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CNDJ - F11001080200020210024500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210024500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100245 00 Aprobado según Acta No. 27 de la fecha. Subsala N° 01

OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 20 de junio de 2023 1 en contra del doctor LUIS HERNANDO CASTI LLO RESTREPO, en su condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias disp uesta el 15 de julio de 2020 2 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó investigar la presunta mora en la que pudieron incurrir los magistrados que tuvieron a cargo el proceso disciplinario3 adelantado contra el Juez 3º Penal del Circuito

1 Folio 1 al 5 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 al 8 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 3

Informante: Denunciados: Radicado No.: Ministerio Público Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y el doctor Luis Francisco Pisco Rojas en su condición de Fiscal 4º

3

Informante: Denunciados: Radicado No.: Ministerio Público Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y el doctor Luis Francisco Pisco Rojas en su condición de Fiscal 4º Especializado de la misma ciudad. 76001-11-02-000-2014-01052-00.República de Colombia

Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100245 00

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Especializado de Cali y el doctor Luis Francisco Pisco Rojas, en su condición de Fiscal 4º Especializado de la misma ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El asunto fue sometido a reparto del 18 de agosto de 2021 4 al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2.- Mediante auto calendado el 27 de agosto de 2021 5 se ordenó iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los entonces MAGISTRADOS de la extinta SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA del VALLE DEL CAUCA , que estuvieron a cargo del proceso disciplinario seguido contra el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y el doctor Luis Francisco Pisco Ro jas en su condición de Fiscal 4º Especializado de la misma ciudad.

En esta etapa se ordenó la práctica de una prueba y en cumplimiento de lo anterior, se allegó certificación suscrita el 15 de septiembre de

Fiscal 4º Especializado de la misma ciudad.

En esta etapa se ordenó la práctica de una prueba y en cumplimiento de lo anterior, se allegó certificación suscrita el 15 de septiembre de 20216, por el Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por medio de la cual rindió informe del proceso disciplinario objeto de reproche.

3.- Mediante auto calendado el 20 de junio de 2023 7 se dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra e l doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de Magistrado de

4 Folio 1 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 al 4 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 5 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

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la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la finalidad establecida en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, por su pr esunta incursión en falta disciplinaria al incurrir en mora en resolver el proceso disciplinario 8 adelantado contra el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y el doctor Luis Francisco Pisco Rojas en su condición de Fiscal 4º

disciplinaria al incurrir en mora en resolver el proceso disciplinario 8 adelantado contra el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y el doctor Luis Francisco Pisco Rojas en su condición de Fiscal 4º Especializado de la misma ciudad.

Decisión que le fue notificada al investigado 9 y al agente del Ministerio Público10 mediante correo electrónico del 30 de junio de 2023.

En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, y en cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes:

  • Documento suscrito el 30 de junio de 2023 11, por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual remitió el acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento rea lizado al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. - El 5 de julio de 2023, el disciplinable rindió versión libre 12. Sostuvo que los magistrados que lo antecedieron permanecieron inactivos.

Aseveró que cuando asumió el conocimiento del asunto debió priorizar 65 asuntos que estaban ad portas de prescribir. Precisó que recibió

8

Informante: Denunciados: Radicado No.: Ministerio Público Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y el doctor Luis Francisco Pisco Rojas en su condición de Fiscal 4º Especializado de la misma ciudad. 76001-11-02-000-2014-01052-00.

Luis Francisco Pisco Rojas en su condición de Fiscal 4º Especializado de la misma ciudad. 76001-11-02-000-2014-01052-00.

9 Folio 1 al 4 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 6 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

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más de 1600 procesos pendientes por impulsar. Me ncionó que la mayoría de los trámites judiciales estaban en etapa de indagación preliminar. Destacó que disfrutó el período de vacancia judicial de 2018 a 2019 y la semana santa de 2019. Adujo no contar con suficiente personal y manifestó que conoció disti ntos procesos de connotación nacional.

Para dicho efecto, aportó los siguientes documentos: certificación laboral suscrita por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 13; informe de inventario del 26 de julio de 201814 y del 17 de mayo de 201915; relación de estadísticas de producción de julio de 2018 a diciembre de 2019 y el inventario de procesos próximos a prescribir y a caducar a los que debió darles prioridad16:

Radicación

producción de julio de 2018 a diciembre de 2019 y el inventario de procesos próximos a prescribir y a caducar a los que debió darles prioridad16:

Radicación

Estado 76-001-11-02-000-2013-00421 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01274 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01068 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01187 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-04030 Caducidad 76-001-11-02-000-2014-01025 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00672 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-02821 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-02821 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-02805 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-02548 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03131 Caducidad 76-001-11-02-000-2014-02970 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03050 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-02872 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03748 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03741 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03718 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01158 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03945 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03982 Caducidad

76-001-11-02-000-2013-01158 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03945 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03982 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-04254 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-04143 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-04050 Caducidad

