CNDJ - F11001080200020210020000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210020000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 002 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación discip linaria adelantada contra el doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO , en su condición de FISCAL 95
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
HECHOS
1.- Por medio de auto del 28 de abril de 2021 1, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó r emitir por competencia a esta Corporación la solicitud de investigación disciplinaria allí allegada por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión al informe rendido por el Fiscal 77 adscrito a la DECVDH de esta ciudad, a través del cual puso en conocimiento una situación, al parecer irregular, presentada al momento de resolverse por parte del Fiscal 95 Delegado
1 Archivo digital 06-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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ante el Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación contra l a resolución de acusación proferida dentro de la actuación penal adelantada bajo el No. 60430 en contra de Luis Eduardo Zárate.
Al respecto, en dicho informe se narró que:
“(...) El Fiscal 77 adscrito a esta Dirección con sede en la ciudad de Bogotá, all egó el pasado 18 de julio de 2020 un informe a través del cual (...) señala que, el Fiscal 95 delgado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver la apelación de la acusación también lo hizo sobre una decisión proferida el 26 de junio de 20 20 con la que se negaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos al mismo sindicado, decisión también fue apelada por la defensa, pero que se encontraba corriendo los términos de notificación respectivos los cuales concluyen el día de hoy 21 de julio de 2020.
Adicionalmente agrega que, el Delegado de segunda instancia se abstuvo de conocer la recusación formulada por el abogado defensor de Edwar Heriberto Mattos Barrero, así como de la apelación de la decisión del 11 de junio de 2020 con la que se negó la sustitución de la medida de aseguramiento a Mattos Barrero; argumentando .que el Fiscal de primera instancia no ordenó la ruptura de la unidad procesal, pues, según él, de haberse realizado se debió haber adelantado en otro proceso con distinto radicado.
Barrero; argumentando .que el Fiscal de primera instancia no ordenó la ruptura de la unidad procesal, pues, según él, de haberse realizado se debió haber adelantado en otro proceso con distinto radicado.
Por lo señalado en precedencia, me permito remitir copia del informe suscrito por el Fiscal 77 adscrito a la DECVDH así como de la decisión proferida por el Fiscal 95 Delegado ante el Tribuna/M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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Superior de Bogotá, para que evalúe si los hechos d escritos trascienden al ámbito disciplinario y en caso tal se inicien las acciones a que haya lugar”.
2.- El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al Despacho del suscrito magistrado el 27 de julio de 20212.
3.- De conformidad con lo p receptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con fin de realizar la identificación e individualización del posible o posibles autores de la falta disciplinaria, en auto del 9 de mayo de 2022, se ordenó iniciar indagación previa3.
En virtud del inicio de las diligencias preliminares, se recaudaron las siguientes pruebas:
3.1.- El doctor Mario Montes Giraldo en correo electrónico del 27 de mayo de 2022 4 , informó que asumió el cargo de Fiscal 95 ante el Tribunal Superior de Bogotá a partir del 15 de abril de 2021, y con anterioridad a la misma, el titular fue el doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO.
Tribunal Superior de Bogotá a partir del 15 de abril de 2021, y con anterioridad a la misma, el titular fue el doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO.
Además, remitió copias del (i) auto del 15 de julio de 2020 5 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Olmos Cubillos; (ii) auto del 22 de julio de 2020 6 que corrigió, adicionó y profirió providencia complementaria; y (iii) auto del 22 de
2 Archivo No. 01 – expediente digital. 3 Archivo 05 expediente digital. 4 Archivo digital "13 Respuestasjarr-15187". 5 Archivo digital "R-6043-(11001606606442001000...) califica confirma homicidio agravado y concierto", al interior de la carpeta "14 ANEXOSRESPUESTASJJARR-15187". 6 Archivo digital "W-6043-(11001606606442001000...) adición y alegato M.P", al interior de la carpeta "14 ANEXOSRESPUESTASJJARR-15187".M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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julio de 20207 que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 15 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó la resolución de acusación contra Luis Eduardo Zarate8.
