CNDJ - F11001080200020210007800ADJUNTA20210709103109-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210007800ADJUNTA20210709103109-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. ocho (8) de julio de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00078 00 Aprobado, según acta n.° 040 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar la queja presentada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón en contra de Juan Manuel Tello Sánchez, Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Mónica Calderón Cruz y Carlos Antonio Barreto Pérez, Magistrados del Tribunal Superior de Cali. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial».
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en una serie de escritos presentados por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón que contienen manifestaciones de inconformidad contra diferentes servidores públicos (Jueces, Fiscales, Procurador y Magistrados de
Tribunal Superior de Cali). Entre los escritos, obra una denuncia penal de fecha ocho (8) de diciembre de 20202 en la cual el quejoso expuso la posible comisión de delitos por parte de servidores de la Rama Judicial y agentes del Ministerio Público, entre ellos, los Magistrados del Tribunal Superior de Cali —sujetos disciplinables en esta Comisión— por las conductas de
prevaricato, falsedad en documento privado, fraude procesal, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y otros. Según el señor Medellín Garzón, los delitos están relacionados con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, proferida en la acción de tutela con radicación n.° 2020 01249 del dieciocho (18) de 2 Archivo denominado «Demanda Penal Contra Magistrados del Tribunal Superior de Cali.docx», dentro de la carpeta «8 de diciembre de 2020», del expediente digital. noviembre de 20203, suscrita por los magistrados Carlos Antonio Barreto Pérez, Víctor Manuel Chaparro Borda y Mónica Calderón Cruz. Así mismo, entre los documentos radicados, aparece un escrito de fecha tres (3) de diciembre de 20204 en el cual planteó que concurría causal de recusación respecto de Juan Manuel Tello Sánchez, también Magistrado del Tribunal Superior de Cali, en relación la acción de tutela promovida contra Juan Manuel Sánchez Franco, Adriana Pacheco Gómez y Víctor Flover Ortiz Mangui, conforme a la siguiente descripción fáctica:
A. Violaron el decreto 1983 del 30 de noviembre del 2017.
B. Tienen delitos en la INADMISION, ENVIARLA A LA CORTE SUPREMA sin tramitar su estudio, y me ponen a contestar una
IMPUGNACION.
C. Los elementos procesales de la tutela los falsearon completamente, colocando personas o entes que nada tienen que ver con la tutela.
D. La secretaria de la Sala Penal la envió a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sin ningún trámite, sin efectuar resolución.
E. Hay demasiados delitos entre Secretaria Sala Penal y Magistrados donde no se ponen de acuerdo entre INADMISION, RESOLUCION, IMPUGNACION, debido a esto me toco contestar una impugnación, y tengo en mis correos electrónicos que no ha sido INADMITIDA.
F. A pesar que pedí por derecho de petición no enviarla a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ya que dicha CORPORACIÓN esta RECUSADA EN TODOS MIS PROCESOS, la Comisión Acusaciones 3 Archivo denominado «resolución fraudulenta de Barreto.pdf» dentro de la carpeta «8 de diciembre de 2020» del expediente digital. 4 Archivo denominado «RECUSASIÓN.docxs», en la carpeta «3 de diciembre de 2020», del expediente digital. tiene más de 40 expedientes, desde hace dos años en la impunidad total.
G. Esta tutela la debe estudiar EL CONSEJO DE ESTADO, ya que la Presidenta de la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, con el Fiscal LUIS FERNANDO VELASCO CIFUENTES están en vinculación directa en un 90%.
