CNDJ - F11001080200020210013400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210013400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES:
PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, JHON
RUSBER NOREÑA BETANCOURTH y CARLOS
VILLAMIZAR SUÁREZ - MAGISTRADOS DE LA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE RIOHACHA
QUEJOSO: AUDOMELIO FRAGOZO EPÍAYU RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00134-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C., 07 de Noviembre de 2024 Aprobado según Acta No.38 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el ar tículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación previa del 16 de diciembre de 2021 1, aperturada en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente diligencia se originó con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor Audomelio Fragozo Epiyau, en calidad de miembro
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente diligencia se originó con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor Audomelio Fragozo Epiyau, en calidad de miembro y autoridad tradi cional de la comunidad indígena Wayuu "El Espinal". En el escrito de amparo, el accionante solicitó "ordenar al Consejo Superior de la
1 Expediente virtual, 009 Auto Indagación PreviaPágina 2 | 14
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria investigar a LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA - LA GUAJIRA por violar los Derechos Humanos de la comunidad indígena Wayuu El Espinal y violar los incisos 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996"2.
Para fundamentar su petición, el señor Fragozo Epiyau indicó que presentó incidente de desacato ante el incump limiento de la sentencia T-528 de 1992 de la Corte Constitucional , la cual tuteló los derechos a la vida, al medio ambiente sano y a la integridad personal de los miembros de la comunidad indígena Wayuu "El Espinal" ubicada en el Municipio de Hatonuevo - La Guajira. Lo anterior, en razón a las afectaciones producidas por la explotación de carbón realizada por la Empresa Carbones del Cerrejón S.A.S en el territorio colectivo de la comunidad.
El quejoso indicó que el 19 de junio de 2020, el Tribunal Superio r Sala de Decisión Civil -Familia-Laboral del Distrito Judicial de Riohacha, se negó a tramitar el incidente de desacato, al considerar la falta de legitimación en la
El quejoso indicó que el 19 de junio de 2020, el Tribunal Superio r Sala de Decisión Civil -Familia-Laboral del Distrito Judicial de Riohacha, se negó a tramitar el incidente de desacato, al considerar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Audomelio Fragozo Epiayu. A su vez, porque a juicio del Tribuna l, la comunidad de "El Espinal" no ostentaba la titularidad de los derechos amparados en la Sentencia T-528 de 1992.
Señaló que, m ediante sentencia de tutela del 15 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil dejó sin efectos el auto del 1 9 de junio de 2020 y ordenó al Tribunal Superior de Riohacha adelantar el trámite de incidente de desacato.
En virtud de lo anterior, el 11 de agost o de 2020 el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia-Laboral de Riohacha ordenó el cierre del inci dente de desacato, declaró cumplida la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T -528 de 1992 y se abstuvo de sancionar al Ministro de Salud y Protección Social; al Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; у al Representante L egal de la Empresa de Carbones del Cerrejón S.A.S.
2 Folio 22 archivo “D11001020300020210022400_PROCESO_2021127164758”Página 3 | 14
En criterio del quejoso, la decisión del Tribunal violó los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad étnica Wayuu "El Espinal". Al mismo tiempo que incurrió en varias irregularidades, pues, a su juicio,
En criterio del quejoso, la decisión del Tribunal violó los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad étnica Wayuu "El Espinal". Al mismo tiempo que incurrió en varias irregularidades, pues, a su juicio, desconoció la existencia de la comunidad indígena y la calidad de autoridad tradicional del señor Audomelio Fragozo Epiayu. Igualmente, el solicitante afirmó que los Magistrados del Tribunal favorecieron los intereses de la Empresa de Carbones del Cerrejón S.A.S.
Contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior de Riohacha, para el quejoso las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T -528 de 1992, como tampoco ha existido cumplimiento de la sentencia por parte de la Empresa de Carbones del Cerrejón S.A.S.
Así las cosas, el señor Audomelio Fragozo Epiayu solicitó investigar a los Magistrados del Tribunal por las irregularidades acaecidas en el cumplimiento de la acción de tutela.
El 28 de enero de 2021 , la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil dentro del proceso de tutela No. 11001 -02-03-000-2021-00224-00 avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Audomelio Fragozo contra la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Riohacha y ordenó a la Secretaría de esa Corporación enterar de la instauración de la acción constitucional a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela y del incidente de desacato seguido por el accionante (radicado expediente No. T-2679 - sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992).
acción constitucional a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela y del incidente de desacato seguido por el accionante (radicado expediente No. T-2679 - sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992).
