CNDJ - F11001080200020210025000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210025000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100250 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 019 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 2 de la Constitución Política
1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión NacionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación y el archivo definitivo de la indagación previa adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 3, 224 4 y 2505 del Código General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
El señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias, en calidad de Coordinador destituido de la mesa de participación efectiva de víctimas de Bogotá, presentó queja6 en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir
destituido de la mesa de participación efectiva de víctimas de Bogotá, presentó queja6 en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir en el trámite de una acción de tutela interpuesta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería Distrital de Bogotá y otros. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos:
Inicialmente, manifestó que el 27 de junio de 2020 envió al Tribunal Superior de Bogotá acció n de tutela, destacando que el 30 del mismo mes y año recibió un correo electrónico por parte de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, en el cual confirmaban el recibido de la acción constitucional presentada con su respectiva documentación.
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el
4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Documento 05GRAVE DENUNCIA ANTE EL C.S.J^ del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Posteriormente, sostuvo que el 10 de marzo de 2021 efectuó un reclamo ante el referido Tribunal mediante un derecho de petición, pues habían transcurrido más de nueve (9) meses desde que había promovido la acción de tutela. Al respecto, adujo que el 23 de marzo de la misma anualidad, recibió un correo electrónico por parte del área de notificaciones de tutelas de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se le indicó que la acción constitucional por él impetrada había sido remitida a la Secretaría General del Tribunal, por cuanto no estaba dirigida a ninguna Sala en específico.
Así las cosas, sostuvo no entender las razones por las cuales no se había proferido acto administrativo alguno ni decisión de primera
General del Tribunal, por cuanto no estaba dirigida a ninguna Sala en específico.
Así las cosas, sostuvo no entender las razones por las cuales no se había proferido acto administrativo alguno ni decisión de primera instancia al interior de la aludida acción de tutela, a pesar de haber transcurrido diez (10) meses desde su interposición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue repartido al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, por med io de acta individual de reparto del 19 de agosto del 2021 7 y, una vez asumido el conocimiento del presente asunto, se ordenó la apertura de indagación previa mediante auto del 1º de noviembre de 2023 8 con el fin de identificar o individualizar al posible autor de la presunta falta disciplinaria, ordenando -entre otraslas siguientes pruebas:
- Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá para que informara por escrito sobre el trámite dado a la acción de tutela promovida por el señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias con radicado No. 2020 -0474, debiéndose anexar copia
7 Documento 01acta de reparto 20210025000 del expediente digital. 8 Documento 6. INDAGACION PREVIA 11001080200020210025000 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del documento contentivo de la respuesta de fondo dada a la referida acción constitucional.
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del documento contentivo de la respuesta de fondo dada a la referida acción constitucional.
- Oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que informara por escrito sobre el trámite dado a la acción de tutela interpuesta el 27 de junio de 2020 por el señor Guerrero Tapias, debiéndose allegar copia digital de la acción constitucional.
Posteriormente, se ordenó dar cumplimiento total al au to de apertura de indagación previa por medio de auto del 26 de abril de 20249 y, tras haberse cumplido lo ordenado, el expediente pasó al despacho el 13 de junio de 202410.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia
De conformidad con el artículo 257A d e la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, señala que la decisión de terminación o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.
Así las cosas, corresponde a esta Sala de Instrucción evaluar la indagación previa seguida en contra de los Magistrados del Tribunal
2094 de 2021, señala que la decisión de terminación o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.
Así las cosas, corresponde a esta Sala de Instrucción evaluar la indagación previa seguida en contra de los Magistrados del Tribunal
9 Documento 016 AUTO CUMPLIMIENTO - Rad. 202100250 00 del expediente digital. 10 Documento 024 PasoADespacho del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Superior de Bogotá, con el fin de establecer si las actuaciones se ajustan a alguno de los sup uestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la misma norma.
La Sala Dual sostendr á la tesis según la cual se debe ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario, toda vez que el hecho atribuido a los referidos Magistrados no existió.
