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CNDJ - F11001080200020210005900ADJUNTA20210715140318-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210005900ADJUNTA20210715140318-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. catorce (14) de julio del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000 2021 00059 00 Aprobado Según Acta No. 041 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por la señora María Sandra Henao Sierra en contra de Claudia Marcela Martínez Murillo, en su calidad de fiscal séptima delegada ante el

Tribunal Superior de Cartagena.

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000 2020 00059 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 21 de septiembre de 2020 por la señora María Sandra Henao Sierra en contra de Claudia Marcela Martínez Murillo ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Personería de Cartagena.

Los hechos denunciados por la quejosa se pueden sintetizar en que

la señora Claudia Marcela Martínez Murillo continuó ejerciendo funciones como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a pesar de que había sido encargada para ejercer el cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito (ID7950) de manera separada del cargo de origen, mediante Resolución n.º 108 del primero (1º) de febrero de 2019. Sobre el particular, manifestó la quejosa (sic):

CON TODO EL RESPETO PRESENTO ANTE

USTEDES LA – SIGUIENTE DENUNCIA CONTRA

LA DR. CLAUDIA MARTÍNEZ MORILLO FISCAL

SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE

CARTAGENA – PORQUE PRESUNTAMENTE NO

RESPETO LO QUE RESUELVE REALMENTE LA

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

RESOLUCION 0108 DEL 1 DE FEBRERO DEL 2019

SE POSESIONA ES EN LA FISCALÍA DE BOLÍVAR

COMO FISCAL SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL

TRIBUNAL DE CARTAGENA EN REMPLAZO DEL

DR. ÁLVARO OSORIO CHACÓN QUE NUNCA HA

SIDO FUNCIONARIO DE LA FISCALÍA SECCIONAL

DE BOLÍVAR –

EN LA RESOLUCIÓN 0108 DEL 1 DE FEB DEL 2019

ERA PARA TRASLADARSE Y POSESIONARSE EN

BOGOTÁ Y LO HIZO PRESUNTAMENTE LA DRA.

CLAUDIA MARTÍNEZ MORILLO FUE COMO FISCAL

SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE

CARTAGENA, EL DÍA 4 DE FEBRERO DEL 2019 –

CON ACTA 029 DE FEBRERO 4 DEL 2019

DURACIÓN HASTA EL 20 DE JULIO DEL 2020

POSESIONADA POR LA DRA. IBETH HERNÁNDEZ

SAMPAYO DIRECTORA DE LA FISCALÍA DE

BOLÍVAR.

La queja anuncia que anexa como pruebas dos documentos: copia de la resolución 108 del primero (1º) de febrero de 2019 proferida

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA por la Fiscalía General de la Nación y copia del acta de posesión.

Sin embargo, en el expediente no obra copia del acta de posesión.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Presentada la queja, la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión del 30 de septiembre de 20201, ordenó remitir por competencia el asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, lo que se cumplió mediante oficio del 13 de octubre de 20202. 3.2. No obstante la remisión del expediente a la Fiscalía, no figura en el expediente ninguna actuación por parte de ese ente investigador. 3.3. Según el acta individual de reparto del 28 de abril del año

20213, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Folios 2 a 3 del archivo denominado « 20206110379922» 2 Folio 1, ibídem. 3 Folio 11 del archivo denominado «01acta de reparto 202100059».

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por la señora María Sandra Henao Serna con el fin de establecer si es procedente iniciar una

4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACorresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones de la quejosa se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio.

En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta por la quejosa «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes», cuando menos tal y como fueron planteados, es decir, «de manera absolutamente inconcreta o difusa». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar

inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que

se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen.

Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que la quejosa o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta

disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de la quejosa, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario.

Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. En un caso se puede presentar una, varias o incluso todas las causales de que trata el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Todo dependerá de los hechos denunciados y de la forma y propósito de la queja o informe.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 4.2.2. Análisis del caso concreto La quejosa denuncia a la señora Claudia Martínez Murillo porque cometió varios delitos debido a que no respetó lo dispuesto por la Resolución n.º 108 de 2019. En concreto, advierte que la denunciada se posesionó en el Tribunal Superior de Cartagena, pese a que, según el acto administrativo, realmente se debía trasladar a —y posesionarse en— Bogotá.

Sin embargo, la queja no puntualizó en qué medida la supuesta posesión de la denunciada en un cargo diferente al que había sido nombrada podría llegar a revestir las características de una falta disciplinaria, ni mucho menos por qué podría, en su entender, configurar una conducta delictiva. A esos efectos, lo primero que debe advertirse es que el ejercicio de funciones públicas por sí solo no constituye una conducta reprochable, más aún cuando el encargo en ciertos casos permite desempeñar simultáneamente funciones de dos cargos públicos. Desde esa perspectiva, los hechos denunciados se muestran disciplinariamente irrelevantes.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Por otra parte, la inconformidad de la quejosa, en los términos en