El 3 de marzo de 2021 3, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió el requerimiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
"(…) Me permito dar respuesta informando que una vez revisada la consulta jurídica del sistema judicial SIGLO XXI no se encontró en calidad
3 Expediente digital, 05 CONSTANCIA WAYUUPágina 4 | 14
de accionante o demandante o demandado al señor AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYÚ, tal como consta en la constancia sec retarial que se adjunta. (...) Se remitirá copia del escrito de tutela a la oficina de reparto, para su conocimiento y fines pertinentes con relación a la solicitud de la mencionada investigación (…)".
2. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El escrito de queja previamen te relacionado, fue asignado por reparto del 10 de junio de 2021 4, al Despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. En procura de determinar si la conducta reprochada en la compulsa de copias es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, el 16 de diciembre de 2021, la Magistrada Ponente profirió auto de apertura de indagación preliminar en
copias es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, el 16 de diciembre de 2021, la Magistrada Ponente profirió auto de apertura de indagación preliminar en
contra de los MAGISTRADOS DEL T RIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE RIOHACHA5.
En el auto de apertura de indagación preliminar, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose a la presente actuación, entre otras, las que a continuación se relacionan, por ser relevantes para reso lver el presente caso:
I. Correo electrónico del 25 de febrero de 2022, que contiene el link contentivo de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2021-00224006.
II. Copia d el expediente de la acción de tutela No.11001-02-03-0002020-01347-007.
III. Informe de fecha 12 de marzo de 2022, de la acción de tutela T -528 de 1992, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha8.
4 Expediente virtual 01 Acta de reparto 20210013400 5 Expediente virtual 09 Auto de Indagación Previa 6 Expediente virtual 13 Correo Información Expediente Tutela. 7 Expediente virtual 14 InformeCopiasExpedienteTutelaCorteS.Página 5 | 14
IV. Informe de fecha 29 de abril de 2022 9, suscrito por el Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH , mediante el cual se pronunció sobre la apertura de indagación preliminar.
V. Correo electrónico del 9 de mayo de 2022 10, remitido por el Tribunal
JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH , mediante el cual se pronunció sobre la apertura de indagación preliminar.
V. Correo electrónico del 9 de mayo de 2022 10, remitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha , en el que se a djunta dos links con el contenido del expediente de tutela radicado No. 4400122-14-000-2020-00064-00.
VI. Informe del 6 de mayo de 2022 11, suscrito por la Magistrada PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO , mediante el cual se pronunció sobre la apertura de indagación preliminar.
VII. Certificado de antecedentes de los Magistrados PAULINA LEONOR
CABELLO CAMPO 12, CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ 13 y JHON
RUSBER NOREÑA BETANCOURTH14.
VIII. Informe del 16 de mayo de 2022 15, suscrito por el Magistrado CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ , mediante el cual se pronunció sobre la apertura de indagación preliminar16.
IX. Informe del 18 de mayo de 2022 17, suscrito por el Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH , mediante el cual se pronunció sobre la apertura de indagación preliminar.
Cumplido lo dispuesto en el auto de indagación preliminar -para la época de los hechospor parte de la Secretaría Judicia l de la Corporación, regresó el expediente al Despacho para resolver lo pertinente.
8 Expediente virtual 17 CorreoInformeCopiasT-528-1992Tribunal.
los hechospor parte de la Secretaría Judicia l de la Corporación, regresó el expediente al Despacho para resolver lo pertinente.
8 Expediente virtual 17 CorreoInformeCopiasT-528-1992Tribunal. 9 Expediente virtual 28 CorreoContestacion-AnexosJHONRUSBERNOREÑABETANCOURTH. 10 Expediente virtual, 30 CorreoDra.Paulina Remite Memorial. 11 Expediente virtual, 32 MemorialDraPaulina. 12 Expediente virtual, 34 AntecedentesAbogadoPaulina, 35 AntecedentesFuncionarioPaulina, 36 AntecedentesProcuraduriaPaulina. 13 Expediente virtual, 37 AntecedentesAbogadoCarlos, 38 AntecedentesFuncionarioCarlos, 39 AntecedentesProcuraduriaCarlos. 14 Expediente virtual, 40 AntecedentesAbogadoJhon, 41 AntecedentesFuncionarioJhon, 42 AntecedentesProcuraduriaJhon. 15 Expediente Virtual, 43 CorreoMemorialRespuestaDr. Carlos Villamizar 16 Expediente Virtual, 44 MemorialRespuestaDr. Carlos Villamizar. 17 Expediente virtual, 47 Oficio Descargos 00134Página 6 | 14
4. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplina rios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de
Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
Análisis del caso.
