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CNDJ - F11001080200020210020200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210020200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima, Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 2021 00202 00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.19 de la misma fecha.

Referencia: Funcionarios.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso de unión marital de hecho con radicado No. 68001 -31-10-006-201800441. HECHOS La presente actuación tuvo origen en el escrito de queja presentado por Víctor Rafael Rodríguez 1, contra el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga por presuntas irregularidades en el trámite de segunda i nstancia del proceso de unión marital de hecho con el radicado identificado con No. 68001 -31-10-006-2018-00441. Adujo que, el funcionario solicitó pruebas innecesarias y realizó una interpretación errónea de las mismas. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 04 de marzo de 2022, se dispuso iniciar indagación previa en contra del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA

interpretación errónea de las mismas. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 04 de marzo de 2022, se dispuso iniciar indagación previa en contra del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga2. La Secretar ía General de la Corte Suprema de Justicia remitió los documentos que acreditan la calidad del doctor CARLOS GIOVANNY

ULLOA3.

El doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA presentó su versión libre de los hechos4.

1 Archivo digital: 05 RemisionQuejaMismosHechos 2 Archivo digital: 09 AUTO APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR 3 Archivo digital: 14

OSG1392COMISIÓNNACIONALDEDISCIPLINACARLOSGIOVANNYULLOAULLOA y 15

OSG1392COMISIÓNNACIONALDEDISCIPLINACARLOSGIOVANNYULLOAULLOACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RAD. No. 11001080200020210020200

REF. Funcionario

2 La secretaria judicial de esta Corporación remitió certificado de antecedentes disciplinarios del d octor CARLOS GIOVANNY ULLOA, constando la ausencia de los mismos5. El 30 de julio de 2024 se inició investigación disciplinaria en contra del del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga6. La secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió copia digital del proceso identificado con

del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga6. La secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió copia digital del proceso identificado con radicado No 2018-00441-01 e informe detallado del trámite impartido7. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario8, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:

"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier

Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está p revista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo de clarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

4 Archivo digital: 18 VersionLibreDisciplinado 5Archivo digital: 24 AntecedentesDisciplinarios 6Archivo digital: 36 AUTO -INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA7 7 42 RtaOficioSJ34166ANP-SecretariaTribSuperior Distrito JudicialBucaramanga-CopiaExpediente y 43 AnexoOficioSJ34166ANP-PartedelExpediente. 8 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo

de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de indagación prestan mérito para terminar y archivar las diligencias o, por el contrario , establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de lo p lasmado en el marco legal citado. Caso Concreto Aduce el quejoso presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso de unión marital de hecho con radicado No.

Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de lo p lasmado en el marco legal citado. Caso Concreto Aduce el quejoso presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso de unión marital de hecho con radicado No. 68001-31-10-006-2018-00441 relacionadas con la solicitud de pruebas innecesarias aunada a la interpretación errónea de las mismas. De la revisión de los documentos incorporados al expediente y en relación con lo señalado por el quejoso en su escrito, es preciso destacar las siguientes actuaciones9: - El 05 de marzo de 2020, se re partió al doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA la apelación de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado No. 68001-31-10-006-2018-00441 promovido por Ana Belinda Cáceres contra Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, quejoso en las presentes diligencias, y otros. - El 10 de marzo de 2020, se profirió auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto.

9 Archivo digital: AnexoOficioSJ34166ANP-PartedelExpedienteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 - El 03 de noviembre de 2020, el quejoso presentó recusación en contra de los magistrados CARLOS GIOVANNY ULLOA, Antonio Bohórquez y Mery Esmeralda Agadón.

REF. Funcionario

4 - El 03 de noviembre de 2020, el quejoso presentó recusación en contra de los magistrados CARLOS GIOVANNY ULLOA, Antonio Bohórquez y Mery Esmeralda Agadón. - El 18 de noviembre, 02 de diciembre de 2020 y 01 de febrero de 2021, los magistrados CARLOS GIOVANNY ULLOA, Mery Esmeralda Agón y Antonio Bo hórquez se manifestaron respecto de la recusación presentada descartando la configuración de la causal invocada por el solicitante, específicamente aquella descrita en el numeral 7, artículo 141 del Código General del Proceso, entre otras razones, por la f alta de precisión para definir los hechos que la sustentaban. - El 17 de marzo de 2021, el magistrado José Noé Barrera Sáenz declaró infundada la recusación planteada toda vez que, no se acreditó la vinculación legal de los recusados a las investigaciones di sciplinarias expuestas en el escrito de recusación. - El 24 de marzo de 2021, se fijó fecha de audiencia para resolver el recurso de apelación. - El 14 de abril de 2021, se decretó de oficio como prueba trasladada copia de todo lo actuado en el proceso ident ificado con radicado 2013 -00353-00 cursado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. - El 20 de mayo de 2021 se profirió fallo de segunda instancia por medio del cual se resolvió revocar parcialmente la providencia del 28 de febrero de 2020, e n el sentido de "declarar probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial existente

medio del cual se resolvió revocar parcialmente la providencia del 28 de febrero de 2020, e n el sentido de "declarar probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial existente entre ANA BENILDA CÁCERES ROJAS y el hoy causante RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, pero solamente en favor del demandado heredero VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CÁCERES ". A su vez, se adicionó el numeralCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 tercero de la sentencia de primera instancia estableciendo que "Los efectos de la declaración de la sociedad patrimonial no se extienden al demandado heredero VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES. En consecuencia, el trabajo de partición de los bienes de la sucesión del causante RAFAEL HUMBERTO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y de la sociedad patrimonial que este conformó con ANA BENILDA CÁCERES ROJAS deberá hacerse respecto de este heredero como si dicha sociedad patrimonial no existiera". Por último, se revocó parcialmente lo referente a la condena en costas al demandado Víctor Rafael Rodríguez. De la solicitud de pruebas Anota esta Sala que, la inconformidad presentada por el quejoso obedece a la prueba de oficio decretada po r el funcionario por medio de la cual solicitó copia de todo lo actuado en el proceso identificado con radicado 2013-00353-00 cursado en el Juzgado Segundo Civil del

obedece a la prueba de oficio decretada po r el funcionario por medio de la cual solicitó copia de todo lo actuado en el proceso identificado con radicado 2013-00353-00 cursado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Respecto de lo expuesto, es preciso recordar que, el artículo 16 4 y siguientes del Código General del Proceso establecen que, la decisión del funcionario debe fundarse en los medios que considere útiles para la formación del convencimiento. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 ibidem y siguientes, establece n la posibilidad de decretar pruebas de oficio cuando las mismas sean útiles para la verificación de los hechos expresados en las alegaciones presentadas por las partes. En el presente caso, el funcionario decretó copia de todo lo actuado en el proceso ide ntificado con radicado 2013 -00353-00 cursado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga toda vez que, en dicho proceso, se declaró la nulidad relativa de la escritura pública por medio de la cual se había declarado la existencia de la unión ma rital entre la Ana Belinda Cáceres y Rafael Humberto Rodríguez. En ese sentido, es importante señalar que la prueba decretada guardaba relación con el proceso respecto del cual el funcionario estaba conociendo dado que, hacía referencia a la escritura med iante la cual se había reconocido la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre la demandante en el proceso identificado con radicado 2018 -00441, respecto del cual se estaba surtiendo el trámite de segunda instancia, y Rafae l Humberto

Rodríguez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

identificado con radicado 2018 -00441, respecto del cual se estaba surtiendo el trámite de segunda instancia, y Rafae l Humberto

Rodríguez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Así, no se evidencia ninguna irregularidad en la prueba decretada pues la misma estuvo encaminada a esclarecer los hechos puestos de presente en el referido proceso y en la oportunidad procesal para hacerlo, esto es, antes del proferir el fallo. De la interpretación errónea de las pruebas. Es preciso anotar que, al momento de la presentación de la queja, esto es el 15 de abril de 2021, no se había emitido fallo de segunda instancia en el referido proceso identificado con radicado 20 18-00441. En este contexto, el quejoso establece una presunta vulneración errónea de las pruebas respecto de una decisión que aún no había sido proferida. Lo anterior, da cuenta que sus argumentos carecen de sustento ya que se refieren a suposiciones del p osible proceder del funcionario en el mencionado proceso. Ahora, en gracia de discusión se anota la decisión emitida por el funcionario tuvo sustento fáctico y jurídico sin vislumbrarse ninguna arbitrariedad o irracionalidad. Se anota una valoración adecua da de la situación fáctica presentada, con sustento de las normas y jurisprudencia aplicada al asunto, conllevando a una decisión debidamente motivada y en garantía de los derechos de las partes, la que inclusive, resultó siendo favorable a los intereses del quejoso.

jurisprudencia aplicada al asunto, conllevando a una decisión debidamente motivada y en garantía de los derechos de las partes, la que inclusive, resultó siendo favorable a los intereses del quejoso. En virtud de lo expuesto, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para continuar con la actuación al no encontrarse ninguna irregularidad en la actuación realizada por el d octor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del Magistrado. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Fam ilia del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la prov idenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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