CNDJ - F11001080200020210025900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210025900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: HERNANDO AYALA PEÑARANDA,
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
QUEJOSO: ÓSCAR IVÁN IBAÑEZ BUITRAGO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00259 00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C., 23 de Octubre de 2024. Aprobado en Sub -Sala Dual de Instrucción No.07 (Desempate) según Acta No.36 de la misma fecha.
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 d e 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 9 de agosto de 2022 1, en contra del doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, se originó en la queja presentada por el señor ÓSCAR IVÁN IBÁÑEZ BUITRAGO2, quien se dolió de un presunto
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, se originó en la queja presentada por el señor ÓSCAR IVÁN IBÁÑEZ BUITRAGO2, quien se dolió de un presunto retardo atribuible al doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte Santander, en tramitar y decidir en segunda instancia el proceso de reparación directa
1 Expediente digital, 07 AperturaInvestigacion 2 Expediente digital, Archivo 05 Oscar Ibáñez queja.pdfPágina 2 | 14
radicado No. 54518333100120150015601, en la que s e solicitó declarar la responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad.
Adujo el quejoso, que incoó demanda de reparación directa contra de La Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otras, que correspondió por reparto e n primera instancia al Juzgado Administrativo de Pamplona, autoridad judicial que profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 31 de julio de 2018 , decisión que fue impugnada por las entidades demanda das y, que, “desde el 23 de mayo de 2019 […] fueron repartidas, asignadas en el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander; al doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA ”, quien avocó conocimiento, corrió traslado de la alzada a los no recurrentes y, desde que regresaron las diligencias a su despacho, dejó inactivo el proceso; dilación, que, según expuso, le está causando un evidente perjuicio patrimonial y
conocimiento, corrió traslado de la alzada a los no recurrentes y, desde que regresaron las diligencias a su despacho, dejó inactivo el proceso; dilación, que, según expuso, le está causando un evidente perjuicio patrimonial y moral, en tanto que no ha podido reclamar la justa compensación que le corresponde ante el errado proceder de la justicia al privarlo ilegalmente de su libertad.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto del 20 de agosto de 2021 3 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 9 de agosto de 2022 , ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte Santander
En el auto de apertura de indagación prelimi nar, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las que a continuación se relacionan por ser relevantes para resolver la actuación disciplinaria que aquí nos ocupa:
- Certificados salariales del Magistrado investigad o -de agosto de 2019 a julio 2022-4.
3 Expediente digital, archivo 0111001080200020210025900 acta.pdf 4 Expediente digital, 16 SalariosDESAJCUO22-1495Página 3 | 14
- Oficio CSJNSO22-1102 del 23 de agosto de 2022, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander , en el que se
- Oficio CSJNSO22-1102 del 23 de agosto de 2022, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander , en el que se informa que el despacho del Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA, “durante el periodo 2019, no fue obj eto de medidas de descongestión”5.
- Oficio S-398 del 31 de agosto de 2022, de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante el cual se informó acerca de las actuaciones al interior del proceso de reparación directa radicado No. 545183331001201500156016.
- Oficio 052-LFPS del 31 de agosto de 2022, de la Secretaría General del Consejo de Estado, que da cuenta de las situaciones administrativas del Magistrado investigado7.
- Oficio del 6 de septiembre de 2022, de la Relatoría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que da cuenta de los permisos, comisiones y licencias otorgadas al Magistrado investigado durante el periodo 2019 a agosto de 20228.
- Oficio UDAE022-1521 del 29 de agosto de 2022, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se ponen de presente las estadísticas de la gestión judicial de l Magistrado investigado del periodo comprendido entre el año 2019 a junio de 20229.
- Acto de nombramiento y acta de po sesión del d isciplinable, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10.
- Certificados de a ntecedentes del Magistrado investigado , los cuales no registran sanciones11.
Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10.
- Certificados de a ntecedentes del Magistrado investigado , los cuales no registran sanciones11.
5 Expediente digital, 18 ConsejoSeccionalInformaQueNOHuboMedidasDescongestion 6 Expediente digital, 22 InformeProceso201500156. 7 Expediente digital, 24 Calidad, 052 - S.J. JDA 24605. situadmi_2022-05-18_8823fa 8 Expediente digital, 26 NovedadesLaboralesDrHernandoAyala. 9 Expediente digital, 31 OficioUDAEO22-1521EstadisticasMedidasDescongestion 10 Expediente digital, 24 Calidad, HERNANDO AYALA PEÑARANDAPágina 4 | 14
- Constancia del 9 de agosto de 2022, de la Secretaría Judicial de e sta Corporación, en la que se indica que, para esa fecha, no cursan ni han cursado otras actuaciones disciplinarias relacionadas con los supuestos fácticos materia de investigación12.