4.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo con las pruebas recaudadas en la etapa de indagació n previa adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, advierte la Sala que el reproche elevado en la queja presentada por el señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que estos p udieron incurrir en el trámite de una acción de tutela interpuesta por él contra
presentada por el señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que estos p udieron incurrir en el trámite de una acción de tutela interpuesta por él contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería Distrital de Bogotá y otros.
De la información y pruebas obrantes en el plenario, se observa que el 4 de diciembre de 2023, la doctora Laura Melissa Avellaneda Malagón, en su condición de Secretaria Administrativa de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó lo siguiente:
“[E]sta secretaría recibió la acción de tutela del señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias contra de La Personería Distrital y Administración Distrital ambas de Bogotá el día sábado 27 de junio de 2020.
El lunes día 30 de junio de 2020, la encargada del reparto para ese momento en esta Secretaría, Julieth Paola Chaur Noriega, dio oportuno traslado de la ac ción constitucional a la SecretaríaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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General del Tribunal Superior de Bogotá al ser de su competencia el reparto de dicha acción, teniendo de presente que en su escrito no se especificó la especialidad a la cual le correspondía el conocimiento de la misma, se aclara que la tutela se dirigió al Tribunal Superior de Bogotá sin indicar especialidad.
Como puede verse honorable magistrado en los archivos adjuntos se evidencia que por parte de esta Secretaría no hubo retraso en el
conocimiento de la misma, se aclara que la tutela se dirigió al Tribunal Superior de Bogotá sin indicar especialidad.
Como puede verse honorable magistrado en los archivos adjuntos se evidencia que por parte de esta Secretaría no hubo retraso en el trámite de la tutela y se remiti ó a la Secretaría General al correo autorizado para recibir dichos trámites, adjuntos que corresponden a contestación de derechos de petición presentados ante esta secretaria por el señor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS. (…)
Es de aclarar que en la Sala Ci vil del Tribunal Superior de Bogotá se conoció otra acción de tutela radicada bajo el número 11001220300020200047400, de Rafael Gustavo Guerrero Tapias contra la Presidencia de la República y otros, que le correspondió a la H. Magistrada María Patricia Cruz Miranda, acción que se tramitó bajo la rigurosidad del Decreto Reglamentario 2591 de 1991.”11
Asimismo, se adjuntó la respuesta 12 dada al derecho de petición presentado el 26 de abril de 2021 por el quejoso, donde la entonces Secretaria Administrativa de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Margarita Elisa Mendoza Palacio, le indicó que el 27 de junio de 2020 efectivamente se recibió la acción de tutela que remitió y el 30 del mismo mes y año “la encargada del reparto para ese momento (…) dio opo rtuno traslado de la acción constitucional a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá” 13, toda vez que el señor Guerrero Tapias no especificó la jurisdicción que debía conocer de la misma.
dio opo rtuno traslado de la acción constitucional a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá” 13, toda vez que el señor Guerrero Tapias no especificó la jurisdicción que debía conocer de la misma.
11 Documento 11.4 RESPUESTA QUEJA DISICIPLINARIA RAFAEL GUSTAVO GUERRERO.docx contenido en la carpeta 011 Rta-Secretaría-Civil y General del expediente digital. 12 Documento 11.3 Respuesta Derecho de Petición Rafael Guerrero contenido en la carpeta 011 RtaSecretaría-Civil y General del expediente digital.
13 Folio 1 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De igual forma, resaltó que la Secretaría General del T ribunal remitió por competencia la aludida acción de tutela a reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, lo cual le fue debidamente comunicado al quejoso.
