CNDJ - F11001080200020210018500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210018500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100185 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, segú n acta No. 01 9 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede esta sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto de la presente investigación disciplinaria, adelantada al magistrado del Tribunal Administrativo de Antioqui a,
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL.
2. DE LA QUEJA DISCIPLINARIA
La señora María Elvia Restrepo Sánchez denunció posibles irregularidades disciplinarias del magistrado JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, quien actuó como ponente o sustanciador en el proceso de nulidad y r establecimiento del derecho radicado 05001-2333-000-2015-01813-00, donde ella actuó en calidad de demandante.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En específico, consideró como irregulares las siguientes decisiones adoptadas por el funcionario judicial denunciado.
Decretó la medida cautelar solicitada con la demanda, consistente en la suspensión de la Resolución 4221 del 24 de febrero de 2015,
adoptadas por el funcionario judicial denunciado.
Decretó la medida cautelar solicitada con la demanda, consistente en la suspensión de la Resolución 4221 del 24 de febrero de 2015, expedida por el municipio de Medellín. Según la noticiante, dicha decisión debió ser adoptada en sala y no por auto de ponente, resaltando además que en la decisión judicial se mantuvo el embargo sobre un inmueble de su propiedad y que la medida cautelar no tuvo consecuencias positivas, pues el municipio de Medellín detuvo el pago de la parte de su mesada pensional que le correspondía asumir al municipio.
Levantó solo parcialmente la medida cautelar, aun cuando debió ser de manera total, por cuanto fue la misma parte que solicitó la medida quien solicitó su levantamiento; no accedió a la solicitud de prelación de fallo, contrariando el parágrafo del artículo 101 del CPACA; dispuso que lo relacionado con el pago de la mesada pensional a la quejosa, del periodo comprendido entre los primeros meses de 2017 y el mes de noviembre de 2019, sería un pronunciamiento objeto de sentencia, aun cuando no era objeto de litigio el pago, por parte del municipio de Medellín, del porcentaje que le correspondía asumir para pagar la mesada pensional; con lo anterior, el magistrado básicamente autorizó el embargo de su pensión, desconociendo que la jurisdicción ordinaria la boral ya se la había reconocido en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que las pensiones son inembargables.
3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tránsito a cosa juzgada y que las pensiones son inembargables.
3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El asunto correspondió al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al acta individu al de reparto del 19 de julio de 2021.
Mediante auto del 26 de enero de 2022 se inició investigación disciplinaria al magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, de conformidad con los artículos 152, 153 y 154 del Código Disciplinario Único -vigente para ese momento-.
Con ocasión de la decisión de investigación disciplinaria, fueron arrimados al expediente los siguientes medios de convicción de interés para el caso:
- Actas de elección y posesión de JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.1 - Copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2015-01813-00, allegado por la secretaría de dicha corporación judicial2.
Adicionalmente, el funcionario judicial disciplinable allegó escrito de versión libre y remitió copia del expediente 05001-23-33-000-201501813-00.3 Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del mentado proceso contencioso administrativo y sostuvo su defensa en los siguientes argumentos.
01813-00.3 Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del mentado proceso contencioso administrativo y sostuvo su defensa en los siguientes argumentos.
Primero, en relación con la decisión de acceder a la medida cautelar solicitada junto con la demanda, apuntó que no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria por haber ordenado la suspensión total de los efectos de l acto administrativo demandado, y no haber ordenado
1 Expediente digital, 19 Calidad 2 Expediente digital, 17 AnexosRespuestaOficioSJCEBM3786 3 Expediente digital, 23 CorreoMemorialJairoJimenezAristizabal, 24 AnexosMemorial, 30 OFICIO DESCARGOS 2021-0185 y 31 ANEXO OFICIO 00185.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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dicha suspensión de manera parcial, ya que fue la misma apoderada de la demandante quien no precisó que la solicitud fuera de suspensión parcial. Además, acorde con los artículos 229 y 230 del CPACA, la decisión sí podía ser adoptada por auto de ponente.
Luego se refirió a las decisiones mediante las cuales i) dispuso el levantamiento parcial de la medida cautelar y negó por improcedente la prelación para proferir fallo; ii) aclaró que la reactivación de l pago del porcentaje pensional a cargo del municipio de Medellín y en favor de la señora Restrepo Sánchez debía darse desde la notificación de la decisión del levantamiento parcial de la medida cautelar, sin lugar a
del porcentaje pensional a cargo del municipio de Medellín y en favor de la señora Restrepo Sánchez debía darse desde la notificación de la decisión del levantamiento parcial de la medida cautelar, sin lugar a pago retroactivo, ya que esto último se ría objeto de decisión en la sentencia.
Par defender la legalidad de las últimas dos (2) decisiones señaladas, expuso lo siguiente: i) no es cierto que se haya ordenado el embargo de la prestación pensional devengada por la quejosa; ii) la negativa de acceder a la solicitud de prelación para fallo se sustentó en que el acto administrativo demandado no fue proferido en sede de procedimiento administrativo de cobro coactivo; iii) al emitir sentencia se negaron las pretensiones y se ordenó al Municipio de Med ellín “pagar la diferencia pensional que tenía a su cargo y que suspendió desde el mes de febrero de 2017 (…)”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia y marco normativo.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2º y 240 de la Ley 1952 de 2019, esCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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competente para conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales Administrativ os, como sucede en el caso que nos ocupa; además, de acuerdo al artículo 244
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competente para conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales Administrativ os, como sucede en el caso que nos ocupa; además, de acuerdo al artículo 244 ejusdem, en concordancia con el Acuerdo N. 085 del 9 de Agosto de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la presente providencia judicial debe ser adoptada por esta sala dual.
Conforme al artículo 263 transitorio de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se notificó decisión de pliego cargos ni se instaló audiencia del proceso verbal antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. De las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2015-01813-00.
Una vez verificadas las copia s del referido proceso contencioso administrativo, se encuentran las siguientes actuaciones a resaltar.
La demanda fue presentada el 20 de agosto de 2015 4 por la abogada Bibiana Cristina Gómez, en su calidad de apodera de la aquí quejosa, señora María Elvia Restrepo.
En la demanda se expuso que la señora Restrepo había sido beneficiada, tanto en sede de tutela como en sede de jurisdicción ordinaria laboral, como sustituta pensional de su fallecido esposo, Raúl Antonio Bolívar, pensionado como trabajador o ficial del municipio de Medellín y, como consecuencia, el municipio de Medellín, acatando la
ordinaria laboral, como sustituta pensional de su fallecido esposo, Raúl Antonio Bolívar, pensionado como trabajador o ficial del municipio de Medellín y, como consecuencia, el municipio de Medellín, acatando la orden del juez constitucional, incluyó a la señora Restrepo en nómina de jubilados sustitutos, no obstante, ante la decisión del juez ordinario
4 Expediente, 31 ANEXO OFICIO 00185, 0500123 3300020150181300, 01CuadernoPrincipal, folio
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laboral que dispuso el reconocimiento de la pensión en cabeza del entonces Instituto de Seguros Sociales -ahora Colpensiones -, el municipio expidió la resolución N. 4221 del 24 de febrero de 2015 ordenando a la señora María Elvia Restrepo el reintegro de $53.012.072, considerando para ello que Colpensiones había pagado a aquella las mesadas pensionales entre el 1° de octubre de 2010 y el 15 de agosto de 2014.
Por lo anterior, en la demanda se solicitó la nulidad de la resolución N. 4221 del 24 de febrero de 2015 expedida por el municipio de Medellín y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara al municipio dar por terminado el proceso de cobro coactivo 1000489887 adelantado contra la señora Restrepo y se declarara la improcedencia del reintegro de los $53.012072. Asimismo, se solicitó como medida
dar por terminado el proceso de cobro coactivo 1000489887 adelantado contra la señora Restrepo y se declarara la improcedencia del reintegro de los $53.012072. Asimismo, se solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la resolución N. 4221 del 24 de febrero de 2015 expedida por el municipio de Medellín.
Mediante proveído del 25 de octubre de 2016 se admitió la demanda 5 y se dispuso correr trasla do a la demandada de la solicitud de medida cautelar6, misma que fue decretada por el aquí investigado mediante auto del 25 de enero de 2017 7, en el sentido de decretar la suspensión provisional de la resolución demandada.
Mediante auto del 9 de octubre d e 20198 el aquí investigado resolvió las solicitudes elevadas por la parte actora, disponiendo el levantamiento parcial de la medida cautelar decretada en decisión del 25 de enero de 2017, solo respecto de los artículos quinto y sexto de
5 Expediente, 31 ANEXO OFICIO 00185, 05001233300020150181300, 01CuadernoPrincipal, folio digital 146 6 Expediente, 31 ANEXO OFICIO 00185, 05001233300020150181300, 02CuadernoMedida, folio digital 4 7 Expediente, 31 ANEXO OFICIO 00185, 05001233300020150181300, 02CuadernoMedida, folio digital 8 8 Expediente, 31 ANEXO OFICIO 00185, 05001233300020150181300, 02CuadernoMedida, folio
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digital 8 8 Expediente, 31 ANEXO OFICIO 00185, 05001233300020150181300, 02CuadernoMedida, folio
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la resolución N. 4 221 del 24 de febrero de 2015 y, adicionalmente, negó la prelación de fallo solicitada por la parte demandante.
Posteriormente, la apoderada del municipio de Medellín solicitó la aclaración del auto del 9 de octubre de 2019 y, en respuesta, el magistrado disciplinable dictó auto el 10 de diciembre de 2019 9, por medio del cual aclaró que “ la reactivación del pago de la diferencia pensional que está a cargo de dicha entidad debe hacerse a partir de la notificación del auto que ordena levantar parcialmente la suspensión de la medida, sin que haya lugar al pago del retroactivo, por cuanto dicho tema será objeto de discusión en la sentencia”.
Finalmente, por medio de sentencia del 26 de enero de 202210, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia definió que el municipio de Medellín sí estaba facultado para solicitar a la señora María Elvira Restrepo el reintegro de $53.012072 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. A su vez, dispuso levantar la medida cautelar y “ ORDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN pagar la diferencia pensional que tenía a su cargo y que suspendió desde el mes de febrero de 2017, en razón al auto del 25
dispuso levantar la medida cautelar y “ ORDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN pagar la diferencia pensional que tenía a su cargo y que suspendió desde el mes de febrero de 2017, en razón al auto del 25 de enero de 2017, hasta que reactivó dicho pago en el mes de octubre de 2019 (…)” (sic a lo transcrito).
4.3. Terminación parcial de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria.
Algunas de las decisiones presuntamente irregulares que se le atribuyen al magistrado JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL tienen que ver con el auto que profirió el 25 de enero de 2017, mediante el cual
9 Expediente, 31 ANEXO OFICIO 00185, 05001233300020150181300, 02Cua dernoMedida, folio digital 68 10 Expediente, 31 ANEXO OFICIO 00185, 05001233300020150181300, 01CuadernoPrincipal, folio
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accedió a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Según la noticia disciplinaria, dicha decisión debió ser adoptada en Sala y no por auto de ponente, además, la medida no tuvo efectos positivos para los intereses de la señora María Restrepo.
Sin embargo, es claro que en virtud de los artículos 32 numeral 3° 11, 3312 y 9013 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario -, el
positivos para los intereses de la señora María Restrepo.
Sin embargo, es claro que en virtud de los artículos 32 numeral 3° 11, 3312 y 9013 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario -, el Estado ha perdido la facultad de investigar y/o sancionar cualquier posible falta disciplinaria ocurrida con ocasión de la mentada decisión judicial, pues a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años y, en consecuencia, no es dable proseguir la presente actuación disciplinaria, siendo menester decretar la terminación parcial de esta investigación disciplinaria y su consecuente archivo por este motivo, respecto de las presuntas conductas irregulares en que pudiera haber incurrido el disciplinable al proferir el auto del 25 de enero de 2017.
4.4. De las presuntas irregularidades contenidas en las decisiones del 09 de octubre y 10 de diciembre de 2019.
Antes que nada, es preciso apuntar que en la resolución N. 4221 del 24 de febrero de 2015 expedida por el municipio de Medellín 14 -acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablec imiento del derecho 2015-01813-00-, se ordenó a la señora María Elvia
11 ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria 12 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día
12 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. 13 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no po día iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias , la que será comunicada al quejoso. (subrayados fuera del texto original). 14 Expediente, 31 ANEXO OFICIO 00185, 05001233300020150181300, 01CuadernoPrincipal, folio
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Restrepo reintegrarle a los “ Fondos Comunes del Municipio de Medellín, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOCE MIL SETENTA Y DOS PESOS M/L ($53.012.072), por concepto de mayor valor pagado en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010
Medellín, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOCE MIL SETENTA Y DOS PESOS M/L ($53.012.072), por concepto de mayor valor pagado en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 15 de agosto de 2014 (…) ”, pero además, en el numeral 5º de la parte resolutiva, se definió “ Continuar pagándole a la señora MARÍA ELVIA RESTREPO SÁNCHEZ la diferencia pensional por mayor va lor que para el año 2014 quedó igual a $573.376 mensuales y continuar reajustándola según lo establezca la ley. (…)”.
Lo anterior es de gran importancia para la solución de la presente investigación disciplinaria, pues basta con remitirnos a la demanda presentada por la abogada Bibiana Cristina Restrepo, para dilucidar que allí, en su condición de apoderada la señora Restrepo Sánchez, ahora quejosa, estableció dentro de las pretensiones que se declarara la nulidad de la resolución demandada -sin precisar q ue fuera de manera parcial - y, a su vez, como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo -sin precisar que fuera de manera parcial-.
Anotado lo anterior, es preciso memorar que por auto del 09 de octubre de 2019, el magistrado JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, aplicando la facultad oficiosa de que trata el artículo 235 del CPACA 15, resolvió levantar parcialmente la medida cautelar que había sido decretada (cesar lo efectos de la resolución demandada), es decir, en cuanto a los num erales quinto y sexto de la pate resolutiva del acto
levantar parcialmente la medida cautelar que había sido decretada (cesar lo efectos de la resolución demandada), es decir, en cuanto a los num erales quinto y sexto de la pate resolutiva del acto
15 ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. (…) La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. (subrayado fuera del texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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administrativo demandado -aquellos que disponían que se continuara pagando a la demandante la diferencia pensional a cargo del Municipio de Medellín-.
La decisión referida fue adoptada en atención a do s (2) solicitudes impetradas por la parte actora en marzo y octubre de 2019, en las cuales se le puso de presente al funcionario judicial que, como consecuencia de la medida cautelar, el municipio de Medellín había dejado de pagar a la señora Elvia Restrep o la diferencia pensional a cargo de dicha entidad territorial.
En el mismo proveído del 9 de octubre de 2019, el magistrado JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL definió no acceder a la solicitud de
cargo de dicha entidad territorial.
En el mismo proveído del 9 de octubre de 2019, el magistrado JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL definió no acceder a la solicitud de prelación de fallo que impetró la parte actora en memorial del 26 de marzo de 2019, comoquiera que no se cumplía el requisito de procedencia para la prelación conforme al artículo 101 del CPACA, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 201501813-00 no atacaba un acto administrativo proferido en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
De otra parte, la inconforme indica que, según su parecer, el funcionario disciplinable autorizó el embargo de su pensión, toda vez que en auto del 10 de diciembre de 2019, dando respuesta a la solicitud de aclaraci ón elevada por la apoderada del municipio de Medellín respecto del auto del 9 de octubre, aclaró que “ la reactivación del pago de la diferencia pensional que está a cargo de dicha entidad debe hacerse a partir de la notificación del auto que ordena levantar parcialmente la suspensión de la medida, sin que haya lugar al pago del retroactivo, por cuanto dicho tema será objeto de discusión en la sentencia”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Pues bien, conforme lo han sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 187 del CPACA y en los artículos 280 y 281 del CGP, los Jueces Contencioso
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Pues bien, conforme lo han sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 187 del CPACA y en los artículos 280 y 281 del CGP, los Jueces Contencioso Administrativos están llamados a respetar el principio de congruencia y, en consecuencia, no pueden adoptar decisiones extra petita ni ultra petita. Veamos.
“El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.”16
(..)
“En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera
16 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016, MP Alejandro Linares CantilloCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera
16 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016, MP Alejandro Linares CantilloCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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(extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.”17
Así las cosas, una vez valorado el material probatorio obrante en el plenario, es dable concluir que no existe mérito para continuar la presente investigación disciplinaria, como pasa a explicarse.
En primer lugar, es eviden te que fue la misma parte actora la que demandó, integralmente, la nulidad de la resolución N. 4221 del 24 de febrero de 2015 expedida por el municipio de Medellín, pues en momento alguno precisó que fuera de manera parcial y, además, también solicitó la m edida cautelar de suspender los efectos de dicho acto administrativo en su integridad, pues, se itera, no preciso que fuera de manera parcial y no total.
En segundo lugar, no resulta cierto que el magistrado JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL haya autorizado el embargo de la pensión de la demandante y ahora quejosa. Lo que realmente sucedió, como inclusive lo reconoce la apoderada sustituta en memorial del 26 de marzo de 2019, fue que el municipio de Medellín suspendió por un
demandante y ahora quejosa. Lo que realmente sucedió, como inclusive lo reconoce la apoderada sustituta en memorial del 26 de marzo de 2019, fue que el municipio de Medellín suspendió por un tiempo el pago de la diferencia pensional que debía asumir respecto de la señora de la señora Elvia Restrepo, ello, precisamente porque, acorde con lo pedido por la apoderada de la parte actora, fue acogida la solicitud de medida cautelar consistente en cesar los efectos del acto administrativo demandado, el cual, como ya se precisó, contenía en su parte resolutiva la disposición de “ Continuar pagándole a la señora MARÍA ELVIA RESTREPO SÁNCHEZ la diferencia pensional
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, decisión del 26 de octubre de 2017, radicado 25000 -23-42-000-2014-01139-01(2458-15), CP
César Palomino CortésCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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por mayor valor que para el año 2014 quedó igual a $573.376 mensuales y continuar rea justándola según lo establezca la ley. (…) ”. Por ende, el municipio de Medellín dejó de pagar esa diferencia pensional a la demandante entre 2017 y 2019.
En tercer lugar, tampoco resulta irregular, desde el punto de vista disciplinario, que el funcionario judicial en cita, al aclarar los efectos del levantamiento parcial de la medida cautelar, haya dispuesto que no
En tercer lugar, tampoco resulta irregular, desde el punto de vista disciplinario, que el funcionario judicial en cita, al aclarar los efectos del levantamiento parcial de la medida cautelar, haya dispuesto que no había lugar al reconocimiento de pago retroactivo por parte del municipio de Medellín a favor de la señora Elvia Restrepo, porque el pago de la diferencia pensional terminó siendo un tema inescindiblemente vinculado al objeto de litigio, como consecuencia de las pretensiones de la demanda y de la medida cautelar.
En conclusión, se encuentra plenamente acreditado que las supuestas decisiones adve rsas a la señora Elvia Restrepo no obedecen a apreciaciones caprichosas, ilegales o improcedentes por parte del magistrado JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, quien, por el contrario, acató el principio de congruencia que estaba llamado a respetar, conforme a las normas y jurisprudencia aplicable al proceso contencioso administrativo que fue puesto en su conocimiento.
Finalmente, respecto de la supuesta decisión irregular del magistrado al no haber accedido a la solicitud de prelación de fallo, basta con remitirnos a la resolución N. 4221 del 24 de febrero de 2015 expedida por el municipio de Medellín, para dilucidar que dicho acto administrativo no fue proferido en procedimiento de cobro coactivo, solo que, con ocasión al no pago por parte de la señora Elvia Restrepo, se dio posteriormente inicio al respectivo cobro coactivo. Por lo tanto, como bien lo señaló el aquí implicado, no eraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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coactivo. Por lo tanto, como bien lo señaló el aquí implicado, no eraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010802000202100185 00
Referencia: FUNCIONARIOS
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viable la prelación del fallo conforme a las previsiones del artículo 101 del CPACA18.
Colofón de lo expuesto hasta el momento, se dispondr á la terminación y el consecuente archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 224 y 250 del Código General Disciplinario, normas que a la letra señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DE L PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , que el disciplinado no la cometió, que e xiste una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias , la que será comunicada al quejoso.
ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posi ble identificar e individualizar al
artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posi ble identificar e individualizar al
18 ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. (…) PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitu
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