13 Folio 1 al 36 del archivo virtual uno del cuaderno diecisiete de primera instancia. 14 Folio 1 al 8 del archivo virtual uno del cuaderno diecisiete de primera instancia. 15 Folio 1 al 9 del archivo virtual uno del cuaderno diecisiete de primera instancia. 16 Folio 1 al 4 del archivo virtual tres del cuaderno treinta y siete de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

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76-001-11-02-000-2013-04093 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03553 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03897 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01004 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01319 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01439 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01408 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01439 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01047 Caducidad

76-001-11-02-000-2013-01408 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01439 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01047 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-02826 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-02603 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-02746 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-04125 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-04138 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00446 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00668 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00609 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00699 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00759 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00807 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00877 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00986 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-00916 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01143 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-01182 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-02954 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03028 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03286 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03260 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03954 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-04155 Caducidad

76-001-11-02-000-2013-03260 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03954 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-04155 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-04137 Caducidad 76-001-11-02-000-2013-03430 Caducidad

Gráfica de elaboración propia. Procesos próximos a caducar.

Radicación

Estado 76-001-11-02-000-2012-00701 Prescripción 76-001-11-02-000-2013-01246 Prescripción 76-001-11-02-000-2013-01300 Prescripción 76-001-11-02-000-2013-00847 Prescripción 76-001-11-02-000-2013-02819 Prescripción 76-001-11-02-000-2013-01346 Prescripción 76-001-11-02-000-2013-03417 Prescripción 76-001-11-02-000-2013-04031 Prescripción

Gráfica de elaboración propia. Procesos próximos a prescribir. - Mediante memorial del 5 de julio de 2023 17, el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca certificó el número de Salas de Decisión en las que participó el doctor Luis

17 Folio 1 al 8 del archivo virtual dieciocho de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

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Hernando Castillo Restrepo del 1º de junio de 2018 al 30 de septiembre de 2018:

Trimestres

Totales

2018 II Del 01-06-2018 al 30-06-2018 65 III Del 01-07-2018 al 30-09-2018

Gráfica de elaboración propia. Participación de Salas. Periodo 2018-II a 2018-III.

Enlistó los permisos que le fueron conferidos:

Trimestres

Días de permiso

Totales

2018 II Del 01-06-2018 al 30-06-2018 1 6 III Del 01-07-2018 al 30-09-2018 5

Gráfica de elaboración propia. Permisos reportados. Periodo 2018-II a 2018-III.

Relacionó la planta de personal de la que dispuso:

Trimestres

Denominación del cargo

Tipo de nombramiento

Nombre del servidor judicial

2018 II Del 01-06-2018 al 30-06-2018 Magistrado Provisionalidad Luis Hernando Castillo Restrepo Auxiliar judicial Provisionalidad Ángela María Moreno Mosquera III Del 01-07-2018 al 30-09-2018 Magistrado Provisionalidad Luis Hernando Casillo Restrepo

Castillo Restrepo Auxiliar judicial Provisionalidad Ángela María Moreno Mosquera III Del 01-07-2018 al 30-09-2018 Magistrado Provisionalidad Luis Hernando Casillo Restrepo Auxiliar judicial Provisionalidad Ángela María Moreno Mosquera

Gráfica de elaboración propia. Planta de personal. Periodo 2018-II a 2018-III. Y allegó copias simples del proceso judicial objeto de disenso18.

  • Al verificar el sistema interno de consulta de procesos de esta Corporación, se advirtió proceso disciplinario, en el que, al igual que en el trámite de la referencia, se solicitó investigar al doctor Luis

18 Archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

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Hernando Castillo Restrepo, en s u condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por demorar la resolución de un proceso disciplinario a su cargo, por un lapso que se constató, coincidía19 con el radicado de la referencia.

Por lo anterior, mediante auto del 6 de agosto de 2024 20 y de conformidad con lo normado en el artículo 154 de la Ley 1952 de 2019 que dispone lo relativo a la prueba trasladada 21, se ordenó el recaudo de distintos elementos de prueba 22. C umplido lo anterior, el proceso

conformidad con lo normado en el artículo 154 de la Ley 1952 de 2019 que dispone lo relativo a la prueba trasladada 21, se ordenó el recaudo de distintos elementos de prueba 22. C umplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 12 siguiente23.

19

Rad. No.: 11001-08-02-000-2021-00032-00 Rad. No. 11001-08-02-000-2021-00245-00

Periodo de mora: Del 1º de junio de 2018 al 30 de septiembre de 2020. Del 1º de junio de 2018 al 15 de julio de 2020.

