CNDJ - F11001080200020210019400ADJUNTA20211123154337-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210019400ADJUNTA20211123154337-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2373
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 11001080200020210019400 Aprobado según Acta de Sala No. 070 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al decidir inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en auto de 29 de noviembre de 2019, en favor de la Fiscal Seccional 50 de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILMER SÁNCHEZ presentó queja1 en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATAHUALPA (sic) (en adelante ORLANDO 1 Archivo digital – “CARTAGENA ABRIL-WILMER SÁNCHEZ”
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia DÍAZ ATEHORTUA), en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por los siguientes hechos: Adujo el quejoso, que el magistrado inculpado profirió decisión
inhibitoria dentro del radicado No. 20190062500 de 29 de noviembre de 2019, asunto en el cual presuntamente existió falta de gestión, aunado al hecho de que, a pesar de ser competente, el funcionario se retrasó desde noviembre del año 2019, hasta el 25 de marzo de 2021 para comunicar la decisión inhibitoria del 29 de noviembre del 2019 en favor de la Fiscal Seccional 50 de Cartagena, Ruth Carrascal Carrascal. Afirmó que presentó queja contra la mencionada funcionaria por presuntas irregularidades cometidas por la Fiscal en la investigación bajo el radicado 130016001129201401012, que llevaba más de 5 años en indagación preliminar, en que además la Fiscal señaló que el proceso penal duraba 288 meses, ante lo cual consideraba el quejoso se vulneraban los presupuestos de la Ley 906 de 2004, de la Ley 1453 del 2011 y de la Sentencia C-893 del 2010. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia del auto inhibitorio de 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2. ACTUACIONES DE LA COMISIÓN Mediante acta de reparto del 23 de julio de 2021 correspondió el 2 Archivo digital – “Providencia 2019-625” P á g i n a 2 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones3. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/164. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20165 y C-112/176, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 3 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 3 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Del inculpado. De las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA fungía para la época de los hechos como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero
establece que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación, siempre que concurra al menos uno de cuatro supuestos a saber: que la información o queja i.) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a ii.) hechos disciplinariamente irrelevantes, iii.) de imposible ocurrencia o que iv.) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria implica que la jurisdicción disciplinaria se abstenga de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, la puesta institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 4 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia en marcha del aparato jurisdiccional implicaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, se evidencia que confluyen con el fin común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que lo justifiquen. 4.- Caso concreto. En el caso sub examine, el quejoso preceptuó que en el proceso disciplinario radicado No. 20190062500: i) se profirió decisión inhibitoria sin analizar la queja incoada por presuntas irregularidades cometidas por la Fiscal en la investigación bajo el radicado 130016001129201401012, que llevaba más de 5 años en indagación preliminar, en que además sostuvo la Fiscal que el
proceso penal duraba 288 meses, ante lo cual consideraba el quejoso se vulneraban los presupuestos de la ley; ii.) asimismo que la referida decisión en favor de la Fiscal Seccional 50 de Cartagena, Ruth Carrascal Carrascal, se originó en una presunta falta de gestión, aunado al hecho de que presuntamente se presentó un prevaricato por acción y por omisión, en razón a que el funcionario se retrasó desde noviembre del año 2019, hasta el 25 de marzo de 2021, para comunicar la decisión inhibitoria del 29 de noviembre del 2019 en favor de la Fiscal. 4.1. Sobre el primer señalamiento, en los anexos allegados por el señor Sánchez Álvarez obra en el dossier el auto del 29 de noviembre de 2019, radicado n.º 130016001129201401012, proferido por una Sala de decisión de la cual hacía parte el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de P á g i n a 5 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia Bolívar, providencia que permite confrontar los motivos de inconformidad expuestos en la queja. En ese contexto, esta colegiatura pudo constatar, que a diferencia de lo expuesto por el quejoso, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sí valoró el presunto desconocimiento del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y la supuesta actuación extemporánea en
que pudo incurrir la Fiscal al continuar solicitando pruebas en un proceso en contra del señor SÁNCHEZ, en el que en su sentir ya habían vencido los términos, pues el Proceso Penal No. 13001600112920141012 del 21 de marzo de 2014, llevaba cinco (5) años en indagación preliminar, cuando de acuerdo con lo sostenido por el quejoso, la ley de manera clara establecía un término perentorio de dos (2) años para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias. En la decisión que se discute la mencionada Sala trajo a colación, que el término establecido en el artículo 175 del Código Penal, que señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, no precluía el ejercicio de la acción penal o implicaba la pérdida de competencia para seguir adelantando las correspondientes labores de investigación. Asimismo, soportó su interpretación, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-893 de 20127 proferida por la Corte Constitucional, que refirió: 7 Corte Constitucional Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez P á g i n a 6 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia “(…) En primer lugar, el establecimiento de limites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la
Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las victimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el articulo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del casó cuando exista mérito para ello”. (Subrayado en el auto del 29 de noviembre de 2019). En consonancia con lo anterior, en la decisión cuestionada la Sala de Instancia valoró los argumentos expresados por la funcionaria en sentencia de Tutela 130016104002201900037-00, en donde relató que el expediente al que hacía mención el señor quejoso, fue recibido en su despacho el día 13 de mayo de 2019, por ende, para la fecha de presentación de la queja, la Fiscal solo lo tenía a su cargo desde hacía un (1) mes y ocho (8) días, término dentro del cual no era exigible lo pretendido por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, pues contó un lapso corto, y fijarse en ese asunto no era fácil, tan es así que debió solicitar el aplazamiento de la audiencia del día 30 de mayo de 2019, por no tener el tiempo suficiente para su estudio. Por lo expuesto, estimó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que no existía conducta disciplinaria que pudiera
adjudicársele a la Fiscal Ruth Carrascal Carrascal. En el referido contexto, es claro que la inconformidad señalada por el quejoso fue resuelta conforme a la ley y a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que conllevaron a determinar que efectivamente procedía dictar una decisión P á g i n a 7 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia inhibitoria, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Considera oportuno esta Comisión resaltar, que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención a los dispuesto en artículo 6.º de la Constitución. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. De acuerdo con lo narrado, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió fallo de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta Comisión irregularidad alguna en la determinación asumida, pues la misma obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el
recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del magistrado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. 4.2. En segundo lugar, respecto de la denuncia sobre la demora en P á g i n a 8 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia la comunicación del Auto inhibitorio de 29 de noviembre de 2019, comunicado por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 25 de marzo de 2021, producto de una revisión del correo electrónico remitido por el quejoso8, la Comisión constató que sí existió tal demora para comunicar el proveído proferido por los aquí denunciados en la diligencia disciplinaria. Sin embargo, en oportunidades pretéritas esta Comisión analizó idéntica situación, en virtud de múltiples quejas presentadas por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en que por ejemplo, en la sentencia del 5 de octubre del 20219, sostuvo lo siguiente:
“Al revisar las distintas comunicaciones aportadas por los quejosos, la Comisión constató que sí existió una demora considerable para comunicar los proveídos proferidos por los distintos magistrados en las diligencias disciplinarias presuntamente irregulares. Sin embargo, como consta en el plenario, en quien recaía el deber funcional de hacer las notificaciones, citaciones y comunicaciones a los sujetos procesales era el doctor Antonio Sierra Guardo, en su calidad de secretario judicial de la Sala. Efectivamente, a los magistrados les corresponde la sustanciación y posterior firma de los asuntos asignados tales como autos o sentencias, mientras que las Secretarías de las corporaciones deben adelantar las notificaciones y demás comunicaciones, así como la recepción de memoriales. De este modo, cuando es abordado el estudio de la responsabilidad disciplinaria se ha determinado pacíficamente que aquella es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Único 8 Archivo digital – “CARTAGENA MARZO 03 DEL 2021” 9 M. P. Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación No. 11001082000 2021 00165 00 P á g i n a 9 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia Disciplinario destacando lo siguiente:
“Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas”10 [Negrillas fuera de texto]. Para esta Comisión en el caso sub judice el deber funcional de comunicar los proveídos proferidos por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en los distintos procesos disciplinarios no recaía sobre estos servidores judiciales. En contraposición, la presunta omisión podría ser atribuible a los empleados de la Secretaría de la Sala”. (Resaltado Propio) A partir de estas premisas, y tomando en consideración los elementos de juicio, considera la Comisión, que de existir una presunta demora o retardo en la comunicación del proveído
proferido por el magistrado en el proceso disciplinario indicado por el quejoso, esta demora podría adjudicarse a la Secretaría de la Sala Seccional. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 10 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia 4.2.3. Conclusión En este caso particular, observa esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, merezca un reproche ético, pues fue proferida conforme a la ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en las providencias deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta en la que presuntamente pudo haber incurrido el magistrado inculpado. Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto
normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta por parte del magistrado, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se INHIBIRÁ de plano de iniciar investigación alguna frente a la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ en contra P á g i n a 11 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia del magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en atención a que los hechos expuestos en la queja no tienen relevancia disciplinaria. 4.2.4. Otras determinaciones Como quiera que, conforme a lo indicado al parecer existe una presunta demora por parte de la Secretaría de la Sala en la comunicación del proveído disciplinario indicado por el quejoso, se ordenará la expedición y remisión de copias de esta decisión con destino a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que se analice el mérito de adelantar las indagaciones o investigaciones disciplinarias en contra de los empleados posiblemente involucrados. Los retardos en los que pudieron incurrir los empleados de Secretaría ocurrieron entre el año 2019 y el año 2021; por ello, de acuerdo con lo expuesto por esta corporación en el auto del 25 de
agosto de 202111, son las Comisiones Seccionales las que tienen la competencia de ejercer la potestad disciplinaria en primera instancia sobre los empleados judiciales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en su condición 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado n.º 110010102000 2019 00712 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DAR cumplimiento a lo ordenado en el acápite de “Otras determinaciones”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 13 | 14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2373
Radicado No. 11001080200020210019400 Funcionario en Única Instancia
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nro. 11001080200020210019400) P á g i n a 14 | 14