CNDJ - F11001080200020210012000ADJUNTA20210730115432-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210012000ADJUNTA20210730115432-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. No. 110010802000 202100120 00 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir la RECUSACIÓN presentada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez contra la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, dentro de la presente actuación.
MOTIVOS DE LA RECUSACION Luis Humberto Huérfano Flórez mediante un escrito difuso e inconcreto, presentó queja contra los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, doctores Alberto Vergara Molano y Jorge Eliecer Gaitán Peña, por presuntas irregularidades en 1
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REF. RECUSACIÓN – FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA el trámite del disciplinario contra el Fiscal Noventa y Uno Especializado de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, doctor Sergio Rodríguez Alzate, mencionó en el mismo escrito hechos de otra queja contra Vergara Molano y Gaitán Peña, por el conocimiento de dos acciones de tutela radicadas con los números 11001220300020200187800 y 110011102000201900141 y que
posteriormente fue radicada en el despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el 1º de junio de 2021 bajo el No. 110010802000202100120 00. En otro aparte del escrito y frente al radicado No. 110011102000201900141, indicó el señor Huérfano Flórez, que el mismo corresponde a una queja “sucia, inverosímil y reprochable desde todo punto de vista” (sic), instaurada en su contra por el señor Luis Guillermo Pavón Vela, la cual está a cargo del doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña del Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Posteriormente el 6 de julio de 2021, el aquí quejoso allegó ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial RECUSACIÓN contra la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, por los hechos a los cuales se contrae la presente queja, manifestando que debería declararse impedida para conocer y tramitar el asunto, bajo los siguientes argumentos: 1-. Verificar la fecha de ingreso de la H. M. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS al aquí disciplinado Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y también, al de retiro de dicha corporación. 2
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2Verificar si durante la vinculación de la H.M. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS al Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le fue asignado por reparto o conoció de actuaciones disciplinarias seguidas en contra de SERGIO RODRIGUEZ ALZATE C.C. 79.520.505 otrora Fiscal 23 Especializado UNSEC, luego Fiscal 91 DFCRIM Dirección de Fiscalías contra el Crimen Organizado incluida la compulsa efectuada al precitado por parte del H. M. ALBERTO POVEDA PERDOMO del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal al interior del CUI 110016000100201400027 en Sentencia de Segunda Instancia del 13-01-2016 que confirmó la de Primera Instancia. Al tiempo que la tildó de VERDADERO MONUMENTO A LA IMPUNIDAD, o de la que efectuó el también H. M. JOSÉ JOAQUÍN URBANO Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal por llevar testigos falsos. (Sic a lo transcrito). TRASLADO A LA MAGISTRADA RECUSADA Mediante auto del 6 de julio de 2021, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó que no se configuraban las causales contenidas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 para sustentar dicha recusación, y por tal razón no acepta la aquí planteada por el señor Luis Huérfano Flórez, argumentando: Sobre el particular, debo resaltar, que en el confuso escrito del señor HUÉRFANO FLÓREZ, no se hace mención a cuál sería la causal, de las previstas en la normativa citada en precedencia, en la que esta juez Disciplinaria estaría incursa, o de qué forma se
afectó mi imparcialidad para conocer del asunto de referencia. 3
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REF. RECUSACIÓN – FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Y si bien, revisando el Sistema Siglo XXI, advierto que, en mi entonces condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participé en la decisión de segunda instancia, proferida al interior del proceso disciplinario 110011102000201305644-01, aprobada en Sala 89 del 15 de septiembre de 2016. Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto se halló responsable al abogado SERGIO RODRIGUEZ ALZATE, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ese acto, de manera alguna puede considerarse suficiente para deslegitimar mi imparcialidad para investigar a los Funcionarios que hoy denuncia el quejoso LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ, máxime que los hechos allí investigados son ajenos a los ventilados en la queja de la referencia. (Sic a lo transcrito). El mismo 6 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de esta Sala remitió la actuación al despacho del suscrito, a efecto de resolver la Recusación planteada por Luis Humberto Huérfano Flórez.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política de 4
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REF. RECUSACIÓN – FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Colombia1 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia señaló que las mismas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 1 “ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El
nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5
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REF. RECUSACIÓN – FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Estimó entonces la Guardiana de la Constitución que actualmente esta