que fue expresada, no contiene un límite fáctico o procesal que permita examinar la oscuridad de sus palabras y, luego de esta tarea, extraer algún elemento para dilucidar el universo irregular que suponen los hechos denunciados. Y es que, según el tenor literal de la queja, la inconformidad de la quejosa inicialmente se orienta a denunciar que la señora Martínez Morillo cometió delitos relacionados con «encargos», es decir, con la decisión administrativa que fue objeto de la resolución que anexó la quejosa. Ahora bien, si se sigue detenidamente la narración, algo incoherente por demás, pareciera que la inconformidad realmente tiene que ver con un presunto «irrespeto» de un acto administrativo, lo que, además de ser disciplinariamente irrelevante, por lo menos si se presenta en forma aislada o descontextualizada, como es el caso, resulta también incoherente. En efecto, el «irrespeto» habría consistido, según se puede leer, en que la denunciada «se posesiona es en la Fiscalía de Bolívar como fiscal séptima delegada ante el Tribunal de Cartagena en

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA reemplazo del dr. Álvaro Osorio Chacón, que nunca ha sido funcionario de la Fiscalía Seccional de Bolívar».

No se sabe, entonces, hasta este punto, si el motivo de la

inconformidad obedece a la presunta comisión relacionada con un encargo, como podría serlo, por ejemplo, el haber obtenido el nombramiento como producto de un presunto acto de corrupción, o si, tal vez, se trató de un caso de desempeño simultáneo de funciones públicas. Estas hipótesis, entre muchas que pudieran plantearse, no son más que el resultado de un ejercicio infructuoso de especulación que no satisface el grado mínimo de seriedad o plausibilidad requerido para iniciar, válidamente, una actuación judicial, y en ese camino se desgasta la administración de justicia. En ese sentido, la inconsistencia del relato contrasta con la claridad y concreción que el ordenamiento demanda de las quejas o informes. Al respecto, la queja señala que la denunciada realmente se posesionó como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena en reemplazo del señor Álvaro Osario Chacón, «que nunca (dice) ha sido funcionario de la Fiscalía Seccional de Bolívar».

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA No obstante, la sola lectura de la Resolución que se anexa como prueba permite corroborar que el señor Álvaro Osorio Chacón sí se venía desempeñando como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, pero como fiscal delegado ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. De hecho, el objeto de ese acto administrativo consistió en proveer el cargo del que se había separado temporalmente el señor Osorio Chacón, a quien se le concedió, según la parte considerativa del acto, una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, por el término de 3 años. En ese orden de ideas, afirmar que la denunciada se posesionó como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en reemplazo del señor Osorio Chacón, cuando en realidad era él quien ocupaba, hasta ese momento, el cargo del que ahora estaban encargándola, es un hecho que pone en duda la credibilidad de la narración. Así, la lectura de la queja permite cuestionar, sin ambages, la coherencia interna de los hechos denunciados, de la cual depende

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA en buena parte la decisión de iniciar una actuación disciplinaria, en lugar de abstenerse de hacerlo.

Ese señalamiento descontextualizado no puede ser fundamento válido para iniciar un proceso disciplinario si se tiene en cuenta que se debe atender el mínimo estándar de precisión o determinación exigible para una queja disciplinaria, de modo que pueda tener el mérito suficiente para sustentar la decisión de iniciar un proceso disciplinario y ello sólo se agota si se precisan los actos u omisiones

presuntamente atribuibles al denunciado y, por esa vía, las fechas en que fueron cometidas. Así, por ejemplo, era necesario que la quejosa puntualizara cuál de todas las conductas relatadas realmente constituía el motivo de la inconformidad y, hecho eso, que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron. Pero la queja disciplinaria se restringe a decir, en forma absolutamente indeterminada y difusa, que la fiscal Martínez tomó posesión de un cargo en la ciudad de Cartagena sin ofrecer ningún tipo de contexto que pudiera orientar a la jurisdicción en cuanto a la eventual relevancia disciplinaria de la conducta.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Las referencias a datos como estos son necesarias por cuanto de ellos depende la decisión de iniciar un proceso disciplinario o desestimar los hechos que, inconforme, puso la quejosa en conocimiento de la jurisdicción.

De elementos de juicio como estos, que se echan de menos en la queja disciplinaria, depende también el buen curso de la investigación pues son ellos los que permiten a la autoridad disciplinaria diseñar las pruebas a decretar para así verificar si la conducta ocurrió, si configura una falta, si se cometió por el investigado, si concurrió una causal eximente de la responsabilidad, etc. Al respecto, la realidad es que ningún detalle se aporta en la

queja. Con todo, revisada la queja una y otra vez la Comisión encuentra que no da cuenta de alguna conducta de relevancia disciplinaria. Por el contrario, lo único que se puede concluir de la lectura del documento es que los hechos relatados por la quejosa fueron presentados, al tenor de la norma, en forma absolutamente inconcreta o difusa, vale decir, de manera vaga, imprecisa, indeterminada o abstracta.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria.

Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del Claudia Marcela Martínez Morillo con fundamento en la queja presentada por María Sandra Henao Serna, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA TERCERO: COMUNICAR la decisión a la quejosa de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario

Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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