En el presente caso se examina la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , que en virtud a lo ordenado por la Corte Constitucional en sent encia T -528 de 1992, conocieron y dieron trámite al incidente de desacato promovido por el señor Audomelio Fragozo Epiayu.
A este respecto, es necesario empezar por señalar que, de conformidad con lo manifestado por esta Corporación, en los términos previ stos en los artículos 228 26 y 23027 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 28, las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcio nal y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que, “[l]a responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no pued e abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación delPágina 7 | 14
derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir
disciplinaria de jueces y magistrados no pued e abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación delPágina 7 | 14
derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”29.
A partir de lo anterior, es dable concluir que aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros j ueces, caso en el que deberán exponer motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario.
Advierte la Sala, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar por que la conducta de los servidores judi ciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso 30, de manera que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales
manera que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, en la medida que esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial.
En este orden, cualquier reproche respecto de decisiones judiciales es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado una vía de hecho , máxime si se tiene en cuenta que el derecho disciplinario no ha sidoPágina 8 | 14
estructurado como instancia de revisión de las d ecisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto.
Descendiendo al asunto sub judice , es menester empezar por señalar lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-528 de 1992:
“Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Superior de Riohacha, el día 28 de febrero de 1992 y por la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 30 de abril del mismo año, relacionadas ambas con la Acción de Tutela de la referencia presentada por el Doctor Armando Pérez Araú jo, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva de la primera de las providencias que se cita, que se confirma.
Segundo. Conceder la tutela del Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Integridad Personal de MILTON ORTIZ CARRILLO, su espos a y
la primera de las providencias que se cita, que se confirma.
Segundo. Conceder la tutela del Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Integridad Personal de MILTON ORTIZ CARRILLO, su espos a y sus hijos menores, de DIOMEDES CARDONA y su familia, y de las específicas personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de La Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena YANAMA, los que se insertan como parte de esta sentencia.
Tercero. Ordenar a todas las entidades y dependencias competentes de los Ministerios de Salud Pública y de Minas y Energía que a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, tomen todas las medidas, ordenes, resoluciones y provisiones que sean necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protec ción de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Vida y a la Integridad Física de las personas y familias afectadas directamente por la situación de contaminación en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira. Dichas autoridades y entidades, deberán precaver la conservación de la calidad de la vida y del medio ambiente sano en las mismas veredas en todo lo que se relacione con la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera del carbón, teniendo en cuenta el carácter de INHABITABLE y de
ALTO RIESGO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL señalado
con la contaminación ambiental producto de la actividad de la explotación minera del carbón, teniendo en cuenta el carácter de INHABITABLE y de ALTO RIESGO PARA LA VIDA HUMANA, VEGETAL Y ANIMAL señalado por la resolución número 02122 de 1991 (febrero 22) del Ministerio de Salud”.
Continuando con el examen del asunto, es neces ario aludir al trámite dado al desacato formulado por el hoy quejoso en contra de Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Autoridad de Licencias Ambientales y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited , por el presunto incumplimiento de la decisión antes referida, así:
Al efecto, en auto del 19 de junio de 2020, suscrito por la doctora PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO , en su calidad de Magistrada de la Sala dePágina 9 | 14
Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se dispuso lo siguiente:
“(…) el accionante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la apertura de un incidente por desacato respecto de las órdenes impartidas en la sentencia T-528del 18 de septiembre de 1992, por cuanto “la comunidad étnica Indígena Wayuu El Espinal, está ubicada en la zona rural del Municipio de Hatonuevo La Guajira es decir, que la comunidad indígena que representa el actor, no es titular de los derechos amparados en la acción de tutela inicial, situación que impone negar de plano el trámite incidental incoado.
rural del Municipio de Hatonuevo La Guajira es decir, que la comunidad indígena que representa el actor, no es titular de los derechos amparados en la acción de tutela inicial, situación que impone negar de plano el trámite incidental incoado.
La suscrita magistrada como integrante de esta Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la solicitud para aperturar incidente por desacato de las órdenes contenidas en la sentencia T -528-1992, incoada por Audomelino Fragozo Espay, actuando a través de apoderado judicial, Dr. Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, por la s razones que se exponen en la parte motiva del presente proveído”.
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil en fallo de tutela del 15 de julio de 2020, dejó sin efectos el auto del Tribunal Superior del 19 de junio de 2020, al considerar que la autoridad judicial debió pronunciarse de fondo y no de forma preliminar , acerca de la legitimación en la causa por activa del hoy quejoso para promover incidente de desacato, frente al eventual incumplimiento de lo ordenado por la Cort e Constitucional en sentencia T-528 de 1992.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la Guajira, en providencia del 11 de agosto de 2020 18, suscrita por los Magistrado s PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO , JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH y CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ , se pronunció de
providencia del 11 de agosto de 2020 18, suscrita por los Magistrado s PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO , JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH y CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ , se pronunció de fondo acerca del incidente de desacato promovido por el señor Audomelio Fragozo Epíayu, resolviendo al respecto lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Decláres e cumplida la orden impartida por la H. Corte Constitucional mediante el fallo de tutela de fecha 18 de septiembre de 1992, dictado dentro de Acción de tutela presentada contra unas omisiones
18 Expediente digital, 27.- AUTO DECLARA CUMPLIDA LA ORDEN.Página 10 | 14
del Ministro de Salud en el caso de la explotación Carbonífera d e El Cerrejón y Tajo Sur por la Asociación Intercor -Carbocol., radicada bajo el número T-528-92.
SEGUNDO: En consecuencia, abstenerse de sancionar por desacato los Drs. Fernando Ruiz Gómez, Ministro de Salud y Protección Social; Ricardo José Lozano Picón, Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Diego Mesa Puyo, Ministro de Minas y Energía y al representante legal de Carbones del Cerrejón Limited, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Como sustento de la decisión, el Tribunal, tras hacer mención a los informes allegados por las accionadas, abordó de fondo -como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela - lo atinente a la legitimación en la causa por activa del incidentante, frente a lo cual concluyó que:
allegados por las accionadas, abordó de fondo -como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela - lo atinente a la legitimación en la causa por activa del incidentante, frente a lo cual concluyó que:
“(…) para proceder a dar apertura al incidente propuesto, lo cierto es que dicha solicitud debe ser promovida por quien se encuentre facultado (legitimado) para promoverlo; es decir, quien resulte ser el titular de los derechos fundamentales en cues tión, ya sea quien interpuso la acción de tutela primigenia o el sujeto procesal objeto del amparo.
Lo anterior toma relevancia jurídica en las anotaciones de esta consideración dado que la orden emitida en 1992, y la cual ocupa el interés de esta Sala d e Decisión, tuvo efectos “inter partes” al determinar que la protección otorgada solo correspondían a “ (…)las específicas personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de La Guajira, q ue aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena YANAMA, (…)”, sujetos dentro de los cuales efectivamente fue objeto de protección la comunidad indígena way uu denominada “el Espinal”, dado que así lo advirtieron las autoridades compelidas, por lo que prima facie podría decirse que la comunidad actora se encuentra asistida de interés para propender por esta causa, no obstante, revisado exhaustivamente el plenario, la conclusión que allega resulta contraria, tal como se pasa a exponer.
De los informes rendidos por la empresa Carbones del Cerrejón y el
propender por esta causa, no obstante, revisado exhaustivamente el plenario, la conclusión que allega resulta contraria, tal como se pasa a exponer.
