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CNDJ - F11001080200020210010700ADJUNTA20220810173038-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210010700ADJUNTA20220810173038-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00107 00

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

La señora Lina Marcela Mondol presentó queja disciplinaria en contra del doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en razón de la presunta mora en resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida en su favor por el juez 15 laboral de Cali, el 10 de junio de 2019, expediente que se encontraba al despacho del funcionario desde poco más de un año antes de presentar la queja.

3. TRÁMITE PROCESAL El asunto correspondió inicialmente por reparto al doctor Luis Rolando Molano Franco, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Valle del Cauca, el 20 de enero de 20212, quien a su vez remitió por competencia a esta corporación las presentes diligencias3, mediante auto del 9 de febrero de 2021. Posteriormente, en acta individual de reparto del 25 de mayo de 20214, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 208 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, mediante 2 Archivo virtual «03ActaDeReparto» del expediente digital. 3 Archivo virtual «06AutoRemiteCompetenciaAlSuperior» del expediente digital. 4 Archivo virtual «01acta de reparto 20210010700» del expediente digital. P á g i n a 2 | 17 auto del 19 de abril de 20225 se ordenó la apertura de indagación previa en contra del doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con el fin de determinar si en efecto el funcionario judicial actuaba como magistrado ponente en el proceso laboral referido por la quejosa y, en consecuencia, si posiblemente incurrió en la conducta referida en la queja o, por el contrario, si el comportamiento posiblemente ha sido cometido por otro u otros funcionarios judiciales. Para el efecto, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:

1. Copia digital en formato PDF del proceso ordinario laboral n.° 760013105015 2017 00560 01 en el que actúa como demandante la señora Lina Marcela Mondol, tramitado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en segunda instancia.

2. Copia de los reportes de estadística del despacho a cargo del doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali correspondiente al último trimestre del año 2020 y el año 2021, por parte de la Unidad de

Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Relación de los permisos, incapacidades, licencias y demás situaciones administrativas del doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali durante último trimestre del año 2020 y el año 2021. 5 Archivo virtual «12. AUTO DE APERTURA» del expediente digital.

P á g i n a 3 | 17 Igualmente, se notificó al doctor Ramírez, en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y al agente del Ministerio Público, el 26 de abril de 20226. Mediante constancia secretarial del 22 de junio de 2022, pasó al despacho del suscrito magistrado ponente el proceso disciplinario de la referencia, dando constancia del cumplimiento parcial del auto del 19 de abril de la misma anualidad7.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en

esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Archivo virtual «21 NotificacionMinisterioPublico» y «16 OficioConEnvioSJDLH11461» del expediente digital. 7 Folio 131 ibidem. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 17 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente

problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se debe ordenar la terminación del proceso en favor del doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por cuanto la mora judicial se encuentra justificada conforme a los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. P á g i n a 5 | 17 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador

deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y si efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto P á g i n a 6 | 17 El comportamiento omisivo objeto de la indagación previa consistió en la presunta mora injustificada en el trámite impartido al proceso ordinario laboral n.° 2017-00560, por parte del doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, puesto que desde la fecha en que se repartieron las diligencias para desatar el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia —15 de julio de 2019— hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria —13 de enero de 2021—, había transcurrido más de

un año sin que se hubiere adoptado decisión de fondo por parte del magistrado. En efecto, esta Corporación evidenció que el referido proceso judicial se repartió al despacho del magistrado Ramírez el 16 de julio de 2019, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión siglo XXI9. De igual forma se advirtió que el 30 de marzo de 2022, se emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n.° 760013105015201700560 01, cuya demandante es la señora Lina Marcela Mondol —quejosa en el presente proceso disciplinario—. La providencia fue proferida por el doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sala conformada con las magistradas Clara Leticia Niño Martínez y Elsy Alcira Segura Díaz. Precisado lo anterior, en el asunto de la referencia se presentó una mora global de dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, evidenciando con ello una mora judicial objetiva atribuible al funcionario judicial. Así las cosas, la Comisión pasará a revisar si la demora endilgada al funcionario constituye 9 Archivo virtual «76001310501520170056001.pdf» del expediente digital. P á g i n a 7 | 17 falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la legislación y jurisprudencia. En ese orden, debe señalarse que para la configuración de la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada.

Es así como el artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017 ha dicho que es: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]10. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]11. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Ibidem. P á g i n a 8 | 17 También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»12.

Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada. Recientemente13, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario indiciado durante el tiempo de retraso para emitir decisión de fondo. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos14 / Días Trabajados por año15 = Índice de Producción de Egresos por año. Para calcular el IPE, en el caso sub examine se tiene que los días efectivamente trabajados por el funcionario desde que conoció del asunto —descontando los días de vacancia judicial, aquellos afectados por 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2019 01483 00 y 7 de julio de 2022, radicación

n.° 110010102000 2020 00126 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Corresponden a las salidas del despacho judicial, es decir, a partir del término efectivo de un auto interlocutorio o decisión que pone fin a la instancia. 15 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. P á g i n a 9 | 17 situaciones administrativas distintas al servicio activo y los no hábiles—, fueron los siguientes: Año o período por año Días trabajados 15 de julio de 2019 al 31 de 118 diciembre de 2019 2020 227 2021 228 1 de enero de 2022 al 30 de 54 marzo de 2022 Igualmente, los egresos efectivos del doctor Jorge Ramírez fueron los siguientes: Año o período por año Egresos efectivos 15 de julio de 2019 al 31 de 265 diciembre de 2019 2020 564 2021 1.070 1 de enero de 2022 al 30 de 316 marzo de 2022 Conforme a lo expuesto, se advierte que los resultados del IPE para los periodos de mora fueron los siguientes: (i) desde el 15 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019: 2,24; (ii) desde el 1.° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: 2,48; (iii) desde el 1.° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021: 4,69; y (iv) desde el 1.° de enero de 2022 hasta el 30 de

marzo de 2022: 5,85. P á g i n a 10 | 17 Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 porque en los años o periodos anuales de presunta mora judicial el funcionario judicial obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0, lo cual se muestra más que razonable. De hecho, el criterio adoptado por esta corporación guarda similitud con el esgrimido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual llegó a considerar como razonable un promedio de producción de una providencia de fondo por día. En ese sentido, en sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala sostuvo: Esta superioridad no justifica en modo alguno la mora, pero es consciente de la grave crisis de congestión de los despachos judiciales, donde tiene establecido que un promedio igual o superior a 1,00 es enteramente justificable y entendible, por cuando indica que cada día se resolvió un expediente16. Y es que el promedio de producción es un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia. En efecto, la producción

tiende a ser básicamente invariable más allá de la cantidad de expedientes que ingresan diariamente al despacho o del total de causas judiciales a cargo de quien es investigado. 16Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 6 de noviembre de 2014, Radicado n.º 110011102000201107191 01, M.P. José Ovidio Claros Polanco P á g i n a 11 | 17 Si bien es cierto que en condiciones excepcionales de extrema congestión podría tolerarse un promedio de producción inferior, debido a que, en tales circunstancias, semejante carga involucra un esfuerzo mayor de organización del despacho, no es menos cierto que, en un caso relativamente mediano como este, la producción de una providencia diaria es un parámetro más que suficiente para valorar positivamente el comportamiento del sujeto disciplinable. Por otro lado se aprecia que la alta congestión judicial y el escaso personal con el que cuentan actualmente los despachos judiciales impide de manera generalizada que los funcionarios judiciales resuelvan los procesos de manera célere y oportuna, tal y como se observa de manera recurrente en los procesos judiciales. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en cuanto a la mora judicial atribuida al doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; sin embargo, aquella estuvo justificada tal y como fue expuesto anteriormente. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario a favor del funcionario judicial,

porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria», de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: P á g i n a 12 | 17 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en

la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 13 | 17 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 17

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 17

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17

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