3.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de correo electrónico del 1 de junio de 2022 9, remitió la documental que dio origen al radicado No.
acusación contra Luis Eduardo Zarate8.
3.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de correo electrónico del 1 de junio de 2022 9, remitió la documental que dio origen al radicado No. 11001250200020210082800, proceso a cargo del m agistrado Luis Wilson Báez Salcedo.
En concreto, remitió el oficio No. 20205300033011 del 21 de julio de 202010 requerido, por medio del cual la doctora Ángela Andrea Chacón Belalcázar, funcionaria de la Dirección Especializada contra las Violaciones de De rechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, presentó informe rendido por el Fiscal 77 adscrito a la DECVDH de Bogotá sobre las presuntas irregularidades de parte del Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
4.- Por Auto del 8 de ag osto de 2024, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO, en su condición de FISCAL 95 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al resolver el recurso de apelación incoado contra la resolución de acusación proferida dentro de la actuación penal adelantada bajo el No. 60430 seguida contra Luis
7 Archivo digital "W-6043-estarse a lo resuelto", al interior de la carpeta "14 ANEXOSRESPUESTASJJARR15187". 8 Archivo 13 a 17 expediente digital. 9 Archivo digital "15 RESPUESTASJJARR-15161".
7 Archivo digital "W-6043-estarse a lo resuelto", al interior de la carpeta "14 ANEXOSRESPUESTASJJARR15187". 8 Archivo 13 a 17 expediente digital. 9 Archivo digital "15 RESPUESTASJJARR-15161". 10 Archivo digital "002RADICAD020205300033011", interior de la carpeta "16
ANEXORESPUESTASJJARRI 5161-11001250200020210082800 F AG"M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00
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Eduardo Zárate11.
Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
4.1.- El Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió la Resolución No. 2329 del 23 de junio de 2017, correspondiente al nombramiento en provisionalidad del doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO, en su condición de Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá , y la correspondiente acta de posesión. De igual manera, informó los salarios devengados para el año 2020 y allegó extracto de la hoja de vida del funcionario12.
4.2.- El doct or LUIS RAÚL ACERO PINTO rindió informe de las decisiones proferidas en el radicado No. 6043: Resoluciones del 15 y 22 de julio de 2020, y Oficios del 21 y 27 de julio de 2020.
Además, señaló que:
“(…) ”
11 Archivo 19expediente digital.
22 de julio de 2020, y Oficios del 21 y 27 de julio de 2020.
Además, señaló que:
“(…) ”
11 Archivo 19expediente digital. 12 Archivos 23 y 24 -expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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Anexó los documentos que refirió en el informe13.
4.3.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 2 de octubre de 2024, donde consta que no registra sanciones disciplinarias14.
4.4.- Obra a su vez, constancia secretarial del 2 de octubre de 2024, en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO, en su condición de Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá15.
5.- Por Constancia Secretarial del 2 de octubre de 2024, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia16.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo S uperior de la Judicatura como
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo S uperior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria
13 Archivos 25 y 26 – expediente digital. 14 Archivos 31 y 32 expediente digital. 15 Archivo 33 expediente digital. 16 Archivos 34-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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por la Comisión Na cional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734
112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- Del inculpado.
Esta Comisión pudo establecer, de las pruebas recaudadas, que el sujeto de la pre sente actuación disciplinaria es el doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 39.635.228, en su calidad de Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá , quien emitió pronunciamiento en segunda
ACERO PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 39.635.228, en su calidad de Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá , quien emitió pronunciamiento en segunda instancia del recurs o de apelación presentado en el radicado No. 6043-95-01, sindicado: Luis Eduardo Zarate por el delito de Homicidio Agravado y Concierto para delinquir.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem21, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encue ntre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
21Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo defin itivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Del caso concreto.