Por otra parte, se allegó tanto el informe del trámite dado a la acción de tutela con radicado No. 2020-0474, así como la carpeta14 contentiva de las actuaciones desplegadas al interior de la misma, mediante la cual se corroboró la siguiente información otorgada por la Secretaria Administrativa de la Sala Civil del Tribunal Superio r de Bogotá con relación al trámite surtido:
“• La acción de tutela promovida por Rafael Gustavo Guerrero Tapias en contra de la Presidencia de la República y otros, fue remitida por competencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
relación al trámite surtido:
“• La acción de tutela promovida por Rafael Gustavo Guerrero Tapias en contra de la Presidencia de la República y otros, fue remitida por competencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, el 26 de marzo de 2020. • El 27 de marzo de 2020, esta Sala procedió a realizar el reparto de la acción constitucional al despacho de la H. Magistrada María Patricia Cruz Miranda, correspondiéndole el radicado No. 11001220300020200047400. • Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2020, la magistrada ponente emitió auto admisorio y ordenó, entre otros, vincular a la “Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDAPS, por cuanto pueden verse afectados con el fallo a proferir…” • A través de telegrama de fecha 30 de marzo de 2020, se comunicó de la admisión al señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias, en su calidad de accionante. • Por medio de oficios del 30 de marzo de 2020, se notificó el auto admisorio a la parte accionada, informándoseles del plazo de un (1) día que tenían para remitir respuestas, conforme a lo dispuesto en auto admisorio. • Con fecha 31 de marzo de 2020, se recibieron respuestas a la tutela, por parte de los jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Deporte y Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. • Con fecha 1 de abril de 2020, se recibió respuesta a la tu tela por
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Deporte y Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. • Con fecha 1 de abril de 2020, se recibió respuesta a la tu tela por parte del representante judicial y extrajudicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
14 Carpeta 11001220300020200047400 a su vez contenida en la carpeta 022 AnexosoRtaOficioSJ24198-JACA UltimaReiteracion del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- El 1 de abril de 2020 se profirió fallo de primera instancia y el 15 del mismo mes y año se libran las comunicaciones de rigor a las partes y a través de correo electrónico del 16 de abril fue igualmente notificado el fallo. • Con fecha 7 de abril de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió solicitud de aclaración y/o adición al fallo de primera instancia. • El 15 de abril de 2020, se p rofirió auto a través del cual se negó la solicitud de aclaración y/o adición al fallo solicitada por el Ministerio de Hacienda y a través de comunicaciones del 16 de abril, fue notificada esa decisión a las partes. • Con fecha 21 de abril de 2020, el Mini sterio de Hacienda y Crédito Público remitió reiteración a la solicitud de aclaración y/o adición del fallo de primera instancia, la cual fue resuelta a través de auto de fecha 23 de abril de 2020.
Público remitió reiteración a la solicitud de aclaración y/o adición del fallo de primera instancia, la cual fue resuelta a través de auto de fecha 23 de abril de 2020. • Frente al fallo de primera instancia, no se registra imp ugnación en esta secretaría como tampoco del envío para su eventual revisión a la Corte Constitucional en el año 2020, último aspecto que se consultó a la Alta Corporación, quien a través de comunicación de fecha 3 de mayo de 2024 señaló: “…el(los) expedie nte(s) al (a los) que usted se refiere no aparece(n) en la base de datos de la Secretaría de la Corte Constitucional, de lo que se predica que este(os) no ha(n) sido radicado(s) ante esta Corporación…”15
Así las cosas, fue posible evidenciar que las presun tas irregularidades aducidas por el quejoso y atribuidas a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá no existieron, pues -por un lado - la acción constitucional con radicado No. 2020-0474 se presentó y resolvió antes del 27 de junio de 2020, fecha en la cual el señor Rafael Gustavo Guerrero impetró la acción de tutela a la que hizo referencia en su queja, además de promoverse contra entidades distintas, y -por el otro - se pudo constatar que la acción de tutela objeto de inconformidad fue remitida por competencia a reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá el 1º de julio de 2020, razón por la cual ninguno de los aludidos Magistrados conoció de la misma.
15 Documento INFORME DE TUTELA 2020 -474 contenido en la carpeta 022
por la cual ninguno de los aludidos Magistrados conoció de la misma.
15 Documento INFORME DE TUTELA 2020 -474 contenido en la carpeta 022 AnexosoRtaOficioSJ24198-JACA UltimaReiteracion del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En ese orden de ideas, se dispondrá la terminación de la presente actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión procede el recurso de apelación.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
indicando que contra esta decisión procede el recurso de apelación. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
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Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario