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CNDJ - F11001080200020210028900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210028900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100289 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 00 3 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede una Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación adelantada contra el doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, en su condición de Fiscal Coordinador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre lo s funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100289 00

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El 8 de junio de 2021, el mayor retirado de la pol icía ALEXANDER CHÁVES ORTIZ presentó queja disciplinaria contra el fiscal GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN al indicar que , le correspondió conocer la investigación penal radicada bajo el No. 470016001020202000967, en la que sin motivar la decisión proferida el d ía 31 de mayo de 2021, ordenó archivar la noticia criminal adelantada contra el doctor Jaime Mejía Ossman, en su condición de Procurador Primero Delegado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Añadió que, como consecuencia de lo anterior, incurrió en actuaciones irregulares al respaldar el hecho de que el mencionado Procurador, se encontraba impedido para resolver el recurso de apelación propuesto dentro del proceso disciplinario No. 161 -7351-IUS-2014-402251, al tener un conflicto de intereses, por se r el mismo funcionario quien dio apertura a la investigación; al igual que, avalar el incumplimiento de la aplicación del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, respecto a la no adopción de medidas preventivas a la víctima de acoso laboral por

apertura a la investigación; al igual que, avalar el incumplimiento de la aplicación del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, respecto a la no adopción de medidas preventivas a la víctima de acoso laboral por parte de la Policía Nacional, conforme lo establece el artículo 9 ibidem y el numeral 3° de la circular No. 20 de 2007 de la Procuraduría Gral. de la Nación, realizando la investigación solo desde esa conducta, pero omitiendo el estudio sobre el abuso de autoridad y la v ulneración de derechos humanos, lo que permitió la impunidad de esos hechos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 3 de septiembre de 2021, el cual correspondió a quien ahora fung e como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se or denó requerir copia legible e íntegra de la noticia criminal No. 4700160010202020 00967, adelantada contra el doctor Jaime Mejía Ossman en su condición de Procurador Primero Delegado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión de la denuncia int erpuesta por el señor

00967, adelantada contra el doctor Jaime Mejía Ossman en su condición de Procurador Primero Delegado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión de la denuncia int erpuesta por el señor ALEXANDER CHÁVES ORTIZ, en especial, la orden de archivo que se dictó.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala2.

De igual manera, de conformidad con el artículo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos, ni se instaló

2 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de l as Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

4.2. De la investigación penal No. 2020-00967.

Analizada la información obtenida, se advierte que mediante proveído del 31 de mayo de 2021 , el fiscal GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN entre otra determinación, ordenó el archivo de la investigación adelantada contra los procuradores Jaime Mejía Ossman y Silvano Gómez Strauch, de conformidad con e l artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de la posible reapertura de la indagación, ante la presencia de nuevos elementos materiales probatorios.

Lo anterior al considerar que, en el plano de la tipicidad objetiva no se configuró la conducta de prevaricato, al evidenciar que si bien el doctor Mejía Ossman, mediante auto emitido el 7 de junio de 2016, dispuso la apertura de la investigación No. 161 -7351-IUS-2014-402251, lo cierto era que esa actuación se concebía como un ejercicio de mero trámite para impulsar un proceso disciplinario, pues bastaba con que “ se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria”3, para que el funcionario dispusiera el inicio de dicha etapa.

para impulsar un proceso disciplinario, pues bastaba con que “ se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria”3, para que el funcionario dispusiera el inicio de dicha etapa.

Sumado a ello, advirtió que el doctor Jaime Mejía Ossman : i) no realizó ni participó de ninguna valoración probatoria en la etapa surtida; ii) su gestión se ajustó a los hechos que constituían la queja; y finalmente, i ii) ordenó comisionar a otras dependencias de la Procuraduría General de la Nación para que practicaran múltiples diligencias4.

3 Artículo 152. Procedencia de la Investigación Disciplinaria. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> 4 Archivo “07 AnexosRtaOficioSJ55712\470016001020202000967”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En ese orden de ideas, afirmó que el aforado no se encontraba en la obligación de declararse impedido, puesto que su participac ión se limitaba a identificar al sujeto disciplinable dentro del marco que ofrecía la queja, advirtiendo que su imparcialidad no pudo verse afectada a raíz de dicha intervención, por lo que no era viable predicar una omisión del investigado, pues el no som eter a consideración el presunto impedimento, por sí solo no tiene la virtualidad de constituir alguno de los elementos normativos del tipo penal analizado, más aún

una omisión del investigado, pues el no som eter a consideración el presunto impedimento, por sí solo no tiene la virtualidad de constituir alguno de los elementos normativos del tipo penal analizado, más aún si la actuación desplegada dentro del proceso, se relaciona con un trámite que no exige val oración alguna. Bajo dicha perspectiva, afirmó que no se adecuaba, desde el plano de la tipicidad objetiva, la conducta de prevaricato por omisión.

Por otro lado, en lo atinente al análisis del prevaricato por acción, observó que en la decisión proferida el 11 de diciembre de 2018, los procuradores Jaime Mejía Ossman y Silvano Gómez Strauch, pusieron de presente de manera íntegra y suficiente cada uno de los puntos manifestados en el recurso de apelación con el fin de delimitar su pronunciamiento, concluyendo que debía ser confirmada la orden de archivo emitida el 23 de agosto de 2018 por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, en atención a lo ordenado el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20025.

En ese entendido, e stableció que los denunciados expusieron en su decisión el marco legal de acoso laboral, atendiendo que fue la conducta que enrostró el señor ALEXANDER CHÁVES ORTIZ a los oficiales investigados y al principio de limitación, trayendo a colación la definición que contempla el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 y dieron a conocer los presupuestos legales para archivar la actuación

5 Artículo 171. Trámite de la Segunda Instancia. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022,

a conocer los presupuestos legales para archivar la actuación

5 Artículo 171. Trámite de la Segunda Instancia. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinaria. Al respecto, señaló que el núcleo de la decisión giró en torno a la evaluación de los argumentos de la apelación , en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y las pruebas obrantes, donde se manifestaron frente a cada tópico de la alzada, bajo un análisis que, a consideración de ese despacho, fue razonado y objetivo.

Igualmente, evidenció que dicha evaluación abarcó de forma ponderada los siguientes asuntos: i) la ubicación del MY. ® ALEXANDER CHÁVES ORTIZ en el puesto de Policía Rural de Guachaca (Magdalena), el cual se encontraba habitado por civiles; ii) el encargo que ordenó el CR. Fre dy Tibaduisa Niño a la MY. Rocío Milena Melo Puerto, para que se desempeñara como Comandante de Seguridad Ciudadana del 7 al 14 de enero de 2014; iii) la afectación a su formulario de seguimiento el 28 de enero de 201434 , por el incumplimiento del poligra ma No. 02 MESAN del 21 del mismo mes y año; iv) las aparentes amenazas que sufrió por parte de los

su formulario de seguimiento el 28 de enero de 201434 , por el incumplimiento del poligra ma No. 02 MESAN del 21 del mismo mes y año; iv) las aparentes amenazas que sufrió por parte de los uniformados Restrepo Moscoso y Quintero Parada en la reunión que se llevó a cabo los días 28 y 29 de enero de 2014; v) las presuntas irregularidades que habí an presentado los vídeos contentivos de las grabaciones de dichas reuniones; y vi) las supuestas situaciones encaminadas a causarle un desequilibrio emocional.

Aunado a ello, aclaró que mal podría entenderse al derecho penal como una tercera instancia par a que se desvirtúen las providencias que no han acogido sus pretensiones, lo cual vio reflejado en los reproches elevados por el denunciante, pues la decisión obedeció a un análisis armónico entre las pruebas, los reparos del apelante y las consideraciones que se expusieron en el auto de archivo de primera instancia, sin que hubiera sido ostensiblemente ilegal como producto de un ejercicio caprichoso y arbitrario de aquellos que la profirieron, deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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modo que no se reunían los elementos objetivos que reclama e l delito de prevaricato por acción, trayendo como consecuencia la atipicidad de su comportamiento.

En concordancia con ese planteamiento, resaltó que el doctor Fernando Carrillo Flórez, entonces Procurador General de la Nación,

de prevaricato por acción, trayendo como consecuencia la atipicidad de su comportamiento.

En concordancia con ese planteamiento, resaltó que el doctor Fernando Carrillo Flórez, entonces Procurador General de la Nación, en virtud de la solicitud d e revocatoria directa promovida por el aquí denunciante, resolvió, mediante auto emitido el 10 de julio de 2019, no revocar aquella decisión de segunda instancia, con base en que: “...los aspectos procesales que el señor Cháves Ortiz considera irregulares y que invoca como sustento de su solicitud, están evidentemente marcados por la subjetividad de sus apreciaciones. En consecuencia, los reparos que formula carecen de entidad jurídica para restar eficacia a la actuación disciplinaria...”

4.3. Caso concreto.

De la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte del encartado GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, ya que se aprecia que la decisión adoptada el 31 de mayo de 2021 se realizó ajustada a derecho, sin que se evidenc ie ninguna afectación de algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo legal y sin menoscabo de los derechos fundamentales de los investigados Jaime Mejía Ossman y Silvano Gómez Strauch , y en particular del denunciante ALEXANDER CHÁVES ORTIZ, al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.

En tal sentido, se aprecia que el funcionario observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión contenía

CHÁVES ORTIZ, al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.

En tal sentido, se aprecia que el funcionario observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión contenía argumentos de fácil compren sión, atendiendo lo correspondiente, sinCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditado el deber legal de no acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos allegados, no se estima que las conductas punibles satisfacían los elementos típicos objetivos previstos por el legislador para su configuración; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por el quejoso, se advierte que se cumplieron los principios le gales exigidos.

De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que no se cumplían las condiciones para que el procurador Jaime Mejía Ossman se declara impedido , aunado a que se ajustaba a derecho la decisión que confirmó la orden de archiv o, pues los investigados atendieron de manera clara y completa el recurso de apelación interpuesto; además, sin omitir información , poniéndole de presente que: “ sin perjuicio de que ante la presencia de nuevos elementos materiales probatorios haya lugar a la reapertura de la investigación ”6, por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.

que: “ sin perjuicio de que ante la presencia de nuevos elementos materiales probatorios haya lugar a la reapertura de la investigación ”6, por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.

En ese sentido, no son de recibo los reproches infundados presentados por el quejoso, al afirmar que el fiscal incurrió en actuaciones irregulares , pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de examinar la decisión y el trámite procesal, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones des plegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno.

Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el señor ALEXANDER CHÁVES ORTIZ no soporta jurídica, fáctica ni

6 Archivo “07 AnexosRtaOficioSJ55712\470016001020202000967” folio 7.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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probatoriamente las supuestas irregularidades presentadas, dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite abrir investigación disciplinaria.

En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Jus ticia, al igual que haber ordenado el archivo de la investigación penal ; adicionado a que el denunciante cuenta con la posibilidad de aportar nuevos elementos

En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Jus ticia, al igual que haber ordenado el archivo de la investigación penal ; adicionado a que el denunciante cuenta con la posibilidad de aportar nuevos elementos probatorios para reanudar la investigación y si existe alguna controversia entre la posición de la Fiscalía, con la evidencia novedosa que llegara aportar al proceso penal, cabe la intervención del juez de garantías a quien puede acudir al quejoso, mientras no se haya extinguido la acción penal. Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia C-1154/05 del 15 de noviembre de 2005, siendo magistrado ponente el doctor Manuel José Cepeda Espinosa7, señaló:

“Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.

7 Referencia: expedientes D-5705 y D-5712 (acumulados)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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juez de control de garantías.

7 Referencia: expedientes D-5705 y D-5712 (acumulados)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Lo dicho sobre las víctimas también es relevante para analizar la situación del Ministerio Público frente a la decisión de archivo. En efecto, una de las especificidades de l sistema acusatorio colombiano es el lugar que ocupa el Ministerio Público [182]. El artículo 109 de la Ley 906 de 2004 establece la intervención del Ministerio Público en el proceso penal (…) Sobre las funciones específicas del Ministerio Público en el pr oceso penal el mismo Código dispone: Artículo 111. (…)”

De conformidad con lo expuesto, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte del encartado q ue sea objeto de reproche disciplinario, en especial frente a la supuesta ausencia de sustentación de la resolución emitida el 31 de mayo de 2021, por cuyo medio ordenó el archivo de la investigación adelantada contra los procuradores Jaime Mejía Ossman y Silvano Gómez Strauch, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Por esas razones , los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de archivo que adoptó el funcionario, la cual escapa de la

Por esas razones , los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de archivo que adoptó el funcionario, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno. En tal medida, no se acreditan lo s elementos mínimos para disponer la apertura de investigación disciplinaria, pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.

Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche en la decisión adoptada por e l doctor GABRIEL RAMÓN JAIMESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DURÁN, pues para edificar una falta disciplinaria respecto de una decisión, es preciso que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso la interpretación de las pruebas aportadas que realizó el funcionario, puedan ser el origen de un reclamo disciplinario, ya que éste debe tener como fundamen to una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas

tener como fundamen to una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las provid encias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en la decisión en la que se valoró el trámite penal, pues se advierte que la orden de archivar el proceso , fue el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Por el contrario, se puede avizorar que el fundamento de la queja, redunda en un alegato más tendiente a revivir una decisión de segunda instancia ejecutoriada 8, de manera que, la intervención de esta Sala Dual es a todas luces impropia, pues la jurisdicción disciplinaria no se debe entender como una instancia adicional frente a asuntos que ya fueron objeto de debate ante el jue z natural, lo que afectaría el principio de autonomía interpretativa y valorativa que le asiste al ente acusador.

8 Decisión de archivo proferida el 11 de diciembr e de 2018 , por los procuradores delegados Jaime Mejía Ossman y Silvano Gómez Strauch, dentro del radicado No. 161-7351-IUS-2014-402251.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En ese sentido, se advierte que la decisión objeto de censura no se observa arbitraria, ni irrazonable y obedece a la interpretación que del caso concreto efectuó la funcionaria judicial conforme a los hechos y probanzas que fueron objeto de recaudo, motivo por el cual su proceder no configura falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso iba dirigida a cuestionar la orden de archivo y en atención a ello, esta sede disciplinaria no puede generar una tercera instancia.

Proveído que, -se insiste - está resguardado por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar dicha disposición, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus decisiones y la misma no es contraria a derecho, ni se apartó de la aplicación estricta de la ley penal, de tal manera que no es arbitraria, por lo que está amparada de presunción de legalidad, al no omitir los fines esenciales del Estado.

En consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 9 ante la imposibilidad de calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos , por cuanto la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo que esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación 10, en relación con la valoración probatoria y la decisión anteriormente descrita.

prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo que esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación 10, en relación con la valoración probatoria y la decisión anteriormente descrita.

9 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca p lenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o p roseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 10 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de ter minación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identif icar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De otra parte es necesario aclarar que , si bien el quejoso en algunos apartes de su escrito hizo referencia a que la orden de archivo la emitió la doctora María José López Merch án, lo cierto es que mantuvo

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De otra parte es necesario aclarar que , si bien el quejoso en algunos apartes de su escrito hizo referencia a que la orden de archivo la emitió la doctora María José López Merch án, lo cierto es que mantuvo su reproche sobre aquella decisión proferida el 31 de mayo de 2021, la cual fue suscrita por el Fiscal GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, sin que se evidencie irregularidad alguna respecto de aquella persona.

En mérito de lo expuesto , la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor del doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, en su cond ición de Fiscal Coordinador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicac ión cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secreta ría de la corporación judicial se efectuarán

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secreta ría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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