efectuados al doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2018 al 1º de diciembre de 2019, junto al consolidado y la relación individual de sentencias pr oyectadas por especialidad del doctor GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, durante el periodo
4 Expediente digital, 19 Anexos12824, 04 05 23 OFC S.J.-JJAB 12824 MAURICIO ALBERTO VARGAS CHAUXRadicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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comprendido entre el 6 de febrero de 2018 al 1º de diciembre de 2019, en 32 folios5 .
III. Oficio UDAEO23-1079 del 10 de mayo de 2023, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta del reporte estadístico del Magistrado investigado y de los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia, durante el periodo comprendido entre los años 2018 a 2019 6.
la Judicatura, que da cuenta del reporte estadístico del Magistrado investigado y de los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia, durante el periodo comprendido entre los años 2018 a 2019 6. De igual modo, en lo relacionado con las medidas de descongestión, informaron que para los despachos y período 2018 a 2019 no se adoptaron medidas de descongesti ón. Finalmente, se indicó que para el período el año 2019 se encontraron 3 solicitudes.
IV. Acto administrativo de nombramiento y acta de posesión del funcionario judicial investigado7.
V. Certificados de antecedentes del funcionario judicial investigado, los cuales no registran sanciones8.
En auto del 25 de julio de 2024, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el termino de diez (10) para presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código General Disciplinario9.
5 Expediente digital, 23 Anexos12834, 4. Consolidado de Sentencias Dr. Mario García Ibatá. 6 Expediente digital, 21 Anexos12843, UDAEO23-107 7 Expediente digital, 23 Anexos12834, 1. Documentos Dr. Mario García Ibatá 8 Expediente digital, 25 Antecedentes 9 Expediente digital, 29 CierreDeInvestigacion 2020-987Radicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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9 Expediente digital, 29 CierreDeInvestigacion 2020-987Radicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Mediante auto del 17 de septiembre de 2024 se formuló PLIEGO DE CARGOS en contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al presuntamente incurrir en falta disciplinaria al tenor del artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en la violación del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Posteriormente, medi ante auto del 12 de noviembre de 2024, la Magistrada Magda Victoria Acosta, dispuso la devolución del expediente a este Despacho, con el fin de estudiar una nueva calificación. Por lo que el expediente fue asignado nuevamente a este Despacho el 25 de noviembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de Magistrados de Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país ; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución
Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de Magistrados de Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país ; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Ac uerdo No . 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.Radicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Análisis del caso.
Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pud o incurrir el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
En el presente proceso disciplinario, se investigó la presunta mora judicial en la que pudo incurrir el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, al interior del proceso ordinario civil de responsabilidad medica radicado No. 18001 -31-03-0012011-00211-01.
Al respecto, este despacho estima necesario aclarar los siguientes presupuestos facticos:
ordinario civil de responsabilidad medica radicado No. 18001 -31-03-0012011-00211-01.
Al respecto, este despacho estima necesario aclarar los siguientes presupuestos facticos:
Al Magistrado le fue asignado el proceso referido por reparto del 30 de noviembre de 2017, no obstante, para el 13 de febrero de 2020, fecha en la que el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá profirió laRESOLUCION No. CSJCAQR20-38 -, que declaró la actuación del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del trámite de Responsabilidad Medica N.º 18001310300120110021101, como inoportuna e ineficaz; y en consecuencia, ordenó una anotación por vigilancia judicial administrativa, el Magistrado Investigado ya había dec larado la falta de competencia para seguir conociendo el proceso, teniendo en cuenta la providencia del 26 de noviembre de 2019.Radicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Es así, que el Magistrado, sin justificación alguna, duró cerca de dos (2) años sin emitir sentencia de segunda instancia, tér mino que, de conformidad con las circunstancias particulares del caso y atendiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Comisión, en manera alguna puede calificarse como razonable.
En este orden , sería del caso entrar a determinar si los presupuestos fácticos puestos en conocimiento en la queja que dio origen a la actuación
alguna puede calificarse como razonable.
En este orden , sería del caso entrar a determinar si los presupuestos fácticos puestos en conocimiento en la queja que dio origen a la actuación adelantada en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , ameritan continuar con la investigación adelantada en su contra, de no ser, porque operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria previsto en el numeral 3 del artículo 3 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021.
En este orden, en lo que atañe a la actuación adelantada en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , advierte la Sala la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, a la luz del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 10, vigente desde el 29 de diciembre de 2023 conforme lo dispuso el parág rafo 2 del artículo 73 de la citada Ley 2094 de 202111, el cual prevé:
10 « ARTÍCULO 7o. Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y
la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar». 11 « ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: (…) PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011» .Radicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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“ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple ind ependientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
De acuerdo con el evocado precepto, encuentra la Sala, que el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en este asunto el 6 de marzo de 2023 pierde trascendencia para los efectos de la interrupción a que hacía alusión el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1474 de 2011, en tanto, a partir del 25 de noviembre de 2024 debe aplicarse la nueva disposición para contabilizar la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria.
Es entonces evidente para esta Sala Dual, que en el presente caso, a partir del 26 de noviembre de 2019 -fecha en la que el Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ declaró la falta de competencia para seguir conociendoRadicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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GARCÍA IBATÁ declaró la falta de competencia para seguir conociendoRadicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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del asunto-, han transcurrido más de cinco (5) años , de acuerdo con lo cual se configuran los presupuestos fácticos que generan que el Estado pierda la potestad disciplinaria para seguir conociendo del asunto y, en consecuencia, se decretará la extinción de la acción disciplinari a y se ordenará la terminación de la actuación adelantad a en contra de l Magistrado investigado, en atención a lo establecido en los artículos 90 12 y 22413 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ , en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará 12 « ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso ». 13 « ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuan do no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal ».Radicación 11001-01-02-000-2020-00987-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Se le hará saber a l doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1952
TERCERO: Se le hará saber a l doctor MARIO GARCÍA IBATÁ , en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1952 de 2019, podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
El expediente virtual consta de ciento siete (107) archivos y seis (6 ) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial