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CNDJ - F11001010200020200102700ADJUNTA20221124112101-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200102700ADJUNTA20221124112101-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA,

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER QUEJOSO: BERNARDO DE JESÚS BARBOSA REY RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01027-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022. Aprobado según Acta No 01 de Sala Dual de Decisión de Instrucción

1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión De Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo del trámite disciplinario del epígrafe, iniciado por auto de apertura de indagación preliminar 15 de febrero de 20221, que se profirió en contra del doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander.

2. LA QUEJA El origen de la presente actuación, se dio en virtud de queja presentada por el señor BERNARDO DE JESÚS BARBOSA REY2, el 23 de septiembre de 2020, mediante la cual, denunció, presuntas irregularidades en las que pudo

incurrir el doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, al conocer en consulta las sanciones impuestas en incidente de desacato, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en contra de MEDIMAS E.P.S., en el marco de la acción de tutela con radicado No. 680013333010201700343. 1 Archivo digital, archivo 07 AutoAperturaIndagacionPreliminar 2 Archivo digital, archivo 01 001Queja (1) Adujo el quejoso, encontrarse afectado por el no cumplimiento por parte de la EPS, del fallo de tutela proferido 3 años atrás por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó a la entidad de seguridad social, practicarle una cirugía de reemplazo de rodilla y pagarle las incapacidades. Reprochó, que el Magistrado, al conocer en consulta las decisiones tomadas por el Juzgado en el trámite del incidente de desacato, «QUITA

LAS SANCIONES DE ARRESTO AL DEMANDADO MEDIMAS E.P.S.

ENTONCES ¿Cómo SE VA A ACUMPLIR ESTAS ACCIONES DE

TUTELA? PARA LA OPERACIÓN DE MI RODILLA IZQUIERDA, Y PAGO DE LAS 17 MESADAS EN MORA…». (sic) Así mismo señaló, que formuló y sustentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue rechazado por el Magistrado; luego, expuso su inconformidad porque por causa de errores de los operadores

constitucionales se demoró el trámite del incidente de desacato, «HABIENDO SUBIDO VARIAS VECES EN CONSULTA» y, terminó solicitando iinvestigar disciplinariamente, tanto al Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, como al Magistrado

MENDOZA SAAVEDRA.

3. TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias correspondieron por reparto del 05 de octubre de 20213, al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VASQUÉZ , quien, mediante auto del 15 de febrero de 20224, dispuso apertura de indagación preliminar en contra del funcionario judicial, ordenó el recaudo de las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles y, dispuso la remisión de copias de las diligencias, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que investigaran los hechos relacionados con las posibles actuaciones irregulares del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

De las pruebas recaudadas 3Archivo digital, archivo 04 11001010200020200102700 Cara y Const Diana Velez 4Archivo digital, archivo 07 AutoAperturaIndagacionPreliminar P á g i n a 2 | 12 En cumplimiento de lo ordenado en la indagación preliminar, se allegaron al plenario:

1. Copia digital del expediente correspondiente al incidente de desacato promovido el 24 de julio de 2020 por el señor VICTOR RAFAÉL RODRÍGUEZ CACERES, tramitado y decidido por el Juez Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga, en el marco de

la acción de tutela de radicado No. 680013333010201700343. De la revisión del expediente, se encuentra: El 4 de agosto de 2020 el despacho abrió el incidente de desacato y, el 27 de agosto de 2020, decidió: «PRIMERO: DECLARAR que el Sr. FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en calidad de Representante de MEDIMAS EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido en primera instancia de fecha 25 de octubre de 2017 y el fallo de Segunda Instancia de fecha 14 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Sr.

FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en calidad de Representante de MEDIMAS EPS, con ARRESTO de cinco (5) días y multa por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.

TERCERO: ORDENAR al Sr. FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en calidad de Representante de MEDIMAS EPS dar cumplimiento a la orden proferida en sentencia de tutela de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2017 y el fallo de Segunda Instancia de fecha 14 de diciembre de 2017, y que se garantice el reconocimiento y el pago inmediato de las incapacidades adeudadas al señor BERNARDO

DE JESUS BARBOSA REY.

(…) » Para tomar la decisión, el Juzgado consideró: «En relación con el caso de la referencia es importante manifestar que el señor BERNARDO DE JESUS BARBOSA REY, manifiesta que MEDIMAS EPS, no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela como quiera no se le ha reconocido ni pagado por parte de MEDIMAS EPS, las incapacidades adeudadas, haciendo caso omiso de lo ordenado por el Juzgado y el Tribunal Administrativo de Santander en Sentencias mencionadas. En cuanto al elemento subjetivo, esto es, la conducta desplegada por la P á g i n a 3 | 12 entidad demandada, ha de precisarse que una vez revisado el expediente se encuentra que la persona encargada de dar estricto cumplimiento al fallo de tutela, no ha dado cumplimiento, y de acuerdo a la importancia del asunto este Despacho encuentra que lo anterior es prueba suficiente para determinar la negligencia de los funcionarios, ya que la mora en el cumplimiento del fallo de tutela se debe a la falta de organización de la entidad y más aún si se tiene en cuenta que existe una sanción reciente por incumplimiento al mismo fallo de tutela. » NEGRILLAS DE ESTA SALA. La decisión en atención a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue remitida en consulta al Tribunal Administrativo de Santander, la cual le correspondió conocer al Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, quien, presentó ponencia de fallo, que fue aprobado en Sala de Decisión del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual: «Primero. REVOCAR LA SANCIÓN POR DESACATO impuesta al

Doctor Freidy Darío Segura Rivera en su condición de Representante Legal de MEDIMAS EPS, por las razones expuestas en este proveído. (sic) (…)» Dentro de las consideraciones y razones expuestas para decidir, se expuso: «(…) la situación fáctica que motivó la solicitud de incidente de desacato, se traduce en el incumplimiento de la orden judicial por la falta de pago de las incapacidades correspondientes a los meses de febrero a abril y agosto a diciembre de 2019; y enero a julio de 2020. De acuerdo con lo anterior, la conducta negativa enrostrada al Representante Legal de MEDIMAS EPS no resulta procedente de análisis en el presente trámite de incidente de desacato, toda vez que la sentencia de tutela ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas a la fecha de resolución del caso y, no concedió amparo alguno respecto de las causadas con posterioridad en favor del actor; de manera que, el Juez constitucional se encuentra impedido de efectuar un juicio de responsabilidad en contra del funcionario sancionado ante la inexistencia de orden judicial que lo conmine a lo pretendido por el señor Barbosa Rey. Así las cosas, en el sub judice no se estructura el elemento objetivo, esto es, el incumplimiento del fallo de tutela, toda vez que no existe un mandato judicial de pago de incapacidades reconocidas con posterioridad al fallo de tutela a cargo de la entidad accionada, razón suficiente para no declarar en desacato al Representante Legal Judicial de MEDIMAS EPS, pues, de lo contrario se estaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.» (sic) P á g i n a 4 | 12

El 15 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de reposición en contra de la citada providencia mediante la cual se revocó la sanción y, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, rechazó el recurso por improcedente. (taxatividad de los recursos)

2. Documentos laborales y antecedentes disciplinarios del indagado.

El Magistrado MENDOZA SAAVEDRA, el 8 de marzo de 2022, allegó escrito mediante el cual se pronunció frente al auto de apertura de indagación preliminar, en los siguientes términos. Aclaró, que fueron varios los incidentes de desacato promovidos por el quejoso o terceros. Refirió, que el 24 de enero de 2020, tramitó desacato en contra de MEDIMÁS EPS, alegando el incumplimiento de la sentencia de tutela por la falta de pago de las incapacidades correspondientes a los meses de noviembre a diciembre de 2019 y enero de 2020 y, la no realización de la operación de la rodilla izquierda. Precisó, que en esa oportunidad, el Tribunal con ponencia suya, mediante auto del 23 de abril de 2020, resolvió en grado de consulta, declarar la nulidad de todo lo actuado porque no existía prueba de constancia de notificación del requerimiento previo, ni del auto de apertura a la autoridad sancionada, situación que en criterio de la Sala desconocía las garantías procesales, específicamente el debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte incidentada, decisión que fue apoyada en la