20 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 21 Del proceso disciplinario identificado, así:

Denunciante: Denunciado: Radicado

De oficio Luis Hernando Castillo Restrepo 11001-08-02-000-2021-00032-00

22 Que dada su relevancia se pasan a enlistar a continuación:

1.- Escrito de versión libre presentado el 20 de octubre de 2021 por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de Ma gistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. 2.- Oficio del 20 de octubre de 2021, en el cual la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca relacionó los salarios devengados por los doctores Álvaro Acevedo Leguizamón y Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de Magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional

Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca relacionó los salarios devengados por los doctores Álvaro Acevedo Leguizamón y Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de Magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de 2016 a 2017 y de 2017 a 2020, respectivamente. 3.- Memoriales del 2 de diciembre de 2021 y 26 de septiembre de 2023 en los que el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca certificó el número de Salas de Decisión en las que participó el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón durante el período del 18 de julio de 2016 al 11 de diciembre de 2017 y el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo del 1º de junio de 2018 al 30 de agosto de 2020. 4.- Documento suscrito el 16 de febrero de 2022, por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual remitió el acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento realizado a los doctores Álvar o Acevedo Leguizamón y Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de Magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y precisó que el último de ellos fungió como magistrado desde el 18 de julio de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2017, que renunció al cargo. 5.- Estadísticas de producción allegadas el 17 de febrero

de 2022, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 6.- Escrito de versión libre presentado el 18 de marzo de 2024 por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca con sus respectivos anexos, informe rendido el 18 de marzo de 2024 por el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca; Informe rendido el 18 de marzo de 2024 por el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca; memorial elaborado el 15 de marzo de 2024 por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura; oficio allegado el 22 de marzo de 2024 por el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca; auto suscrito el 15 de marzo de 2024, por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina; oficio del 17 de febrero de 2022, en donde la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas de p roducción del despacho de los doctores Álvaro Acevedo Leguizamón y Luis Hernando Castillo Restrepo de agosto de 2016 al 30 de septiembre de 2020.

Todas ellas, allegadas en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrep o, en su condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, radicado bajo el No. 11001-08-02-000-2021-00032-00.

condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, radicado bajo el No. 11001-08-02-000-2021-00032-00. 23 Folio 1 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelant en contra los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial , y de los Tribunales del País ; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación24.

2.- Del asunto a tratar. La situación fáctica que fundó la expedición de copias se contrajo a investigar un posible retardo injustificado por parte del doctor Luis Hernando Ca stillo Restrepo, en calidad de Magistrado

esta Corporación24.

2.- Del asunto a tratar. La situación fáctica que fundó la expedición de copias se contrajo a investigar un posible retardo injustificado por parte del doctor Luis Hernando Ca stillo Restrepo, en calidad de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario 25 adelantado contra el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y el doctor Luis Francisco Pisco Rojas, en su condición de Fiscal 4º Especializado de la misma ciudad , pues no obstante que asumió el conocimiento del asunto el 1º de junio de 2018, solo profirió decisión de primera instancia hasta el 15 de julio de 2020, de suerte que entre

24 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 25

Informante: Denunciados: Radicado No.: Ministerio Público Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y el doctor Luis Francisco Pisco Rojas en su condición de Fiscal 4º Especializado de la misma ciudad. 76001-11-02-000-2014-01052-00.República de Colombia

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una fecha y otra trascurrieron 2 años, un mes y 14 días, término que en su momento26 se consideró irrazonable.

En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgada, se adecua a lo señalado por la ley c omo falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C -713 de 2008 de la Co rte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -que fuera modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó:

“La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística , relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las

ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística , relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”27. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al

26 En específico, para el 20 de junio de 2023, que se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -713 del 15 de julio de 2008. Mag istrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030República de Colombia

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hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016 , reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente:

“25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa

394 de 2016 , reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente:

“25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

(…)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable28.”. (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo:

“4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha

“4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha

28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-394 del 28 de julio de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T4.329.910.República de Colombia Rama Judicial

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determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.

(…)

4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius

las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

(…)

4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)29”.

Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, transcurrió un total de 2 años, un mes y 14 días sin resolución, según viene de verse ; por lo

29 COLOMBIA. CORTE CONST ITUCIONAL. Sentencia de unificación SU -333 del 20 de agosto de 2020. Magistrado

Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.211.254.República de Colombia

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cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, que generó la expedición de copias en su contra.

No obstante, previo a emitir pronunciamiento sobre el particular, vale la pena resaltar que como los términos judiciales estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, es decir, durante 3 meses y 14 días, dicho marco temporal debe ser descontado del lapso objeto de reproche, pues sabido es, que la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS -CoV-2 obligó a la adopción de medidas extraordinarias por parte de la administración de justicia, tales como la digitalización de los expe dientes y la implementación de herramientas tecnológicas para continuar laborando desde la virtualidad, labores dispendiosas que tomaron tiempo adicional y que fueron dispuestas a través de múltiples acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que dada su relevancia se pasan a enlistar a continuación:

Acuerdo Título Fecha de

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