Con fundamento en estas afirmaciones, el señor Medellín Garzón solicitó investigar a los Magistrados intervinientes en las actuaciones antes referidas, porque consideró vulnerado su derecho al debido proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL Según el acta individual de reparto del diez (10) de mayo del año 20215, correspondió al despacho de quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer el presente asunto.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de 5 Archivo 04 del expediente digital. Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico. En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar el escrito presentado por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, con el fin de determinar si existe mérito y elementos suficientes para iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, las circunstancias descritas de esta queja configuran alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, dictar un auto inhibitorio. 6 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En esa tarea, la lectura de los escritos permiten concluir, de entrada, que los hechos denunciados son presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la
autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: (i) que la información o queja sea manifiestamente temeraria, (ii) que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) que se trate de hechos de imposible ocurrencia, o (iv) que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para
configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. Finalmente, las quejas o informes manifiestamente temerarios hacen las veces de una causal genérica, si se quiere, puesto que impiden la iniciación de la actuación disciplinaria, en general, cuando el contenido de la denuncia sea abierta y categóricamente intrascendente. Como se sabe, «temerario»7 es lo que carece de «fundamento, razón o motivo», al paso que «manifiesto»8 es lo «patente, claro» y, podría decirse, evidente u ostensible. Ahora bien, en materia jurídica, el concepto de temeridad se proyecta en el campo procesal y, en ese sentido, se traduce en una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso…»9
Por lo tanto, la queja o informe es «temeraria» cuando se emplea como una manera de resistir o aceptar una pretensión o una decisión legítima, 7 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/temerario 8 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/manifiesto 9 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/temeridadprocesal por lo que comportaría un abuso de la jurisdicción. Y la queja temeraria es, además, manifiesta, cuando la falta de fundamento y por ende el «abuso de la jurisdicción» saltan a la vista, sin asomo de dudas. Es el caso de la queja o informe que relata hechos de posible ocurrencia, en forma concreta y clara, y cuya relevancia disciplinaria es, incluso, discutible, pero que se interpone a sabiendas del fracaso que ha tenido en oportunidades pasadas y con el propósito evidente de abusar de la jurisdicción para resistir una decisión o una pretensión legítima. En un caso se puede presentar una, varias o incluso todas las causales de que trata el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Todo dependerá de los hechos denunciados y de la forma y propósito de la queja o informe. 4.2.2. El caso concreto. La denuncia recae sobre la posible conducta «irregular» de los magistrados que dictaron sentencia en el marco de una acción de tutela promovida por el quejoso, a cuyo término, contrario a lo esperado por él, fue proferida una decisión contraria a sus intereses. Revisados los escritos que se repartieron como queja, advierte la Comisión que la mayoría contiene afirmaciones absolutamente incoherentes, carentes de lógica y sin ningún rigor. Esta situación imposibilita extraer una conclusión diferente a la que fue expuesta, es decir, la inconformidad del señor Roberto Ignacio Medellín Garzón se circunscribe al único hecho de haberse fallado una acción de tutela, en contra de sus intereses. Establecido lo anterior, cabe precisar que el quejoso no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinan la posible actuación «irregular» de los Magistrados denunciados. En otros términos, no expresó si hubo afectación de la garantía fundamental al debido proceso, si no se valoraron las pruebas incorporadas, si la decisión no atiende un precedente constitucional, en fin, algún medio que permita dirigir la labor investigativa sobre un aspecto cierto y concreto. En ese orden de ideas, los hechos planteados encajan en los criterios precisados en el acápite anterior. Se trata entonces de una queja inconcreta, imprecisa y difusa, situación que impide identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Adicionalmente, al confrontar la inconformidad con los medios de pruebas allegados, se
observa que ni siquiera se individualizaron los asuntos judiciales en los que, aparentemente, se desplegaron conductas contrarias a derecho de parte de los funcionarios judiciales denunciados. Se debe agregar que, en otro de los escritos, el quejoso planteó que el magistrado del Tribunal Superior de Cali, Juan Manuel Tello Sánchez, se encontraba incurso en causal de recusación, sin precisar datos del expediente en el cual estaría actuando, a pesar de estar impedido. Al respecto, encuentra la Comisión que al quejoso le corresponde plantear esta situación en el respectivo trámite judicial y, en principio, sin ningún elemento adicional que apoye la existencia de una conducta irregular, la simple manifestación de concurrir causal de impedimento, sin aportar datos concretos al respecto, carece de claridad o precisión para dar inicio a la actuación disciplinaria. En consecuencia, encuentra la Comisión que la conducta aparentemente «irregular» que el quejoso endilgó a los disciplinables tiene como única base el hecho la decisión desfavorable a su acción de tutela y una manifestación de recusación que debe presentarse ante el recusado, no ante el juez que lo disciplina. Como resultado, en este caso el quejoso, inconforme con la decisión, apeló a la jurisdicción disciplinaria para que se investigue a los funcionarios judiciales que han decidido o participado en asuntos en los que tiene interés, sin concretar los hechos que soportan la aparente conducta irregular que éstos desplegaron. Esta situación se ajusta a lo descrito en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente:
PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. En conclusión, los hechos presentados no tienen entidad para poner en movimiento el aparato judicial y, con el inicio de la investigación, proceder a evaluar la actividad procesal desplegada por los magistrados denunciados para identificar el punto concreto en el que se pudieron vulnerar garantías al quejoso. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, indicando que si los hechos acá analizados se presentan nuevamente de forma soportada se podrá nuevamente generar un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de Juan Manuel Tello Sánchez, Víctor Manuel Chaparro Borda, Mónica Calderón Cruz y Carlos Antonio Barreto Pérez en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Cali, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de Juan Manuel Tello Sánchez, Víctor Manuel Chaparro Borda, Mónica Calderón Cruz y Carlos Antonio Barreto Pérez en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Cali”, en esencia, porque los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, pues el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón (querellante): i) no expresó si en la acción de tutela de su interés, hubo afectación de la garantía fundamental al debido proceso, o no se valoraron las pruebas incorporadas, si la decisión no atendió un precedente constitucional, en fin, algún medio que permitiera dirigir la labor investigativa sobre un aspecto cierto y concreto; ii) no individualizó “los asuntos judiciales” cuestionados, y iii)
“planteó que el magistrado del Tribunal Superior de Cali, Juan Manuel Tello Sánchez, se encontraba incurso en causal de recusación, sin precisar datos del expediente en el cual estaría actuando, a pesar de estar impedido”, sin que pudiera obviarse que la “manifestación de recusación que debe presentarse ante el recusado, no ante el juez que lo disciplina”. Decisión que no comparto, por cuanto, en mi criterio, la motivación aprobada por la mayoría, da cuenta que la queja brindó unos elementos mínimos que permitían indagar sobre la situación fáctica. En efecto, siguiendo el orden de los argumentos expuestos en la decisión de la cual me aparto, se tiene que cuando el quejoso refiere que los magistrados denunciados prevaricaron, dejó claro que incurrieron en una vía de hecho y, por ello --así lo dice los antecedentes del proyecto aprobado--, "consideró vulnerado su derecho al debido proceso”, de suerte que concreción sí hubo de parte del señor Medellín Garzón. Los antecedentes del proyecto también refieren que el quejoso sí individualizó el asunto constitucional que aquí reprochó, vale decir, la radicada bajo el No. 2020 01249 que promovió contra Juan Manuel Sánchez Franco, Adriana Pacheco Gómez y Víctor Flover Ortiz Mangui, de cuya tramitación sumaria precisó la fecha de la sentencia que le fuera adversa, es decir, la proferida el 18 de noviembre de 2020 por los Magistrados Carlos Antonio Barreto Pérez, Víctor Manuel Chaparro Borda y Mónica Calderón Cruz,
fallo que la providencia dijo encontrarse en el archivo denominado «resolución fraudulenta de Barreto.pdf» dentro de la carpeta «8 de diciembre de 2020» del expediente digital. Igualmente, se sostuvo en la decisión que el querellante si bien “planteó que el magistrado del Tribunal Superior de Cali, Juan Manuel Tello Sánchez, se encontraba incurso en causal de recusación”, no precisó “datos del expediente en el cual estaría actuando, a pesar de estar impedido”, aspecto que no se explicó la razón por la cual no podía colegirse esa información del archivo denominado «RECUSASIÓN.docxs», en la carpeta «3 de diciembre de 2020», del expediente digital, que se citó en el pie de página, aspectos todos que le permitían a la Comisión extraer el núcleo de los reproches planteados sin inconvenientes. En conclusión, en esta oportunidad esta Magistrada encuentra que la decisión aprobada no corresponde a los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera del texto original). Esto es importante porque la interpretación de la citada norma debe llevar a concluir que al quejoso solo se le exige un mínimo de concreción y claridad al momento de dar a conocer hechos de relevancia disciplinaria, pues esta autoridad competente es la que debe desarrollar la labor de indagación e investigación, según
corresponda. En consecuencia, la decisión en derecho para el caso era iniciar actuación disciplinaria, con el fin de establecer la veracidad de los señalamientos de irregularidades en el fallo de 18 de noviembre de 2020, la alegada transgresión al Decreto 1983 de 2017, la omisión en responderle al actor sobre la abstención de envío de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia y suerte en la definición de la recusación incoada contra uno de los magistrados denunciados. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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