En el caso sub examine, el quid del asunto versa sobre la posible comisión de falta disciplinaria por parte del doctor LUIS RAÚL ACERO PINTO, en su condición de Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en la decisión del 15 de julio de 2020, además de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Olmos Cubillos, defensor del único acusadoLuis Eduardo Zárate, contra la resolución del 24 de abril de 2020, mediante la cual la Fiscalía 77 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del mencionado Luis Eduardo Za rate, por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, también revocó la providencia del 26 de junio de 2020, por la cual se le había denegado la libertad provisional al sindicado, y decretó la libertad provisional del procesado.
Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde aM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
provisional del procesado.
Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde aM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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esta Sala Dual verificar la actuación del fiscal LUIS RAÚL ACERO PINTO, en el trámite del proceso penal de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta man era confrontar si incurrió en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor ; veamos.
De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra copia de la decisión del 15 de julio de 2020, al interior del radicado No. 6043-95-01, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Esta delegada (sic) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Olmos Cubillos, quien obra como defensor del único acusado, contra la resolución del 24 de abril de 2020, mediante la cual la Fiscalía 77 Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, en adelante Fiscalía 77 DECVDH, calificó el mérito del su mario con resolución de acusación, en contra del mencionado LUIS EDUARDO ZARATE, por el delito de “Homicidio Agravado”, en calidad de “determinador” y “Concierto para delinquir con fines de paramilitarismo” (sic), en calidad de probable autor doloso.
Desde ahora y sin tapujos, este despacho debe señalar que encuentra demasiadas falencias procesales, no sustanciales,
fines de paramilitarismo” (sic), en calidad de probable autor doloso.
Desde ahora y sin tapujos, este despacho debe señalar que encuentra demasiadas falencias procesales, no sustanciales, en el manejo y desarrollo de este proceso, pues ni siquiera se dejó constancia del envío a segunda instancia de este nuevo recurso interpuesto contra aquella providencia mediante la cual se denegó la solicitud de libertad delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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acusado, lo cual obviamente no impide un pronunciamiento al respecto, porque se entiende que fue presentado dentro el término legal ; en consecuencia el despacho se pronunci ará en esta misma decisión, respecto de la apelación propuesta por el mencionado togado de la defensa contra la providencia del 26 de junio de 2020, mediante la cual la Fiscalía aludida denegó la libertad solicitada del acusado,
(…)
4LAS DECISIONES IMPUGNADAS.
4.1De la providencia calificatoria de fecha 24 de abril de 2020.
Mediante la cual la Fiscalía 77 Especializada, obrando como funcionario de primera instancia calificó el mérito del sumario, y después de analizar el haz probatorio allí recopilado hasta este instante procesal acusó al sindicado LUIS EDUARDO ZARATE, por el delito de “Homicidio Agravado” como probable “determinador” y “Concierto para delinquir con fines de paramilitarismo”, como probable “autor” doloso, esto con
ZARATE, por el delito de “Homicidio Agravado” como probable “determinador” y “Concierto para delinquir con fines de paramilitarismo”, como probable “autor” doloso, esto con fundamento, entre otr os, en los siguientes argumentos, en donde se hará una síntesis de las razones expuestas por la Fiscalía a -quo en la providencia apelada, pero que tienen directa relación con el tema de debate por el apelante (…).
(…)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00
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4.2De la providencia del 26 de junio de 2020, que denegó la libertad provisional del sindicado.
En razón a la solicitud de libertad provisional, en lugar de la de detención preventiva domiciliaria, el a -quo la deniega mediante la providencia aludida con fundamento en que el término señalado en la ley no se ha superado, pues tanto el artículo 365 como el 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, ordenan que los términos se duplican y por ello no se encuentran vencidos.
(…)
5.2De la solicitud de libertad provisional y su denegación.
Teniendo en cuenta que el mismo defensor hace otra solicitud, consistente en la petición de libertad provisional para su defendido mediante escrito diferente pero de la misma fecha (24 de junio de 2020) a la del escrito apelativo de la acusación, libertad que f ue denegada mediante providencia del 26 de junio anterior, y contra la cual también interpone recurso de apelación de fecha 3 de
misma fecha (24 de junio de 2020) a la del escrito apelativo de la acusación, libertad que f ue denegada mediante providencia del 26 de junio anterior, y contra la cual también interpone recurso de apelación de fecha 3 de julio de 2020, este despacho, por economía procesal, considera viable incluir y dar respuesta a este otro escrito dentro de est a misma providencia , básicamente porque contra estas dos decisiones no opera recurso alguno.
(…)
6CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00
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(…)
6.3Una vez hecha la anterior claridad, desde ahora y con fundamento en el estudio y análisis de todo lo antes expuesto, este despacho en coherencia con lo anunciado en la providencia confutada señala que confirmará la decisión de la primera instancia, en relación con la acusación, razón por la cual no accederá a lo pedido por la defensa, respecto de los delitos por los cuales se ha proferido resolución de acusación
(…)
6.4De la libertad provisional solicitada y apelada.
En relación con la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, sustituida por la domiciliaria de la cual actualmente dis fruta el sindicado, este despacho encuentra que le asiste razón en este aspecto al togado de la defensa, pues a más del gran tiempo transcurrido desde aquel en el cual ocurrieron o se cometieron los hechos generadores de esta investigación, a
despacho encuentra que le asiste razón en este aspecto al togado de la defensa, pues a más del gran tiempo transcurrido desde aquel en el cual ocurrieron o se cometieron los hechos generadores de esta investigación, a hoy han transcurrido ya casi dos décadas, lo cual en principio permite entrever que no existe urgencia ni la necesidad de mantener al acusado en detención, aun siendo esta de carácter domiciliario, con permiso para laborar de 8 horas diarias.
Efectivamente, la Ley 906 de 2004 en relación con este temaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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de la libertad provisional, aplicable a los casos de Ley 600 por mandato legal y jurisprudencial, resulta aplicable aquí; en consecuencia, se tiene que son tres los motivos o requisitos por los cuales resulta viable aplic ar dicha medida preventiva, estos de manera sucinta son: i) evitar la fuga ii) impedir la continuación en la actividad delictiva y iii) impedir la manipulación o entorpecimiento de la prueba.
(…)
Con un estudio somero, pero sustancial del caso propuesto , este despacho encuentra que el sindicado tiene permiso para salir a laborar y no se ha “fugado”, prueba de ello es que solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento, y además no existe elemento probatorio alguno que diga lo contrario, resulta a t odas luces innecesario, inapropiado e inadecuado mantenerlo detenido en su lugar de domicilio bajo el requisito de “riesgo de fuga”, lo cual evidentemente
además no existe elemento probatorio alguno que diga lo contrario, resulta a t odas luces innecesario, inapropiado e inadecuado mantenerlo detenido en su lugar de domicilio bajo el requisito de “riesgo de fuga”, lo cual evidentemente no existe en este caso, o por lo menos no hay elemento probatorio alguno que permita afirmar dicha situación.
Acerca del aspecto relacionado con la posibilidad de continuar su actividad delictiva, es de entender que al momento cuenta con algo más de 80 años, según lo expresa el togado defensor, y no se ha probado que aparezca comprometido con otros hecho s delictivos ocurridos con posterioridad al inicio de esta investigación o a su detención domiciliaria preventiva, en consecuencia, este tampoco sería un requisito para cumplir con dicha medida impuesta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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En cuanto a la posibilidad de alterar o entorpecer la prueba, es obvio que a estas alturas del momento procesal, ya ninguna prueba puede alterarse, entre otras, por cuanto los hechos al parecer se cometieron hace ya casi 20 años, y es obvio que la fiscalía ha recopilado todas aquellas probanzas posibles (…).