sentencia SU-034 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional. Indicó, que luego, en virtud de la nulidad declarada, el incidente de desacato fue remitido nuevamente al Tribunal al subsanarse la actuación y, por auto del 10 de junio de 2020, se resolvió modificar la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de mantener la multa impuesta al Representante Legal de la incidentada, al advertirse que no rindió informe sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, pero, modificó la sanción impuesta al demandado «al acogerse la tesis fijada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de agosto de 2017, donde analizando la P á g i n a 5 | 12 proporcionalidad de la sanción impuesta por este Tribunal dentro del incidente de desacato bajo radicado No. 2017-00713-001, resolvió revocar la orden de arresto imputada al funcionario incidentado, dejando incólume la multa de un salario mínimo legal mensual vigente aplicada». Expuso el indagado, que, nuevamente, el 24 de julio de 2020, el accionante, a través de agente oficioso, presentó incidente de desacato en contra de la misma entidad de seguridad social, por incumplimiento en el pago de las incapacidades correspondiente a los meses de febrero a abril y de agosto a diciembre de 2019 y, de enero a julio de 2020 y, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, el Tribunal con ponencia

suya, revocó la sanción por desacato impuesta al Representante Legal de MEDIMAS EPS, con fundamento en que la sentencia de tutela objeto del incidente, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas del señor REY BARBOSA, ordenando a la accionada a reconocer y pagar las incapacidades adeudadas a la fecha de dicha sentencia y no las posteriores; razones suficientes para no declarar el desacato. Adujo, que el quejoso, promovió el 15 de septiembre de 2020 un nuevo desacato, con hechos y argumentos similares referidos al pago de incapacidades posteriores al fallo de tutela y, el Tribunal, en decisión del 25 de noviembre de 2020, modificó la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, manteniendo solo la multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque, estimó la Sala, que no se podía imputar responsabilidad a la entidad de seguridad social en el cumplimiento de un deber que no se le había impuesto, en razón a que, la decisión de tutela tomada el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, fue revocada parcialmente por el Superior, en providencia del 14 de diciembre de 2017 y, solo se ordenó entonces a la entidad accionada, el pago de incapacidades causadas y adeudadas a la fecha de la sentencia y no las futuras. Así mismo, manifestó, que las otras decisiones sancionatorias tomadas por el a quo, fueron confirmadas parcialmente, en el sentido de dosificar

la multa impuesta con fundamento en criterio del Honorable Consejo de P á g i n a 6 | 12 Estado y en el análisis particular del caso, dado que, sí se verificó desinterés por parte de MEDIMAS EPS referente a la cirugía de la rodilla del tutelante, luego de 2 años desde que se accedió al amparo constitucional y teniendo en cuenta que el actor era sujeto de especial protección constitucional por contar con 64 años de edad y padecer de graves enfermedades. Adujo, que el propósito del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de las órdenes concretas impuestas a la entidad pública y, no puede responsabilizarse al Juez de tutela cuando el funcionario persiste en su negligencia y desinterés en acatar la sentencia de tutela, a pesar de las sanciones que se imponen por tal hecho. Sustentó el indagado, que las decisiones tomadas por el Tribunal con ponencia suya en los incidentes de desacato promovidos por el señor BERNARDO DE JESÚS BARBOSA REY «se encuentran sustentadas en un estudio acucioso de los elementos probatorios, el alcance y aplicación de las órdenes de amparo apoyado en la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el tema y con plena observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al tratarse de un juicio de responsabilidad subjetivo, demostrándose una debida y justificada motivación en las determinaciones dictadas en el caso concreto, las cuales no pueden ser consideradas lesivas de los derechos fundamentales del actor por no ser

resueltas favorablemente a sus intereses pues, deben respetarse las reglas decantadas por la Honorable Constitucional en materia de incidente». (Sentencia T-631 de 2008). Solicitó el Magistrado, que, ante la inexistencia de una conducta reprochable disciplinariamente, se terminara la actuación. Ahora bien, resulta pertinente para la Sala Dual, efectuar un análisis de fondo bajo las reglas de la sana crítica a las piezas procesales allegadas e incorporadas al expediente disciplinario en contraste con los argumentos defensa expuestos por el funcionario judicial indagado, con el fin de verificar o confirmar las afirmaciones expresadas, tanto en el escrito de queja, como P á g i n a 7 | 12 en los descargos allegados por el Magistrado, para alcanzar la verdad material.