Colegiatura obtiene sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a resolver la Recusación impetrada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez, contra la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien en el presente trámite se pronunció inaceptando estar impedida dentro del proceso en mención. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Comisión aplicará en concreto la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica de las recusaciones y los impedimentos. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, los impedimentos y las recusaciones son medios previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial, que se fundan en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado Colombiano3. Los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a la garantía de los principios esenciales de la administración de justicia y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en razón a que hacen parte del debido proceso4. 2 Sentencia C-881 de 2011 3 Corte Constitucional, sentencia T – 080 DE 2006, reiterada en auto 169 de 2009 4 Ibídem. 6
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REF. RECUSACIÓN – FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Debe destacarse el carácter excepcional de los impedimentos y las
recusaciones y por ende, la taxatividad de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación de las mismas, para evitar que el impedimento se convierta en una manera de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez y una limitación excesiva del acceso a la administración de justicia5. Según la jurisprudencia interamericana, El juez o tribunal debe separarse de una causal sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguarda de la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo perjuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales6. Como lo recordó la Corte Constitucional, ese Tribunal Internacional ha sostenido que la imparcialidad supone “que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice7. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos8, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo9. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento 5 Ibídem. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147 7 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85, Doc. 29, 9 de febrero
de 1994 párr. 28. No. Publicado8 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgado se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros) 9 Ibídem 7
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REF. RECUSACIÓN – FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad10. Además, debe impedirse que de forma temeraria de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al juez de los asuntos de los cuales debe conocer, resultado indispensable para ello, que el recusante no se limite a realizar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal invocada y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para determinar si el funcionario judicial recusado debe ser o no
separado del asunto del que viene conociendo11. Pues bien, en el asunto examinado, Luis Humberto Huérfano Flórez, en un muy confuso escrito denunció presuntas irregularidades en varios asuntos, primero refirió sobre el trámite de un proceso penal, en el que al parecer actuó el doctor Sergio Rodríguez Alzate, en condición de Fiscal Noventa y Uno Especializado de la Dirección 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Auto del 21 de abril de 2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP)IJ. 8
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REF. RECUSACIÓN – FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Nacional contra el Crimen Organizado, también mencionó que los doctores Alberto Vergara Molano y Jorge Eliecer Gaitán Peña, Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conocieron dos acciones de tutela, la que finalmente conoció también la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el 1º de junio de 2021 radicada al No. 110010802000202100120 00, luego agregó que al interior de la queja en su contra con radicado No. 110011102000201900141 y que instaurara el señor Luis Guillermo
Pavón Vela, se puede vislumbrar que se trató de una “sucia, inverosímil y reprochable desde todo punto de vista.” (Sic), la cual quedó bajo la ponencia del doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Como se puede apreciar su queja es muy difusa como para determinar en qué consiste su inconformidad con relación a los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y luego presenta una Recusación contra la Magistrada ACOSTA WALTEROS por esos mismos hechos y sin ninguna sustentación valedera. En consecuencia y conforme a todo lo anterior, se puede concluir que Huérfano Flórez no fundamentó sus dichos para entablar la Recusación contra la Magistrada ACOSTA WALTEROS, pues se limitó a solicitar que se verificara las fechas en las cuales se desempeñó como Magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y para que se cotejara si conoció de alguna queja contra Sergio Rodríguez Álzate, quien fuera el funcionario que intervino en el proceso penal por el que hoy funda su inconformidad, situaciones estas que no encuadran en ninguna de las causales de impedimento legales, y mucho menos se acreditaron los presupuestos exigidos por el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 por parte del quejoso en su escrito de Recusación, además este nunca señaló cuál sería la causal de las 9
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RAD. 110010802000 202100120 00 REF. RECUSACIÓN – FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA previstas en la normativa citada en la que la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS estaría incursa, o de qué forma se podría ver afectada su imparcialidad para conocer del asunto. Por lo anterior, la Comisión no accede a separar a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada integrante de esta Comisión del conocimiento del presente asunto que como juez le compete, como quiera que no le asiste razón probatoria al recusante para que la misma tenga procedencia legal. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR la Recusación planteada por el doctor Luis Humberto Huérfano Flórez, contra la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para que continúe conociendo del mismo, en atención a lo antes considerado.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 11
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REF. RECUSACIÓN – FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 12