CNDJ - F11001080200020210008600ADJUNTA20220322133832-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210008600ADJUNTA20220322133832-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3510

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 202100086 00 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a analizar el mérito de la queja allegada mediante correo electrónico por la ciudadana Ruby Esther Angulo Guzmán contra los magistrados Carmiña González Ortiz, Jorge Maya Cardona y Guiomar Porras Del Vecchio, funcionarios de la Sala CivilFamilia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y así decidir sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna.

HECHOS OBJETO DE DENUNCIA Mediante escrito, objeto de reparto del 12 de mayo de 2021, la señora Angulo Guzmán, en calidad de propietaria de un apartamento perteneciente al edificio Mirador del Rio ubicado en la ciudad de Barranquilla, solicitó sea proferida apertura de investigación disciplinaria y de ser el caso compulsar copias para una eventual investigación penal por los presuntos delitos de prevaricato y abuso de 1

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Ref.: Funcionario Única Instancia autoridad, en contra de los funcionarios del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla anteriormente mencionados al

considerar que actuaron en forma negligente, omisiva, parcializada y prevaricadora al proferir decisión del 2 de septiembre de 2020. Refirió la quejosa que el 26 de agosto de 2019, en desarrollo del proceso abreviado de impugnación de acta 02 del 14 de agosto de 2014, promovido por ella contra la administradora y representante legal del edificio Mirador del Rio, señora María del Paz Mejía Miranda, instauró recurso extraordinario de revisión contra sentencia del 2 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, correspondiendo por reparto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, instancia que declaró infundado el recurso. Manifiesta la libelista que una vez efectuado el traslado a los demandados, se desconoció, por parte de los magistrados lo dispuesto en el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso, que contempla la realización de una audiencia cuyo objeto es la práctica de las pruebas, presentar alegaciones de las partes y dictar fallo de fondo, porque por el contrario no fue citada y por ende no tuvo oportunidad de formular su alegaciones, igualmente señaló que tampoco le fue notificada la sentencia en debida forma. Aunado a lo anterior considera que la magistratura erró al aseverar que, la copia del Acta 01 del 17 de marzo de 2014, hizo parte del acervo probatorio en el proceso de impugnación de acta, cuando dicho documento no fue allegado por no ser una prueba necesaria. 2

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Ref.: Funcionario Única Instancia HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Obra sentencia anticipada adiada a 2 de septiembre de 2020, proferida por los magistrados Carmiña González Ortiz, Jorge Maya Cardona y Guiomar Porras Del Vecchio, de la Sala Tercera de decisión Civil - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Superior de

Barranquilla. En el acápite pertinente se indicó que la demandante Ruby Esther Angulo Guzmán instauró proceso abreviado de impugnación de acta 02 del 14 de agosto de 2014, con el fin de que se anulara dicho documento mediante el cual se aprobaba la reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal consistente en introducir la figura del Consejo de Administración. En desarrollo del trámite procesal el Juzgado 21 Civil Municipal de esa ciudad profirió sentencia declarando la nulidad de las decisiones emitidas por la Asamblea General de Propietarios consignadas en el acta referida. Por su parte la administradora y representante legal del edificio Mirador del Río, instauró tutela contra dicha determinación, acción constitucional decidida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en decisión de fecha primero de Noviembre de 2016, concediendo el amparo y disponiendo dejar sin efectos la sentencia del 5 de Septiembre de 2016. En consecuencia, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, nuevamente dictó sentencia el 21 de Noviembre de 2016, enunciando la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea General de

Propietarios contenidas en el acta 2 del 14 de agosto de 2014; fallo contra el que se interpuso recurso de queja, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, quien concedió el recurso de apelación que fuese negado con anterioridad. 3

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Ref.: Funcionario Única Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito Barranquilla, en sentencia de fecha 2 de Mayo de 2018, ordenó revocar el fallo del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, declarando ajustadas a derecho las decisiones emitidas por la Asamblea General de Propietarios del Edificio Mirador del Río, consignadas en el Acta 02 del 14 de Agosto de 2014, quedando ejecutoriada la determinación el día 8 de Mayo de 2018.

Posteriormente la hoy quejosa señora Ruby Esther Angulo Guzmán, presentó recurso de revisión contra este último fallo con fundamento en las causales 1 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, argumentando que las decisiones aprobadas por la Asamblea General de Propietarios contenidas en Acta 2 del 14 de Agosto de 2014, carecían de legalidad por ser contrarias a lo establecido en el Reglamento de Propiedad Horizontal respectivo, por haberse originado la causal de indebida representación de la parte demandada, cuando quien fungió como su apoderado judicial carecía íntegramente de poder, además, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del

Proceso, el Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad había perdido competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 2 de septiembre de 2020 declaró infundado el recurso interpuesto. Respecto a la causal 1º. del artículo 355 del Código General del Proceso, a saber: (“…) “1ª. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.(…) . 4

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Ref.: Funcionario Única Instancia Adujo esa instancia, que no prosperaba debido a que la recurrente no hizo referencia a cuáles son los documentos que halló con posterioridad a la sentencia, además una vez examinada la documentación aportada con la demanda ser concluyó que estos existían previo al pronunciamiento objeto del recurso extraordinario y que integraban las pruebas dentro del proceso de impugnación de acta, excepto el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que suscribieran el 15 de marzo de 20014, María de la Paz Mejía Miranda, quien fungía como administradora y representante Legal de la edificación Mirador del Rio y la señora Leonor Bazza

Márquez. En relación con la segunda causal de la normatividad referida, esto es: (“…) “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”(…)

Esa magistratura afirmó que dicho vicio se origina en el acto mismo de proferir sentencia que pone fin al proceso y contra el cual no procede recurso de apelación ni de casación, además precisó que la jurisprudencia es clara en indicar que esa nulidad que surge del fallo debe ser de naturaleza procesal, porque el propósito del recurso de revisión es abolir un fallo que ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa. Como fundamento de la causal, la recurrente adujo la contenida en el Numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, que estatuye: “(…)“4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”.(…) . 5

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Ref.: Funcionario Única Instancia Y argumentó la existencia de una indebida representación de la parte demandada aduciendo que en curso de la Asamblea General de Propietarios llevada a cabo el día 17 de marzo de 2014 mediante la que se ratificó el nombramiento de la señora María de la Paz Mejía Miranda como administradora y representante legal del edificio Mirador del Río es invalida porque al fungir como secretaria la señora María del Rosario Lagos propietaria del apartamento 10, ésta suscribió el acta cuando debió hacerlo la señora Mejía Miranda apartándose así de lo establecido en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

Igualmente, la impugnante afirmó que el poder conferido a la señora

Mejía Miranda como administradora y representante Legal de la edificación anteriormente referida a la Dra. Leonor Bazza Márquez para que la representase en desarrollo del proceso de impugnación de acta, es inválido al carecer la togada referida íntegramente de poder. El tribunal señaló al respecto que teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 135 del Código General del proceso, que dispone que dicha causal sólo puede ser alegada por la afectada y atendiendo a que, con fundamento en los supuestos fácticos la afectación aducida recaía en el edificio Mirador del Río, debido a lo cual la recurrente, señora Angulo Guzmán no estaba legitimada para invocar esta causal. Ahora, la recurrente alegó que el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia del 2 de mayo de 2018, sin observancia del término establecido en el artículo 121 del Código General del proceso, debido a lo cual fue extemporáneo, frente a lo cual la magistratura adujo que al no haber sido alegada esta nulidad antes de ser dictado el fallo de fondo la determinación quedó saneada. Por estas razones no prosperaron las causales invocadas. 6

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Ref.: Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Competencia, que en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de 7

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Ref.: Funcionario Única Instancia garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de

asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Del Caso Concreto. El asunto sometido a consideración de la Comisión, deviene del escrito digital remitido por la señora Ruby Esther Angulo Guzmán contra los magistrados Carmiña González Ortiz, Jorge Maya Cardona y Guiomar Porras Del Vecchio, funcionarios de la Sala Civil - Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por irregularidades dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión contra sentencia del 2 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. En primer término, la quejosa hizo mención a que los magistrados que conocieron el recurso omitieron llevar a cabo audiencia de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso, y por ende ella no tuvo oportunidad de formular su alegación; ahora, en segundo lugar, indicó que no fue notificada de la decisión, en legal forma toda vez que no remitieron comunicación pertinente a su dirección de correo electrónico 8

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Ref.: Funcionario Única Instancia Sobre el particular los señalamientos que hace la ciudadana Angulo Guzmán no ofrecen mérito para iniciar proceso disciplinario en contra de los magistrados anteriormente mencionados, toda vez que debe

precisarse que en lo concerniente a la audiencia a que hace mención, la realización de ésta corresponde al funcionario, como sucedió en el precitado caso, en el que no había pruebas por practicar, tal y como lo establece el artículo 278 numeral 2 del Código General del proceso. Sucede lo mismo, en lo atinente al trámite de notificación de un fallo, al ser este un asunto estrictamente atribuible al personal de la Secretaría del Tribunal y no al magistrado, quien una vez se emite el pronunciamiento, pierde el control material y funcional del proceso, pasando el expediente -conforme al reparto y asignación de funcionesa Secretaría de la corporación, dependencia encargada de notificar y comunicar la providencia a través del medio más eficaz y expedito. En consecuencia, ante esta incuestionable realidad, la posible irregularidad en la notificación de la decisión en mención no sería imputable a los magistrados disciplinables y por ende no hay mérito para adelantar actuación de carácter disciplinaria. Corolario a lo anterior, manifestó la quejosa haber instaurado recurso extraordinario de revisión contra la decisión calendada a 2 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en curso del proceso abreviado de impugnación de acta adelantado por ella contra la administradora y representante legal del edificio Mirador del Rio, decidido por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, instancia que declaró infundado el recurso. En el escrito la libelista manifestó su inconformidad por lo decidido al revocar la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de esa ciudad,

al haber considerado esa instancia ajustadas a derecho las decisiones 9

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Ref.: Funcionario Única Instancia tomadas por la Asamblea General de Propietarios en Acta 2 del 14 de Agosto de 2014, porque que ella considera debía ser declarado nulo, reiterando que la magistratura se equivocó al considerar que el Acta 01 del 17 de marzo de 2014, hizo parte del acervo probatorio en el proceso de impugnación de acta, cuando no fue allegada por no ser una prueba necesaria.

Ahora es oportuno señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se parte del hecho de que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo estatuyó de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; ello nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados recurran al Sistema de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma eficiente y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia antes referida, para salvaguardar los principios mencionados, instituyeron unos deberes, para ejercer control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el

artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. La Corte Constitucional, en sentencia C-417 de 1993, afirmó: 10

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Ref.: Funcionario Única Instancia “…Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” Y en esta misma línea, pero en sentencias de tutela, La Corte Constitucional se ha venido pronunciado así: “…Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias

que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria 11

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Ref.: Funcionario Única Instancia cuestionar esos contenidos…”1

Y como la misma Corte Constitucional lo refirió, “…contrario sensu, la Corte Constitucional igualmente ha expresado que, de manera excepcional, cuando se profieren decisiones judiciales por completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable, suscitándose con ello una grave afectación a los principios de la administración de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse de su contenido por infringir la Constitución y las leyes, incluso si se trata de una extralimitación en el ejercicio de la función pública asignada al operador jurídico2. En este orden de planteamientos, del análisis realizado al proveído censurado y sin entrar a establecer si la decisión allí adoptada es correcta o no, esta Colegiatura encuentra que los argumentos esgrimidos por los funcionarios disciplinables son acordes con las disposiciones normativas aplicables a la materia y con fundamento en ello, el Tribunal concluyó que la inconformidad de la recurrente se centraba en la decisión de la primera instancia que halló acordes a

derecho las decisiones tomadas por la Asamblea General de Propietarios realizada del 14 de agosto de 2014 del edificio anteriormente mencionado, lo cual guarda relación con la apreciación de los medios de prueba, situación que no era viable dirimir mediante recurso de revisión, además las causales 1 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, que invocó no prosperaron, exponiendo las razones para ello . 1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-238 de 2011, Magistrado Sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. 2 Tomado de la Sentencia T-450 de 2018, Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se describe, Consultar, entre otras, las Sentencias T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-342 de 2008, T-423 de 2008, T-958 de 2010 y T-319A de 2012. 12

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Ref.: Funcionario Única Instancia Nótese entonces, que pese a que a la hoy quejosa le fueron puestos en conocimiento los argumentos anteriormente expuestos, intenta revivir una instancia que ya tuvo su curso procesal, esto es, durante el trámite del proceso abreviado de impugnación de acta, en donde además tenía todas las garantías a efectos de contrastar sus pretensiones, v. gr., aporte y solicitud probatoria, recursos, solicitud de nulidad, descorrer la sustentación del recurso de apelación formulado por su opositora, entre otros; no siendo entonces el escrito allegado

contentivo del recurso extraordinario de revisión sea una nueva oportunidad de estudiar la determinación del a quo, resultando pertinente destacar que el análisis realizado por los magistrados fue acorde a derecho, siendo despachadas desfavorablemente sus pretensiones, al establecerse que los argumentos de la impugnante no demostraron las causales aducidas requeridas por la normatividad pertinente, por lo que no prosperó; En consideración a lo anterior, se debe colegir que no puede convertirse la instancia disciplinaria en el escenario donde se debatan hechos que no se probaron y que además se pretenda esto sea enrostrado como comisión de falta. Así entonces de la lectura de las piezas obrantes, así como de la sentencia censurada, se puede observar que la misma fue debidamente sustentada, con argumentos sólidos y base jurídica, en donde se plasmó el criterio de los encartados derivado del juicioso análisis que realizaron conforme a lo aportado y tramitado; siendo que quien estaba obligada a aportar las probanzas suficientes y presentar argumentos contundentes a efectos de demostrar lo pretendido era la aquí quejosa, que en gracia de discusión de no haberse realizado, en nada puede atribuirse como comisión de falta disciplinaria a los magistrados encartados. 13

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Ref.: Funcionario Única Instancia Aunado a lo esbozado debe tenerse presente que el actuar de los funcionarios judiciales se encuentra cobijado por el principio de

autonomía funcional entendido este como la facultad que tienen para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía de que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una sentencia en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. Así mismo mediante sentencia SU257/97 y T-238/11, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible 14

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Ref.: Funcionario Única Instancia iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que, por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del

ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados. (…)” Lo anterior significa entonces, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no se entiende en el ámbito funcional, es decir que esta Jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes tienen a su cargo el administrar justicia. 15

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Ref.: Funcionario Única Instancia De igual forma, los principios de independencia y autonomía funcional encuentran su razón de ser en garantizar a los Jueces de la República ejercer la función que les fue asignada sin injerencias provenientes de otros órganos e incluso de otros funcionarios, quedando únicamente sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, garantizándose que sus decisiones sean imparciales y se deriven únicamente del análisis que bajo la sana critica realicen de las pruebas las cuales que alleguen.

En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las ocupaciones propias que en virtud a la función asignada desarrollen, por cuanto se reitera, constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén

sometidas a las órdenes de algún otro funcionario. Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales. Esta Corporación de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, no advierte que los encartados hubieren actuado contrariando la normatividad aplicable al trámite o se apartaran arbitrariamente al cumplimiento de las obligaciones propias de los servidores judiciales, contrario sensu, no se avizoró irregularidad alguna. 16

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Ref.: Funcionario Única Instancia Adicional a lo anterior, en el escrito de queja, se afirmó que los magistrados endilgados actuaron de manera negligente, omisiva, parcializada y prevaricadora, al declarar infundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Ruby Esther Angulo Guzmán, cuestión de la que, al analizar el fallo en estudio, no puede asegurarse que existan motivos de juicio suficientes para arribar a dicha conclusión, máxime cuando, por el contrario se puede observar que la misma fue debidamente respaldada, contiene argumentos sólidos y fundamentos jurídicos, en donde se moldeó el concepto de los disciplinable derivado del riguroso análisis que

llevaron a cabo. Sentado lo anterior y con miras a sustentar la decisión aquí adoptada, resulta menester reseñar lo reglado en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, -Ley 734 de 2002el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Negrilla fuera de texto original), Nótese, que esta figura se contempla en tratándose del inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas que carecen de fundamento mínimo que motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional disciplinario, bien sea con el inicio de la inda

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