CNDJ - F11001080200020210006100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210006100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS QUEJOSO: JESÚS LEOCADIO TABARQUINO CASTAÑEDA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2021-00061-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024 Aprobado según Acta No. 27 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , quien funge como ponente, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 23 de agosto de 2022 1, en contra del doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS , en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas

1 Expediente digital. 10 AperturaInvestigacionPágina 2 | 13

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

Administrativo de Caldas

1 Expediente digital. 10 AperturaInvestigacionPágina 2 | 13

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

Las presentes diligencias se originaron en la queja 2 presentada por el señor JESÚS LEOCADIO TABARQUINO CASTAÑEDA el 9 de octubre de 2020 ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue remitida por competencia a esta Corporación el 18 de noviembre de 20203.

En el es crito se reprochó la presunta mora en que pudo incurrir el doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS , en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en proferir decisión de fondo dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 170012333000201 90057600, en el que se demandó la nulidad de la elección del alcalde de Palestina -Caldas-, señor

MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ.

Adujo el quejoso que el 9 de diciembre de 2019 se presentó demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor MAURI CIO JARAMILLO MARTÍNEZ como alcalde del municipio de Palestina -Caldas-, la cual fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2020 y posteriormente el 4 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron pru ebas, pero para la fecha de radicación de la queja, esto es, para el 9 de octubre de 2020, no se había proferido decisión de fondo.

se decretaron pru ebas, pero para la fecha de radicación de la queja, esto es, para el 9 de octubre de 2020, no se había proferido decisión de fondo.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21 -11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de abril de 20214 el expediente fue asignado al despacho de la Doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2 Expediente digital. 01 JUDICATURA ELKA VANEGAS (1) 3 Expediente digital. 07 Bogotá D 4 Expediente digital. 02 acta d ereparto 202100061Página 3 | 13

3.2. Mediante auto del 23 de agosto de 2022 5, el despacho de la suscrita Magistrada ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS , en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas.

En el auto de apertura de indagación preliminar, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:

  1. Acto administrativo de nombramiento y acta de posesión del doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS en el cargo d e Magistrado del

Tribunal Administrativo de Caldas6.

  1. Constancia del cargo desempeñado por el disciplinable, con tiempo de servicios y salarios devengados 7, así como la dirección de notificación registrada en la hoja de vida89.

Tribunal Administrativo de Caldas6.

  1. Constancia del cargo desempeñado por el disciplinable, con tiempo de servicios y salarios devengados 7, así como la dirección de notificación registrada en la hoja de vida89.
  1. Antecedentes del Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS10-11.
  1. Copia del proceso de nulidad electoral radicado No. 17001233300020190057600, demandante JORGUE HERNÁN

RESTREPO CARDONA, demandado MAURICIO JARAMILLO

MARTÍNEZ12.

  1. Relación de procesos de primera y segunda instancia asignados po r reparto y/o conocimiento entre el 1º de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020 al doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas13.
  1. Relación de acciones electorales asignados por reparto entre el 1 º de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020 al doctor DOHOR EDWIN

5 Expediente digital, 10 AperturaInvestigacion 6 Expediente digital. 38 CalidadActosAdministrativosDohorEdwinVaronVivas 7 Expediente digital. 19 SalariosDohorEdwinVaronVivas 8 Expediente digital. 18 OficioDESAJDohorEdwinVarónVivas 9 Expediente digital. 39 DatosNovedadesLaboradores 10 Expediente digital. 40 CertificadoAntecedentesFuncionario 11 Expediente digital. 41 CertificadoAntecedentesProcuraduria 12 Expediente digital. 28 CopiaExpediente201900576-00 13 Expediente digital. 26 RELACION PROCESOS DR. DOHOR EDWIN DIC 2019 A DIC 2020 (1)Página 4 | 13

12 Expediente digital. 28 CopiaExpediente201900576-00 13 Expediente digital. 26 RELACION PROCESOS DR. DOHOR EDWIN DIC 2019 A DIC 2020 (1)Página 4 | 13

VARÓN VIVAS , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas14.

  1. Oficio UDAEO22 del 3 de octubre de 2022, expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico d el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se puso de presente los reportes estadísticos del disciplinable para los años 2019 y 202015.
  1. Copia de la consulta de procesos de la Rama Judicial, correspondiente a la demanda de nulidad electoral radicado No . 17001233300020190057600, demandante JORGUE HERNÁN

RESTREPO CARDONA, demandado MAURICIO JARAMILLO

MARTÍNEZ16.

  1. Acta de la Sala Plena Ordinaria No. 002 del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 3 de febrero de 2020, en la que consta la designación

del Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS como Presidente de la Corporación.

3.3. Mediante e scrito del 14 marzo de 2022 17, el Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS se pronunció respecto de la queja. Sobre el particular, tras hacer mención al recuento procesal, manif estó que la mayor duración del proceso estuvo principalmente en la etapa del recaudo de pruebas. A este efecto, resaltó que las pruebas decretadas eran necesarias para resolver el problema jurídico, pues se requería determinar si el demandando se encontraba inhabilitado o no para ser elegido como alcalde

pruebas. A este efecto, resaltó que las pruebas decretadas eran necesarias para resolver el problema jurídico, pues se requería determinar si el demandando se encontraba inhabilitado o no para ser elegido como alcalde del municipio de Palestina para el periodo 2020 -2023 y si se había configurado una reelección inmediata.

Puso de presente que, con ocasión de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura se vio en la necesidad de suspender los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 1º de julio de 2020. Precisó que no es cierto que con posterioridad al 1º de julio de 2020 hayan transcurrido 90

14 Expediente digital. 27 RELACIONES ACCIONES ELECTORALES DICIEMBRE 2019 A DICIEMBRE 2020 (1) 15 Expediente digital. 35 UDAEO22-1948 16 Expediente digital. 24 Informe201900576-00 17 Expediente digital. 30 MemorialDescargosDrVaronPágina 5 | 13

días sin pronunciamiento dentro del proceso, por cua nto el expediente para esa época se encontraba en el recaudo probatorio, aunado al hecho de que el 6 de agosto se profirió una providencia reiterando requerimientos probatorios.

Igualmente, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura se vio en la necesidad de adoptar otras medidas que conllevaron actividades y tiempos adicionales para los despachos judiciales, tales como: la remisión directa de tutelas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, restricciones al acceso a las sedes judiciales, trabajo en casa a través del uso de las

adicionales para los despachos judiciales, tales como: la remisión directa de tutelas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, restricciones al acceso a las sedes judiciales, trabajo en casa a través del uso de las tecnologías de la información. Todo lo anterior, para indicar que el expediente contentivo del proceso de nulidad electoral radicado No. 17001233300020190057600 surtió todo el trámite de digitalización, luego de lo cual mediante auto del 4 de diciembre de 2020 corrió traslado a las partes para que se pronunciaran respecto de las pruebas, posteriormente mediante auto del 1º de febrero les corrió traslado para que alegaran de conclusión y finalmente el 19 de febrero de 2021 se dictó sentencia.

Concluyó que en el caso concreto no se configura una mora judicial, porque no existió una dilación injustificada o indebida por parte del despacho a su cargo y, por tanto, solicitó terminación y archivar la actuación disciplinaria.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020

modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.Página 6 | 13

4.2. Análisis del caso

En la presente actuación, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo i ncurrir el doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta mora en que pudo incurrir dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 17001233300020190057600, pues la demanda fue admitida por el investigado el 21 de enero de 2020, no obstante lo cual y después de llevar a cabo la audiencia inicial el 4 de marzo de 2020, para la fecha de la interposición de la queja, esto es, para el 9 de octubre de 2020, no había dictado sentencia.

En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los comportamientos eventualmente constitutivos de mora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo la normatividad18 y decisiones 19 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 20, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción

normatividad18 y decisiones 19 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 20, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta ne cesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.

La línea jurisprudencial desarrollada estima que para dete rminar si hay mora judicial injustificada, debe verificarse si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos: (i) la naturaleza y complejidad del asunto, (ii) la conducta procesal de las partes,

18 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 19 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 20 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 7 | 13

(iii) el comportamiento del operador judicial y (iv) la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.

Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Que mediante Acuerdo No. 106 del 29 de mayo de 2018, el doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS fue elegido en propiedad como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas , cargo del cual

acreditado lo siguiente:

  • Que mediante Acuerdo No. 106 del 29 de mayo de 2018, el doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS fue elegido en propiedad como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas , cargo del cual tomó posesión el 8 de agosto de 2018, según dan cuenta copia del acto administrativo de nombramiento, del acta de posesión y de la constancia de servicios prestados21-22.
  • Que al doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS se le asignó por reparto la demanda de nulidad electoral radicado No. 17001233300020190057600, demandante: JORGE HERNÁN RESTREPO CARDONA, demandado: MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, según da cuenta copia del expediente 23 y de los datos del proceso arroja dos en la consulta de procesos de la rama judicial24.

Con relación al trámite procesal, se observa que la demanda le fue asignada al investigado el 10 de diciembre de 2019, quien mediante providencia del 13 de diciembre la inadmitió. Luego de la subsanación de la demanda, por medio de auto del 21 de enero de 2020 procedió a su admisión y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público.

El 17 de febrero de 2020, el expediente ingresó al despacho con la contestación de la demanda, razón por la c ual el 18 de febrero de 2020 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, no obstante se solicitó su aplazamiento, razón por la cual, tras encontrar

21 Expediente digital. 38 CalidadActosAdministrativosDohorEdwinVaronVivas 22 Expediente digital. 19 SalariosDohorEdwinVaronVivas

se solicitó su aplazamiento, razón por la cual, tras encontrar

21 Expediente digital. 38 CalidadActosAdministrativosDohorEdwinVaronVivas 22 Expediente digital. 19 SalariosDohorEdwinVaronVivas 23 Expediente digital. 28 CopiaExpediente201900576-00 24 Expediente digital. 24 Informe201900576-00Página 8 | 13

justificada la solicitud, el despacho a cargo del investigado dispuso aplazar la audiencia para el 4 de marzo de 2020.

El 4 de marzo de 2020 se adelantó la audiencia inicial, diligencia en el marco de la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales. Entre ellas, se dispuso requerir a la Procuraduría General de la Nación para que remitier a copia de decisiones disciplinarias en contra del demandado, MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, y al Consejo Nacional Electoral para que allegara los actos administrativos mediante los cuales sancionó al partido político del demandado.

El 28 de julio de 2020, la Secretaría pasó al despacho el expediente con constancia de pruebas, informando que no se obtuvo respuesta respecto de uno de los oficios librados con ocasión de lo ordenado en la audiencia de pruebas.

El 6 de agosto de 2020, el investigado dispuso r equerir a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral para que allegaran la información solicitada en el auto de pruebas, decisión que fue notificada mediante estado de la misma fecha.

El 7 de septiembre de 2020, la Secretaría del Tribunal pasó al despacho el expediente informando acerca de las respuestas

para que allegaran la información solicitada en el auto de pruebas, decisión que fue notificada mediante estado de la misma fecha.

El 7 de septiembre de 2020, la Secretaría del Tribunal pasó al despacho el expediente informando acerca de las respuestas allegadas por la Procuraduría General de la Nación y por el Consejo Nacional Electoral.

El 4 de diciembre de 2020, el investigado corrió traslado a las partes de las pruebas alle gadas por la Procuraduría General de la Nación y por el Consejo Nacional Electoral, decisión que fue notificada mediante estado del 7 de diciembre de 2020.

El 13 de enero de 2021, la Secretaría del Tribunal pasó al despacho el expediente informando acerca del pronunciamiento sobre las pruebas.Página 9 | 13

El 1º de febrero de 2021, el investigado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente, y finalmente el 19 de febrero de 2021 se dictó sentencia.

De lo expuesto, no observa esta Sala que, en el interregno de tiempo transcurrido entre la fecha en la que le fue asignado el proceso de nulidad electoral radicado No. 17001233300020190057600 al Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS -10 de diciembre de 201 9y el momento de interposición de la queja -9 de octubre de 2020 -, esto es, casi diez (10) meses, se hubiera configurado un retardo judicial injustificado.

De hecho, durante este tiempo el investigado no solamente inadmitió y posteriormente admitió la d emanda, sino que además llevó a cabo la

meses, se hubiera configurado un retardo judicial injustificado.

De hecho, durante este tiempo el investigado no solamente inadmitió y posteriormente admitió la d emanda, sino que además llevó a cabo la audiencia inicial en la cual fijó el litigio y decretó la práctica de pruebas documentales, solicitud probatoria que tuvo que reiterar, pues la información requerida como prueba no fue allegada de forma completa en u n principio, y resultaba ser necesaria para resolver el problema jurídico sometido a juicio; de ello, precisamente, dan cuenta, las constancias secretariales y los autos proferidos por el despacho dentro del proceso, de manera tal que, a juicio de la Sala, el funcionario realizó las tareas que dentro de su capacidad le resultaban posibles.

Inclusive, no se puede perder de vista que, desde el momento de la interposición de la queja -9 de octubre de 2020 - y hasta la fecha en que finalmente se dictó la senten cia -19 de febrero de 2021, trascurrieron poco más de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual, en todo caso, el investigado, igualmente, continuó actuado dentro del proceso hasta proferir la decisión de fondo, pues en efecto corrió traslado a las partes r especto de las pruebas y para alegar de conclusión.

Continuando con el examen del caso, la Sala no pasa por alto el decreto de emergencia sanitaria expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia generada por el Covid 19, que generó medidas de aislamientoPágina 10 | 13

social, la suspensión -con prórrogas - de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de

social, la suspensión -con prórrogas - de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y la necesidad del uso de tecnologías de información -para la época incipientes-, lo que generó traumatismos en el normal desempeño de las funciones judiciales.

Es así, que no se observa un retado judicial injustificado por parte del Magistrado; a juicio de la Sala, el funcionario judicial adelantó las tareas que dentro de su capacidad le re sultaban posibles, sin que casi diez (10) meses contados entre la fecha de reparto del proceso y la presentación de la queja (sin descontar días no laborables) se tornen en un plazo irrazonable para haber impulsado el proceso de marras.

En este contexto, resulta procedente traer al caso la estadística de producción d el Magistrado VARÓN VIVAS , correspondiente al año 2020sin tener en cuenta el 2019 comoquiera que el tiempo trascurrido fue muy corto ya que la demanda se le asignó el 10 de diciembre de 2019 -, información allegada por la UDAE a la presente investigación disciplinaria.

Al efecto, se pudo observar lo siguiente:

AÑO 2020

DÍAS EFECTIVAMENTE

TRABAJADOS25

EGRESOS EFECTIVOS26

117 428

Emerge de lo anterior, que el porcentaje de sentencias y pro videncias interlocutorias proferidas en los 117 días analizados del año 2020, se encuentra por encima del índice general de producción nacional (IPE), el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabilizada

interlocutorias proferidas en los 117 días analizados del año 2020, se encuentra por encima del índice general de producción nacional (IPE), el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabilizada en días calendario y, el despacho d el Magistrado VARÓN VIVAS demostró una producción de 3.6 sentencias o providencias interlocutorias por día durante el período analizado.

25 Número que resulta después de descontar los días no hábiles y los días afectados por situaciones administrativas diferentes al servicio activo. 26 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial.Página 11 | 13

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS , en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, al no evidenciar que, de cara a las circu nstancias particulares del caso y conforme a las pruebas recaudadas, haya incurrido en mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad electoral radicado No. 17001233300020190057600 , razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de las pre sentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO .

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado q ue el hecho atribuido no existió, que la

2019, que señalan:

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO .

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado q ue el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcion ario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los t érminos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine laPágina 12 | 13

presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine laPágina 12 | 13

ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias.

En mérito de lo expue sto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIV O de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el desti natario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de l a

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual co nsta de sesenta y dos (62) archivos y cinco (5) carpetas.Página 13 | 13

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual co nsta de sesenta y dos (62) archivos y cinco (5) carpetas.Página 13 | 13

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

Consultar sobre este documento ...