4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso. Sea lo primero señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la procedencia de la investigación disciplinaria surge con fundamento en los documentos allegados con el escrito de queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. Así mismo, dispone la norma en su artículo 90, que en cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. Advierte la Sala, que, en el caso bajo examen, se reúnen los requisitos citados para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra el doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud a las disposiciones normativas consagradas en el citado artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en los artículos 224 y 244 ibidem, que rezan: ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca P á g i n a 8 | 12 plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del

proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. ARTICULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARAGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (Resaltado fuera de texto original) Descendiendo al caso materia de estudio, tenemos, que el señor BERNARDO DE JESÚS BARBOSA REY en su escrito de queja, indicó que el Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA quitó las sanciones impuestas al representante legal de MEDIMAS E.P.S. por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, por desacato a lo ordenado en fallo de tutela del 14 de diciembre de 2017, afirmación, que dentro del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, en

contraste con las manifestaciones del mismo quejoso y del Investigado, quedó desvirtuada, en razón a que el Magistrado no revocó totalmente las sanciones, sino que, en los primeros incidentes de desacato promovidos en el año 2020 por el quejosos o terceros, disminuyó o dosificó la sanción impuesta por el a quo, al rescindir el arresto y mantener la multa, atendiendo su competencia, con argumentos y soportes legales y jurisprudenciales razonables y suficientes. En los otros casos, revocó la sanción, porque consideró y así lo encontró probado, que la entidad sancionada no había incumplido lo ordenado en el P á g i n a 9 | 12 fallo de tutela referente al pago de las incapacidades, que representaron el objeto de reproche por parte del quejoso al promover los incidentes de desacato. Es así, que, en el incidente promovido el 24 de julio de 2020 (que tiene relación directa con la queja), el señor RODRÍGUEZ CÁCERES, centró su reproche en el no pago por parte de MEDIMAS EPS de las mesadas (incapacidades) correspondientes al lapso febrero de 2019 a junio de 2020 inclusive y, es claro, que al conocer en segunda instancia la acción de tutela de radicado No 680013333010201700343, el 14 de diciembre de 2017, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA en su calidad de Magistrado, amparó los derechos fundamentales en lo pertinente al mínimo

vital, vida en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social del señor BERNARDO DE JESÚS BARBOSA REY, pero ordenando el pago de las incapacidades debidas solo hasta la fecha de la decisión, esto es, el citado 14 de diciembre de 2017. De otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sido prolija en reiterar, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, en aplicación e interpretación de las prerrogativas legales y constitucionales y, además, bajo los criterios de valoración de la prueba con fundamento en las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996 y, dicho P á g i n a 10 | 12 reproche, solo puede ser factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o, cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el

ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido constituido como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios adopten en el caso concreto. Es claro para esta Sala, que el Magistrado MENDOZA SAAVEDRA no actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico al conocer y decidir sobre ninguno de los incidentes de desacato promovidos por el quejoso o terceros como agentes oficiosos en el marco de la acción de tutela de radicado No. 680013333010201700343, por el contrario, actuó conforme a derecho, dentro del límite de sus funciones y competencias Constitucionales y Legales y, amparado en jurisprudencia aplicable al caso concreto tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. En consecuencia, para la Sala se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, en atención a lo dispuesto en los citados artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación disciplinaria que se tramitó en contra del doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su calidad de Magistrado del

Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

P á g i n a 11 | 12

TERCERO: Efectuar las notificaciones y comuníquese judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente digital consta de cuarenta y un (41) archivos y dos (2) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 12 | 12

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