De los informes rendidos por la empresa Carbones del Cerrejón y el Ministerio de Minas y Energía, se pudo colegir que la comunidad indígena wayuu “El Espinal” a la fecha se encuentra bifurcada. Así, mediante la Resolución Nº 22 del 16 de mayo de 1995 se dio carácter legal de resguardo indígena en favor de la comunidad indígena cuatro de noviembre teniendo en cuenta que “se trasladaron 32 de las 53 familias que conformaban la comunidad indígena Wayuu CARACOLI – ESPINAL en abril de 1991
De la comunidad indígena cuatro de noviembre, la Secretaria de Asuntos Indígenas y Étnico Municipal de Albania, a través de la certificación Nº 2692 del 30 de agosto de 2019, visó como Autoridades Tradicionales reconocidas ante el Ministerio del Interior a los señores Alberto Rodríguez Montiel, Víctor José Pushaina y Jairo Vásquez Epieyu. Nótese que ninguno de los mencionados corresponde a quien hoy ejerce la presente acción.Página 11 | 14
Po otra parte, tenemos que mediante Acuerdo No. 36 del 11 de diciembre de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras, acordó constituir el resguardo indígena Nuevo Espinal, de la etnia Wayuu, ubicado en jurisdicción del municipio de Barrancas, sobre cuatro predios a saber: el cerrito, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 210 –20251, ii) las palmiras, identificado con folio de
etnia Wayuu, ubicado en jurisdicción del municipio de Barrancas, sobre cuatro predios a saber: el cerrito, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 210 –20251, ii) las palmiras, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 210-20493, iii) Nuevo Sincelejo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº21021361 y iv) Nuevo Hato, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº210-6289, ubicados en el municipio de Barrancas, y cuales corresponden a un reasentamiento en nuevo territorio, producto de la fragmentación de la comunidad que se dio por hechos asociados al conflicto armado y a la minería y que hoy constituyen el Resguardo Nuevo Espinal, afirmación ésta que se desprende de lo informado por la Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, quien fungió como Magistrada Sustanciadora al interior de la solicitud de restitución de tierras radicado bajo el No. 200013121001-2014-00033 –00, proceso adelantado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Respecto la comunidad indígena Nuevo Espinal, la empresa Carbones del Cerrejón aportó copia del Acta de Posesión como Representante Legal de la comunidad en comento, del señor Álvaro Ipuana, quien fue nombrado por Acta Nº 009 del 21 de marzo de 2018, surgiendo nuevamente la falta de identidad entre la Autoridad debidamente acreditada y quien hoy ejerce la presente acción.
Ahora bien, teniendo en cuenta la implementación del marco legal y normativo a efectos del registro y certificación de Autoridad o cabildo
de identidad entre la Autoridad debidamente acreditada y quien hoy ejerce la presente acción.
Ahora bien, teniendo en cuenta la implementación del marco legal y normativo a efectos del registro y certificación de Autoridad o cabildo de la comunidad y/o reguardo indígena elegido o reconocido de acuerdo con sus usos y costumbres, documento publicado por el Ministerio del Interior, no puede tenerse como documento válido para acreditar la identificación representativa del señor Audomelio Fragozo con el acta simple que fue aportado en el escrito incidental, pues ello no genera la certeza de la calidad con la que acude este sujeto ante la Administración de justicia, máxime cuando se advierte de las contestaciones que la comunidad “el espinal” existió de esta forma hasta el año 1993. Debe agregarse, que tampoco se aportó prueba si quiera sumaria que permitiera a la colegiatura determinar que por lo menos pertenece a cualquieras de las referidas comunidades; es decir, el incidentalista no demostró ser autoridad tradicional de las comunidades que se desprendieron del “el Espinal”, la cual fue la acreedora del amparo concedido en 1992; y tampoco que formara parte de algunas de las comunidades que se desprendieron a posterioridad, todo lo cual ratifica la falta de legitimación en causa para incoar el incidente de marras”. (negrillas fuera de texto)
Aunado a lo anterior, y al margen de las consideraciones efectuadas por el Tribunal en relación con la falta de legitimación por activa del hoy quejoso para promover incidente de desa cato, la autoridad judicial ,igualmente, analizó los informes allegados por las accionadas, encontrando acreditado el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia Tpara promover incidente de desa cato, la autoridad judicial ,igualmente, analizó los informes allegados por las accionadas, encontrando acreditado el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T528 de 1992, así:Página 12 | 14
“En lo que respecta al incidente, éste no será aperturado contra las autoridades querelladas por cuanto, además, acreditaron haber cumplido con las órdenes impartidas por la H. Corte Constitucional en sentencia T528 de 1992 y respecto la comunidad indígena wayuu “El Espinal”.
Tenemos que en virtud de l aludido fallo se activó un engranaje en aras de trasladar a la comunidad “el Espinal”, concluyendo esto en la conformación de dos nuevos territorios denominados “Nuevo Espinal” y la comunidad del “04 de noviembre”, las cuales no son parte en esta oportunidad”.
En consecuencia, los Magistrados de la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de R iohacha, decidieron dar por cumplida la orden impartida por la Corte Constitucional y respecto a la comunidad indíge na wayuu “El Espinal”, por considerar que la empresa Carbones del Cerrejón y el Ministerio de Minas y Energía, activaron un protocolo en aras de trasladar a la comunidad “el Espinal”, concluyendo esto en la conformación de dos nuevos territorios de
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