3.2. El 5 de septiembre de 2022 13, el Magistrado investigado se pronunció respecto de los hechos materia de investigación . Al efecto, empezó hacer referencia al trámite de l proceso de reparación directa radicado No. 54518333100120150015601, frente a lo cual precisó que dicho expediente fue repartido en primera instancia a l Juzg ado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona el 25 de mayo de 2015, quien profirió sentencia el 31 de julio de 2018, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las entidades demandadas.
sentencia el 31 de julio de 2018, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las entidades demandadas.
Continuó su relato, indicando que el proceso le fue asignado en segunda instancia por reparto del 4 de febrero de 2019 y que , mediante auto del 2 de abril de 2019, dispuso admitir los recursos de apelación y ordenó notificar al Ministerio Público. Ag regó que, a través de providencia del 12 de abril de 2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto , respectivamente, y señaló que el 23 de mayo de 2019 el expediente pasó a su despacho para dictar sentencia.
Frente a lo aducido por el quejoso, manifestó que corrió traslado para alegar de conclusión al día siguiente de que el expediente ingresó a su despacho, una vez admitidos los recursos de apelación.
Con relación a la aplicación del plazo previ sto en el artículo 121 del Código General del Proceso, indicó que , de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, di cha previsión no resulta aplicable para los casos de conocimiento dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la normatividad especial que aplica a los procesos que se surten al interior de
11 Expediente digital, 36 CertificadoAntecedentesFuncionario y 37 CertificadoAntecedentesProcuraduria 12 Expediente digital, 38 Cursan202100259-00 13 Expediente digital, 29 MemorialRespuestaAperturaInvestigacionDrHernandoAyala y 35 DrAyalaRemiteNuevamenteMemorialRespuestaAperturaInvestigacionPágina 5 | 14
12 Expediente digital, 38 Cursan202100259-00 13 Expediente digital, 29 MemorialRespuestaAperturaInvestigacionDrHernandoAyala y 35 DrAyalaRemiteNuevamenteMemorialRespuestaAperturaInvestigacionPágina 5 | 14
dicha jurisdicción -Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011, contienen previsiones particulares sobre la duración de los procesos , razón por la cual “no es cierto como lo afirma el q uejoso que al haber transcurrido más de 6 meses el proceso de reparación directa en segunda instancia, el suscrito deba declararse impedido para seguir conocimiento del mismo, pues tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, el artículo 121 del C.G.P., no es aplicable a los procesos que se tramiten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
De otro lado, trajo al caso su estadística, particularmente los ingresos y egresos efectivos durante el periodo comprendido entre el año 2019 a junio de 2022, para hacer referencia a su carga laboral.
Además, puso de presente que las actividades de su despacho se vieron afectadas con ocasión de la pandemia generada por el Covid -19, circunstancia que, según indicó, conllevó a que se suspendieran los términos judiciales y a que se agudizara la congestión judicial. A este efecto, recalcó q ue durante esa época el despacho a su cargo tuvo que tramitar controles inmediatos de legalidad a los actos administrativos proferidos en desarrollo de los Decretos Legisl ativos expedidos por el Gobierno Nacional durante la pandemia.
Asimismo, precisó que su despacho conoció por reparto diversas demandas de nulidad electoral, particularmente el proceso radicado No.
desarrollo de los Decretos Legisl ativos expedidos por el Gobierno Nacional durante la pandemia.
Asimismo, precisó que su despacho conoció por reparto diversas demandas de nulidad electoral, particularmente el proceso radicado No. 54001233300020200001000, que resultó complejo por su gran volumen y múltiples cargos. Además, recalcó que par a el mismo periodo conoció de otro proceso de gran importancia, esto es, el radicado No. 540012330002015004090 -en primera instancia -, y que tuvo a su cargo en segunda instancia otro expediente de gran rel evancia, esto es, el radicado No. 54001333300620140106903.
Finalmente, precisó que para el periodo comprendido entre el 2019 a la fecha de presentación de su escrito, el despacho a su cargo contaba con una nómina conformada por el Magistrado, un aboga do asesor y un auxiliar judicial.Página 6 | 14
3.3. Por medio de auto del 6 de febrero de 2023, la suscrita Magistrada ponente declaró cerrada la investigación disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegados previos a la calificación de la investigación14.
3.4. Mediante escrito del 8 de marzo de 2023, el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , presentó alegados precalificatorios, en los que reiteró lo expuesto en su escrito del 5 de septiembre de 202215.
3.5. El 15 de marzo de 2023 , el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en
3.5. El 15 de marzo de 2023 , el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Magistrado AYALA PEÑARANDA , porque, a su juicio, “en el medio de control de reparación directa tramitada en segunda instancia no se presentó una mora o tardanza injustificada que configure una falta disciplinaria”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del País ; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en e l artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agost o de 2020 expedido por esta Corporación.
14 Expediente digital, 44 CierreInvestigacion 15 Expedietne digital, 56 ALEG. PRECALIFICATORIOS DR. HERNANDO AYALAPágina 7 | 14
4.2. Análisis del caso
En la presente actuación , se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Ad ministrativo de Norte Santander , por la presunta mora al tramitar y decidir en segunda
disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Ad ministrativo de Norte Santander , por la presunta mora al tramitar y decidir en segunda instancia, el expedie nte contentivo del medio de control de reparación directa radicado No. 54518333100120150015601, puesto que el proceso le fue repartido el 4 de febre ro de 2019 y para el 13 de mayo de 2021 -fecha de la queja-, no había dictado sentencia de segunda instancia.
En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, ev aluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente , se tiene lo siguiente:
(i) Que el Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA , conoció y tramitó en segunda instancia el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado No. 54518333100120150015601, demandante: Oscar Iván Ibáñez Buitrago y otros, demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , en la que se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la demandadas, por la privación inju sta de la liberad de que fue objeto el señor Oscar Iván Ibáñez Bui trago entre el 27 de noviembre de 2011 y el 2 de abril de 2014.
y patrimonialmente responsables a la demandadas, por la privación inju sta de la liberad de que fue objeto el señor Oscar Iván Ibáñez Bui trago entre el 27 de noviembre de 2011 y el 2 de abril de 2014.
Con relación al trámite procesal, se advierte que el expediente fue repartido al Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA el 4 de febrero de 2019 y que ingresó a s u despacho el 12 de febrero de 2019.Página 8 | 14
Igualmente, se observa que a través de providencia del 2 de abril de 2019, el Magistrado investigado admitió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y ordenó notificar la decisión al Ministerio Público.
Además, se tiene que por medio de auto del 12 de abril de 2019, el doctor AYALA PEÑARANDA corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.
Surtido el anterior trámite, se advierte que el expediente ingresó a l despacho del disciplinable para proferir sentencia de segunda instancia el 23 de mayo de 2019.
En lo que respecta a los comportamientos eventualmente constitutivos de mora judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo la normatividad16 y decisiones 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 18, acogió el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome
acogió el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.
La línea jurisprudencial desarroll ada estima que para determinar si hay mora judicial injustificada, debe verificarse si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos: (i) la naturaleza y complejidad del asunto, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) el comportamiento del operador judicial y (iv) la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
16 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 17 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 18 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 9 | 14
Bajo el anterior contexto , no observa esta Sala Dual que, derivado de las circunstancias particulares del caso , el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo d e Norte Santander, hubiera incurrido en un retardo judicial injustificado , como pasa a exponerse.
Según se aprecia, el expediente contentivo del proceso de reparación
PEÑARANDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo d e Norte Santander, hubiera incurrido en un retardo judicial injustificado , como pasa a exponerse.
Según se aprecia, el expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado No. 54518333100120150015601, ingresó al despacho del Magistrado investigado 12 de febrero de 2019, quien , el 2 de abril de 2019 , admitió los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, luego de lo cual el 12 de abril corrió traslado para al egar de conclusión y presentar concepto . Vencido el término para al egar, el proceso ingresó nuevamente al despacho del disciplinable el 23 de mayo de 2019, sin que para el momento de la interposición de la queja, esto es, para el 13 de mayo de 2021, se hubiera dictado el fallo de segunda instancia.
A partir de lo anterio r, se puede extraer que una vez le fue repartido el expediente referido al Magistrado investigado, este procedió de forma casi inmediata a la admisión de los recursos de apelación y a correr traslado para alegar de conclusión, después de lo cual el proceso permaneció un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días -sin descontar los días no laborales-, desde que ingresó a su despacho para p roferir sentencia de segunda instancia , hasta que se radicó el escrito de que ja, interregno de tiempo que , a juicio de l a Sala, no constituye un retardo injustificado que merezca un reproche disciplinario en desfavor del aquí investigado. Al respecto, cabe empezar por señalar que la temática objeto de debate en
tiempo que , a juicio de l a Sala, no constituye un retardo injustificado que merezca un reproche disciplinario en desfavor del aquí investigado. Al respecto, cabe empezar por señalar que la temática objeto de debate en el proceso judicial a cargo del Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA, esto es, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es un asunto que reviste de complejidad, pues en efecto para la resolución de este tipo de casos , es menester analizar, a partir de las pruebas obrantes en cada proceso, el régimen de responsabilidad aplicable al asunto 19 -subjetivo u objetivo - para posteriormente determinar , si,
19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127.Página 10 | 14
dependiendo del caso, confluyen los elementos previstos en el artículo 90 20 de la Constitución Política . En pocas palabras, es necesario constatar la orden de detención, las condiciones en la que esta se llevó a cabo , su término de duración y si esta era necesaria, razonable y proporcional21.
De otro lado, no pasa por alto esta Sala la carga laboral del Magistrado investigado para la época de los hecho s, carga que, en el presente caso, también constituye una razón válida que , a luz de los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación, justifica cualquier retardo o mora que pudiera presentarse en el curso del proceso de reparación directa radicado No. 54518333100120150015601.
En este último sentido, se advierte que el inventario total de expedientes del despacho del Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA, descontando
radicado No. 54518333100120150015601.
En este último sentido, se advierte que el inventario total de expedientes del despacho del Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA, descontando los egresos efectivos -que se relacionaran más adelante -, para el 201 9 fue de 539, para el 2020 fue de 480, para el 2021 fue de 513 y para el 2022 fue de 530, el cual, por demás, resulta ser considerable de cara a los promedios de capacidad máxima establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura22.
De igual forma, resulta procedente traer al caso la estadística de producción del doctor AYALA PEÑARANDA , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, correspondiente a los años 2019 a 2022, información allegada por la UDAE a la presente investigació n disciplinaria, de la cual se desprende lo siguiente:
Año DÍAS
EFECTIVAMENTE
TRABAJADOS23
INGRESOS
EFECTIVOS
EGRESOS
EFECTIVOS24
(IPE) 2019 221.5 572 592 2.67 2020 160 351 354 2.21 2021 223 370 308 1.38 2022 (de enero a junio) 112 173 148 1.32
20 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018
20 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 22 Cfr. Acuerdo PCSJA19-11199 del 31 de enero de 2019 y Acuerdo PCSJA21-11801 del 16 de junio de 2021. 23 Número que resulta después de descontar los días no hábiles y los días afectados por situaciones administrativa s diferentes al servicio activo, tales como comisiones de servicios, incapacidades etc. 24 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial.Página 11 | 14
Emerge de lo anterior, que el porcentaje de sentencias y providencias interlocutorias proferidas, en promedio, durante el periodo comprendido entre el año 2019 a junio de 2022 , se encuentra por encima del índice general de producción nacional, el cual, es de un a (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabilizada en días calendario y, el despacho del Magistrado AYALA PEÑARANDA demostró una producción de 1.84 sentencias o providencias interlocutorias por día durante el período analizado en conjunto, es decir, superior al promedio mensual.
Continuando con el examen del caso, la Sala no pasa por alto el Decreto de emergencia sanitaria expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia generada por el Covid 19, que generó medidas de a islamiento social, la suspensión -con prórrogas - de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de
pandemia generada por el Covid 19, que generó medidas de a islamiento social, la suspensión -con prórrogas - de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y la necesidad del uso de tecnologías de información -para la época incipientes-, lo que g eneró traum atismos en el normal desempeño de las funciones judiciales.
A partir de lo anterior, la Sala no advierte un retado judicial injustificado por parte del doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver y tramitar el proceso de reparación directa radicado No. 54518333100120150015601; a juicio de la Sala, se tiene que el funcionario judicial investigado adelantó las actuaciones tendientes a darle impulso al proceso, tales como la admisión de los recursos de apelación y el traslado para alegar de conclusión, y si no se avanzó en el proceso como lo pretendía el hoy quejoso entre la fecha en la que el expediente ingr esó para fallo y el momento de la queja, esto es, durante un interregno de tiempo de un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días -sin descontar los días no laborales-,fue porque, además de la carga laboral del investigado y de las circunstancias de salubridad que ocurrieron durante la época, la temática de la responsabilidad extracontractual del estado ofrecía ciertas dificultades.Página 12 | 14
La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente
la responsabilidad extracontractual del estado ofrecía ciertas dificultades.Página 12 | 14
La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la a dministración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para re solver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del ex ceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judic iales en resolver las controversias.
De conformidad con lo expuesto , encuentra la Sala que, en el pr esente caso, se reúnen los requisitos para disponer la terminación de l procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nor te de Santander , al no evidenciar que, de cara a las circunstancias pa rticulares del caso y conforme a las pruebas recaudadas, haya incurrido en mora injustificada en el trámite del proceso de reparación directa radicado No. 54518333100120150015601, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias , de conformidad con lo previsto en los
el trámite del proceso de reparación directa radicado No. 54518333100120150015601, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias , de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO .
En cualquier etapa de la act uación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o q ue la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINIT IVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.Página 13 | 14
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
disciplinaria adelantada en contra del doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el inicia dor recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certific ado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.
El expediente digital consta de sesenta y dos (62) archivos y una (1) carpeta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MagistradaPágina 14 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial