CNDJ - F11001080200020210008900ADJUNTA20220805125333-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210008900ADJUNTA20220805125333-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, tres (3) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00089 00
Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Esta actuación tiene origen en el escrito del señor Jaimides Alfonso Valderrama Ruidíaz que fuera remitido mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 20202 a la Presidencia del Consejo de Estado y, luego, por competencia, a esta corporación. En su escrito, el quejoso manifestó que el magistrado Guechá Medina omitía dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos, tanto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la radicación 110010315000 2017 01095, como por la Sección Quinta de esa corporación en el radicado 110010315000 2020 02415 00.
3. TRÁMITE PROCESAL
En acta individual de reparto de fecha 14 de mayo de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo3. En atención a las previsiones del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 10 de mayo de 20224, se ordenó abrir apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Carlos Alfonso Guechá Medina, magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de determinar la ocurrencia de las conductas denunciadas y si las mismas eran constitutivas de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En el proveído mencionado, se fijaron como hechos disciplinariamente relevantes, «omitir el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en el marco de acciones de tutela 2 Archivo digital 7406_2384. 3 Archivo digital 01acta de reparto 202100089 00. 4 Archivo digital 08 INVESTIGACIÓN. P á g i n a 2 | 16 promovidas por el quejoso en contra del Tribunal Administrativo del Cesar»5, radicados n.° 2017-01095 y 2020-02415. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de investigación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destaca la remisión de copias de los procesos de tutela n.° 2017-01095 y 2020-02415. Además, la notificación personal del disciplinable y el Ministerio Público fue realizada.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas en auto de apertura de investigación. Mediante constancia secretarial del 17 de junio de 20226 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 10 de mayo de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. 5 Folio 4 ibidem. 6 Archivo digital 33 PasoDespacho20210008900. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 3 | 16 Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente formular cargos o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del magistrado Guechá Medina, por las presuntas omisiones en acatar las decisiones de tutela adoptadas en los radicados n.° 2017-01095 y 2020-02415? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) la omisión en cumplir con el fallo de tutela dentro del radicado n.° 2017-01095 no puede ser atribuida al doctor Guechá Medina, y (ii) en el proceso de tutela n.° 2020-02415 no se omitió el cumplimiento del fallo de tutela proferido en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[E]l hecho atribuido no existió» y «el disciplinable no cometió la conducta», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. P á g i n a 4 | 16 4.2.1. «El hecho atribuido no existió» y «el disciplinable no cometió la conducta», como circunstancias para ordenar la terminación de la
actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, «el hecho atribuido no existió» ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica. Por otro lado, el presupuesto de terminación relacionado con que «el disciplinable no cometió la conducta», establecida en el artículo 90 ibidem, implica que el sujeto indiciado o investigado realmente no pudo cometer la conducta objeto de reproche porque: (i) no es servidor público o ejerce funciones públicas, (ii) no estaba ocupando el cargo para el momento de los hechos, (iii) se encontraba en una situación administrativa distinta al servicio activo, (iv) no ejerció el cargo sobre el que se reputa la irregularidad, (v) no es un deber funcional propio del cargo ejercido y (vi) no está involucrado con la actuación que se reputa como irregular.
P á g i n a 5 | 16 Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario del servidor público, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas8 [Negrillas fuera de texto]. Así, la causal consistente en que «el disciplinable no cometió la conducta», ocurre cuando esté plenamente demostrado que el hecho no puede ser reprochado al sujeto disciplinable involucrado.
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica y la precisión de que el hecho censurado no fue cometido por el disciplinable, configuran algunas de las causales previstas en el 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 6 | 16 artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto 4.2.2.1. De la omisión en dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en el proceso n.° 2017-01095 En el escrito de queja se precisó que el doctor Carlos Alfonso Guechá Medina, magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, no acató al decisión de tutela adoptada en el trámite n.° 2017-01095. Al respecto, de las copias del proceso referido, se corroboró que la presunta omisión no puede ser atribuida al disciplinable toda vez que la orden judicial, pese a la vinculación del Tribunal Administrativo del Cesar, estuvo dirigida a la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado, como se demostrará a continuación: Inicialmente, debe explicarse que dentro del radicado n.° 2017-01095, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 13 de julio de 2017 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el quejoso, y en segunda instancia, la Sección Quinta de la misma corporación, en sentencia
del 20 de septiembre de 2017 rechazó por extemporánea la impugnación. P á g i n a 7 | 16 Sin embargo, el fallo dictado en sede de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, la cual dictó la sentencia SU-062 del 7 de junio de 20189. De la decisión referida, tenemos que la Corte Constitucional en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: […] Tercero.- ORDENAR a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que incorpore la declaración del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio y proceda a (i) incorporar las pruebas solicitadas y aportadas por el accionante y (ii) valorar todo el acervo probatorio, en especial, los indicios y la prueba de la declaración de alias “Daniel Centella” a fin de decidir el recurso de revisión10 [Negrillas en el texto original]. En ese sentido, en cumplimiento del fallo de tutela, la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2018. Hecho el recuento anterior, para la Comisión es evidente que pese a que el Tribunal Administrativo del Cesar estuvo vinculado al proceso de tutela n.°
2017-01095, quien debía cumplir la sentencia SU-062 de 2018 era la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado, como así ocurrió. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-062 de 2018, referencia: expediente T-6.439.129, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibidem. P á g i n a 8 | 16 Así las cosas, para la Comisión está claro que la presunta omisión en el registro de actuaciones no puede ser atribuida al doctor Guechá Medina porque «no cometió la conducta». 4.2.2.2. Respecto de la omisión del magistrado Guechá Medina en dar cumplimiento al fallo de tutela emitido dentro del radicado n.° 2020-02415 El quejoso cuestionó que, el doctor Guechá Medina, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, no dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela n.° 2020-02415. Sobre este particular, la Comisión, al verificar las copias del proceso referido evidenció que la censura dirigida contra el servidor judicial en realidad no existió. Veamos: De las documentales, se observa que, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 2020, amparó los derechos fundamentales del quejoso, y en consecuencia se ordenó lo siguiente: SEGUNDO: AMPARAR los derechos constitucionales y convencionales de los señores los señores Joaquín Valderrama Chasoy, José Roberto
Valderrama Ruidiaz, Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, Carmen Alicia, Merelyn Yuranis, Rafael, Fabio, Armando y Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y aquellos contenidos en los artículos 1, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo señalado en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que dicte una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la P á g i n a 9 | 16
Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia. […]11 [Negrillas en el texto original]. En la misma línea, está acreditado que en segunda instancia, la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión del 21 de septiembre de 2020 confirmó la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Quinta de la misma corporación12. Asimismo, consta que en sentencia del 3 de septiembre de 2020, el doctor Guechá Medina, magistrado ponente del proceso de reparación directa n.° 2005-00656, dio cumplimiento al fallo de tutela del 30 de julio de 2020. Al respecto, explicó en el acápite «I. -ASUNTO. -» lo siguiente:
Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 30 de julio de 2020, Consejero Ponente, doctor LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y aquellos contenidos en los artículos 1, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida esta Corporación; y dispuso dictar una sentencia de reemplazo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis efectuado, referente a las reglas y lineamientos que regulan los topes indemnizatorios de los perjuicios morales derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario13 [Negrillas fuera de texto]. Del mismo modo, en las documentales está acreditado que el quejoso presentó incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Cesar, 11 Folio 35 del archivo digital d110010315000202002415001falloampara2020730171539. 12 Archivo digitald11001031500020200241501fallo20201014182919. 13 Folio 1 del archivo digital 20_1100103150002020024115024recibe memorial2021117111453. P á g i n a 10 | 16 porque a su discreción, la autoridad judicial no había cumplido completamente con la decisión de tutela del 30 de julio de 2020.
Sobre este particular, la Comisión evidencia que la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de apertura de incidente de desacato porque el Tribunal Administrativo del Cesar cumplió el fallo de tutela del 30 de julio de 2020. Al respecto, la alta corporación consideró lo siguiente: En virtud de lo expuesto, se considera que la solicitud de apertura del desacato planteada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad por cuanto, de la orden impartida en el fallo de tutela de 30 de julio de 2020 y sus consideraciones, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar debía proferir una nueva providencia en la cual se tuviera en cuenta la regla establecida en la sentencia de unificación plurimencionada, sin que, para el efecto, debiese incrementar el tope de los perjuicios morales reconocidos a 300 SMMLV para los padres y 150 SMMLV para los hermanos, como se reclama, pues contrario a lo señalado por la parte tutelante, estos topes no son los mínimos sino los máximos, por cuanto en la referida providencia unificadora se señaló que «(…) en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y
ser proporcional a la intensidad del daño». De igual forma, debe precisar el Despacho que, respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Cesar sobre el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de la víctima directa, esto es, del causante Jaider del Carmen Valderrama Ruidaz y de la no condena en costas, no se presenta el presunto desacato alegado, por cuanto estos aspectos no hicieron parte de los términos del respectivo amparo. P á g i n a 11 | 16 De conformidad con lo expuesto, no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 30 de julio de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmado por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia de 21 de septiembre de 202014 [Negrillas, subrayas y cursivas en el texto original]. De conformidad con lo expuesto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está acreditado que «el hecho atribuido no existió» porque: (i) el magistrado Guechá Medina cumplió con el fallo de tutela a través de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, y (ii) como lo corroboró el Consejo de Estado en el incidente de desacato, la tasación de perjuicios en el proceso de reparación directa n.° 2005-00656 fue corregida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Corolario de todo lo anterior, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor del indiciado, bajo el amparo de las previsiones
contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 14 Folio 13 del archivo digital 22_110010315000202002415021autoqueresuel202121015363. P á g i n a 12 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Carlos Alfonso Guechá Medina, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en
la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
P á g i n a 13 | 16
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 16
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 15 | 16 Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16