Aunado a lo anterior, se debe señalar que de conformidad con la ley y la doctrina jurisprudencial la “gravedad del delito” no es un requisito suficiente para detener preventivamente a un investigado, por la potísima razón de que sobre dicho requisito se encuentra el principio constitucional de la “presunción de inocencia”, el cual prevalece por sobre dicha
no es un requisito suficiente para detener preventivamente a un investigado, por la potísima razón de que sobre dicho requisito se encuentra el principio constitucional de la “presunción de inocencia”, el cual prevalece por sobre dicha posible “gravedad”, y bajo esas premisas simples pero contundentes este despacho ad -quem considera que se debe acatar el pedido de la defensa y en s u lugar ordenar la libertad inmediata del acusado, con el exclusivo fin de que soporte el juicio en libertad.
(…)
En relación con la libertad provisional esta se concederá, pero cumpliendo determinadas exigencias legales como la de presentarse a la autor idad cuando se le indique, o la de no desplazarse a otros lugares sin que previamente informe al respecto, y otras legalmente conocidas, a más de suscribir dicha acta de compromiso y la caución respectiva que para este caso será de un salario mínimo mensual legal vigente.
(…)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00
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RESUELVE.
PrimeroConfirmar el numeral primero de la resolución del 24 de abril de 2020, proferida por la Fiscalía 77 DECVDH, mediante la cual formuló resolución de acusación contra el sindicado LUIS EDUARDO ZARATE, identificado co n la C.C.No.12.489.464 de Agustín Codazzi (Cesar), por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de probable “determinador”, en concurso con el delito de CONCIERTO
PARA DELINQUIR CON FINES DE PARAMILITARISMO, en
de HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de probable “determinador”, en concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE PARAMILITARISMO, en calidad de probable “autor”, de conformida d con lo dicho en precedencia.
SegundoRevocar la providencia del 26 de junio de 2020 mediante la cual se denegó la libertad provisional de LUIS EDUARDO ZARATE. En consecuencia, se decreta la libertad provisional del acusado, conforme con lo dicho en el cuerpo de esta providencia, previo cumplimiento de lo expuesto en el acápite 7º de “otras determinaciones”.
(…)”22. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Luego, en decisión del 22 de julio de 2020, el fiscal LUIS RAÚL
ACERO PINTO señaló:
“(…) mediante esta resolución corrige y adiciona lo actuado en la anterior y profiere “ providencia complementaria ”, en relación con las manifestaciones que hace el Ministerio Público, atinentes
22 Documento R-6043-(11001606606442001000...) califica confirma homicidio agravado y concierto, archivo 26 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100200 00 Funcionarios
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a la libertad del acusado , en el sentido de que dicho sujeto procesal solicita básicamente que se confirme la decisión del aquo bajo el argumento según el cual los términos no han vencido y por ello el acusado LUIS EDUARDO ZARATE debe permanecer en detención domiciliaria con permiso de trabajo, todo de
procesal solicita básicamente que se confirme la decisión del aquo bajo el argumento según el cual los términos no han vencido y por ello el acusado LUIS EDUARDO ZARATE debe permanecer en detención domiciliaria con permiso de trabajo, todo de conformidad con los siguientes:
(…)
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
(…)
Seguidamente, la primera instancia dio traslado de ley a dicho recurso apelativo de la acusación, y se inició el trámite del mismo contra la otra providencia que negó la libertad pedida, y se envió el expediente a la segunda instancia a fin de resolver el recurso interpuesto contra aquella otra decisión calificatoria , y otros recursos de otro procesado a quien no se le cerró la investigación en diciembre de 2019.
Ante tal circunstancia, este despacho Ad -quem se pronunció con exclusividad en relación con el acusado ZARATE, especialmente en lo atinente con la providencia calificatoria, y también (por un lapsus) por la apelación de la defensa contra la providencia que negó dicha libertad solicitada, sin darse cuenta de que el término a los no recurrentes no había culminado.
Como el Ministerio Público se pronuncia ahora mediante escrito como no recu
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