CNDJ - F11001080200020210011100ADJUNTA20221021100257-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210011100ADJUNTA20221021100257-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación No. 110010802000202100111 00 Aprobado según Acta Nº 8 de la misma fecha. Subsala N° 01
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite del hábeas corpus promovido por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, quien actuó en calidad de agente oficioso del privado de la libertad JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA, radicado bajo el número 761112204001202100007 – 00.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Sometido a reparto, correspondió al despacho de quien funge como ponente, la inconformidad del señor JHONNY FREDDY CASTAÑO MOSQUERA respecto al trámite dado a la citada acción constitucional de hábeas corpus, entre otros funcionarios, por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN NO. 110010802000202100111 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Calificó de irregular la actuación del Magistrado MORENO ACERO, en tanto se declaró impedido, por factor territorial, para conocer del hábeas corpus, ya que “…no contaba con fundamentos jurídicos o fácticos para declararse impedido, ya que territorialmente hablando está facultado según lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, en consecuencia de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 de la ley 1095 de 2006, lo que muestra que la acción del magistrado fue deliberadamente dolosa.” (Sic).
Agregó el señor CASTAÑO MOSQUERA, que, “Este tipo penal (Concierto Para Delinquir), se puede establecer claramente desde la acción dolosa del magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Buga Valle, doctor; JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, quien en uso de su cargo y su posición dominante dentro de la rama judicial y los sindicatos del ramo, al serle asignada el día 13 de Enero hogaño, la resolución del Habeas Corpus, este operador de justicia como acción dolosa se negó a conocer del mismo (Habeas Corpus), reenviando la actuación a quienes precisamente se verían afectados, con una decisión positiva. - Esta acción judicial dolosa, muestra claramente que existe una innegable repartición de tareas y donde el superior jerárquico ordena la manipulación del amparo Constitucional, llegando incluso a crear nuevos números de radicado que como resultado generan unas nuevas causas que se intervinieron para poder negar el amparo sin que este quedara registrado, o entregar una decisión contraria a
derecho y de existir una investigación de los órganos de control institucional modificar las cosas al punto de negar los recursos de ley.”1 (Sic). ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ver archivo en el expediente virtual. P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ø Mediante auto adiado 8 de julio de 2021, la Magistrada que funge como Ponente, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó el inicio de indagación preliminar contra el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, disponiendo para ello la práctica de pruebas. Ø La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio No.
OSG – 2625 del 26 de julio siguiente, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena, y copia del acta de posesión relacionadas con el nombramiento del doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Ø En la misma fecha, el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO se pronunció frente a los hechos relacionados en el escrito origen de las presentes diligencias, afirmando que el 13 de enero de 2021 a las 14:33 pm, le fue asignado por reparto -secuencia N°.1368-, el hábeas corpus impetrado por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO
MOSQUERA, quien actuaba en calidad de agente oficioso del privado de la libertad JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA. Una vez analizado el caso concreto, se evidenció que el señor JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA estaba detenido en la ciudad de Buenaventura, por lo que, en auto motivado de la misma fecha -13 de enero de 2021ordenó la remisión del expediente a la oficina de Apoyo Judicial de dicho circuito judicial para su reparto, esto por falta de competencia territorial. Precisó que, si bien el Tribunal Superior de Buga tiene jurisdicción y competencia para conocer los asuntos provenientes de Buenaventura, P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA lo cierto era que no podía pasar por alto la múltiple jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
(sentencias del 7 de noviembre de 2018 (SP4896-2018) y 15 de febrero de 2018 (STP2146-2018), con fundamento en la proferida por la Corte Constitucional, en las que ha reiterado que, cuando se trata de acciones de hábeas corpus de primera instancia, el juez competente es el del lugar de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el ciudadano interesado, y por tal motivo, procedió a remitir el expediente
a Buenaventura. Por lo anterior, consideró que, contrario a lo alegado por el ciudadano CASTAÑO MOSQUERA, “no he transgredido lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 270 de 1996, pues, reitero, si bien territorialmente la Sala Penal de este Tribunal tiene competencia en el distrito especial de Buenaventura, lo cierto es que, la jurisprudencia ha establecido que las acciones de habeas corpus de primera instancia deben ser conocidas por los jueces del lugar donde se encuentra privado de la libertad el solicitante, así que, como magistrado y autoridad judicial, no puedo desconocer los precedentes jurisprudenciales emitidos por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal, máxime cuando tiene un sustento constitucional, pues tienen carácter vinculante y, además, la jurisprudencia es la que estudia y desarrolla las normas, haciendo un desarrollo interpretativo de las mismas.” (Sic). Ø El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada indagación preliminar, el 5 de agosto del mismo año. Ø Se aportaron los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, expedidos el 23 de agosto de 2021, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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de esta Corporación, donde consta que no registra antecedente alguno; así como la constancia de que no cursa otra investigación por los mismos hechos objeto de las presentes diligencias. Ø La Dirección Ejecutiva Seccional de Valle del Cauca - División Financiera, remitió constancia de los salarios devengados por el funcionario indagado como Magistrado del Tribunal Superior de Buga, para lo corrido del año 2021. Ø Según constancia secretarial del 24 de agosto siguiente, se dio paso al Despacho, con copia del expediente (virtual) correspondiente a la acción de hábeas corpus, número 761112204001202100007 – 00, la cual le fue radicada el 13 de enero de 2021 al doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación2.
Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 26 de mayo de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del inculpado. De la copia del expediente de la acción de hábeas corpus promovido por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, actuando como agente oficioso del privado de la libertad JOSÉ ABEL GIRALDO
VALENCIA, se logró establecer que la misma le fue radicada al Despacho del doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 13 de enero de 2021. Se aportó por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por duplicado, transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala 2 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Plena, y copia del acta de posesión relacionadas con el nombramiento del funcionario disciplinable, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga. Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor JHONNY FREDDY CASTAÑO MOSQUERA contra el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, por no haber asumido el conocimiento de la acción de hábeas corpus que impetró como agente oficioso del privado de la libertad JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA. A consideración del quejoso, la decisión del funcionario fue irregular y
“dolosa”, pues “…no contaba con fundamentos jurídicos o fácticos para declararse impedido, ya que territorialmente hablando está facultado según lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, en consecuencia de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 de la ley 1095 de 2006, lo que muestra que la acción del magistrado fue deliberadamente dolosa.” (Sic). En consecuencia, procederá esta Colegiatura a evaluar la inconformidad del quejoso, ello, acudiendo y valorando el material probatorio allegado al dossier, para así determinar la necesidad de continuar con las presentes diligencias o disponer la terminación y archivo de las mismas en favor del
doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Para ese propósito, se hace necesario relacionar las actuaciones adelantas en el trámite de la citada acción constitucional, en lo pertinente a este investigativo, a efectos de establecer la incursión o no en conducta irregular por parte del funcionario indagado. Ø El 13 de enero de 2021, según la correspondiente acta de reparto, se le P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA asignó al despacho del doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la acción dirigida a proteger el derecho fundamental a la libertad del ciudadano
JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA.
Ø En auto de la misma fecha, el operador judicial, ordenó remitir, de forma inmediata, la actuación, por competencia, a la Oficina de Apoyo Judicial del Circuito Judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, para que dicha dependencia procediera a efectuar el reparto del trámite entre los Jueces de ese Circuito. Decisión que justificó bajo el siguiente postulado: “(…) Teniendo en cuenta que JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA se encuentra detenido en Buenaventura, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no es competente para conocer de este trámite, de acuerdo con lo establecido en sentencias de 7 de noviembre de 2018 (SP4896-2018) y 15 de febrero de 2018 (STP2146-2018), emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…)” (Sic). Ø En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante correo electrónico del mismo día – a las 5:21 p.m., remitió la referida acción constitucional a la Oficina Apoyo Judicial Reparto - Valle del Cauca – Buenaventura. Del anterior recuento procesal, se evidencia que efectivamente, una vez le fue asignada la acción constitucional, el Magistrado MORENO ACERO, ordenó remitirla, de inmediato, a la Oficina de Reparto de Apoyo JudicialValle del Cauca – Buenaventura, bajo la consideración de radicar la competencia para resolver del amparo deprecado, en los Jueces de Buenaventura donde se encontraba recluido el señor JOSÉ ABEL GIRALDO P á g i n a 8 | 16
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VALENCIA.
Decisión que, como se lee en precedencia, justificó atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de 7 de noviembre de 2018 (SP4896-2018) y 15 de febrero de 2018 (STP2146-2018), donde esa Corporación de cierre en lo Penal, señaló: Al interior del Rad. 53606, SP4896-2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en sentencia del 7 de noviembre, consideró: “Contrario a lo sostenido por la apelante,la Ley 1095/2006,reglamentaria del artículo 30 superior, sí estableció un factor territorial de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus,en aplicación de los principios de inmediación,celeridad,eficacia y eficiencia de la administración de justicia,el cual se define a partir del lugar donde se encuentre capturada o detenida la persona en favor de la cual se ejerza la acción. Así lo declaró la Corte Constitucional cuando,al efectuar el control previo de la citada ley estatutaria(C-187/2006),interpretó que a la inmediatez de las diligencias que debe cumplir la autoridad judicial en el trámite de una acción de hábeas corpus,subyace una regla de competencia territorial: ‘Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades
mencionadas en esta providencia,a lo cual se ha de agregar el factor territorial,en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos.En aplicación de los principios de inmediación,celeridad,eficacia y eficiencia,propios de la actividad judicial,la Corte encuentra que el legislador,al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos,actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales,en particular de las establecidas en el artículo 150-1superior. La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA reclusión,de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso,de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.Por estas razones,será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.’ En el mismo precedente se estableció que el principio según la cual ‘son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama judicial del Poder Público’(art.2-1), debe entenderse en el sentido de que el conocimiento de esa acción se limita a los jueces de una determinada especialidad.Es por ello
que,al inicio del texto trascrito,el intérprete constitucional advirtió que a la regla que atribuye competencia general a las autoridades judiciales,debe agregarse la territorialidad.Así pues, se concluye, es competente para la acción constitucional cualquier juez (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) del lugar de reclusión del ciudadano interesado.” (Sic).
2. De igual manera, en Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, Radicación N° 96586 STP2146-2018. Siendo Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en fallo del 15 de febrero de 2018, dijo: “Lo primero que debe aducirse al respecto es que no puede ponerse en discusión ni proponer otras interpretaciones a lo ya reiterado por la jurisprudencia en cuanto a la competencia del funcionario para decidir la acción de habeas corpus, como lo proponen los recurrentes, punto sobre el cual ya se estableció que lo es el del lugar donde la persona se halle privada de la libertad.
Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al hacer la revisión previa al proyecto de Ley estatutaria que reglamentó el artículo 30 Superior y que finalmente se plasmó en la Ley 1095 del citado año, precedente que con acierto aplicó el Tribunal, posición que ha sido acogida por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en no pocas decisiones. Por ejemplo, en el radicado 26811 de 2007 puntualizó: Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la
ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA embargo, en la sentencia de revisión previa3, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. En otra decisión acotó, se dijo (rad. 33377 de 2010): Si bien es cierto que en términos del artículo 30 de la Constitución Política la acción de habeas corpus puede invocarse
ante cualquier autoridad judicial; que en los del 2-1 de la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y que en los del 3-1 de esta misma ley quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial competente el habeas corpus, no menos lo es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte Constitucional en su sentencia C-187 de 2006 involucra el factor territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que ha de conocer y decidir la citada acción pública. En efecto -dijo el Tribunal Constitucional en la citada providencia- “el texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse. 3 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “Son competentes para conocer del habeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor
territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma como se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior. “La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente”. En este orden, no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del magistrado indagado, pues su razonamiento obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, atendiendo el supuesto fáctico y los citados precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en punto de la competencia para resolver la acción de hábeas corpus de la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. En el caso de autos, se cumplía dicho presupuesto para remitir la acción constitucional a la Oficina de Reparto Judicial de Buenaventura para su asignación a los Jueces de esa ciudad, al evidenciar el Juez Constitucional, que el señor JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA se encontraba detenido en
esa ciudad. Remisión que se cumplió de inmediato, según se advierte de los correos electrónicos aportados a esta indagación preliminar. Así las cosas, y al no existir en el caso concreto del interno JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA circunstancias o hechos particulares para apartarse de los precedentes derivados de las sentencias de sus superiores jerárquicos, P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA estaba obligado el Magistrado disciplinable a acatar tal derrotero, remitiendo, por competencia territorial, la acción de hábeas corpus a conocimiento de los Jueces de Buenaventura, por encontrarse recluido el accionante en centro penitenciario de dicho Puerto.
Bajo estos presupuestos, reitera esta Comisión que cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en los elementos presentados para su valoración, tal y como se advierte en el auto proferido en la acción de hábeas corpus, por parte del doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria iniciando una investigación en su contra, tanto más cuando el memorial del quejoso allegado a esta actuación4, da cuenta que el 14 de enero de 2021 la “juez séptimo (7) penal municipal con funciones de garantías de Buenaventura Valle, doctora;
CLAUDIA MILENA MESIAS CALPA” admitió el ruego, y al día siguiente, ello es medular, profirió la “decisión nugatoria”, vale decir, que se resolvió dentro de las treinta y seis (36) horas a que alude el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, lo que descarta cualquier hecho disciplinariamente relevante. Ahora, en punto de los principios de independencia y autonomía funcional, bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, aplicable al caso que nos ocupa, ha señalado la guardiana de la Constitución que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la 4 Archivo virtual titulado: “Anexo 2”. P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Negrilla fuera de texto).
En otro pronunciamiento, frente al control disciplinario sobre funcionarios judiciales, reiteró la Corte Constitucional5 que: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se
mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que, aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.” Bajo estos referentes jurisprudenciales, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, para esta Comisión, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho6, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas 5 Corte Constitucional. Sentencia T-450/18 6 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad
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REFERENCIA: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA diligencias, se ha observado que el funcionario encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar las presentes diligencias, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de D
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